REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000537
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar (apelación), interpuesto por los abogados Víctor José Matinez Salazar y Sandra Elizabeth Mújica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 90.212 y 90.213, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano KLEINER DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.007.498, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y una vez que conste en autos la notificación de las partes y transcurrido sea el lapso de distancia de cinco (05) días continuos, empezara a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. Rosa Acosta.
En fecha 25 de marzo de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano KLEINER DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.007.498, debidamente representado por los abogados Víctor José Martínez Salazar y Sandra Elizabeth Mújica Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 90.212 y 90.213, debidamente identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con medida Cautelar (apelación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…)“En fecha: 21 de Marzo de 2011, la Inspectoría Regional del Estado Lara, acuerda iniciar el presente procedimiento administrativo, por cuanto ese Despacho tuvo conocimiento a través de entrevista realizada a los ciudadanos: Dionisio (...) G. (...) y Flores D. (...), en relación a la causa penal signada con el numero (...), sobre el robo del vehículo del primero de los mencionados y por cuanto de las investigaciones llevadas por los funcionarios adscrito (sic) al grupo de trabajo de búsqueda de vehículos de la Subdelegación Barquisimeto, presuntamente se determinó la participación en los hechos, de un presunto funcionario de es[e] Cuerpo de Investigaciones, por lo que se procedió a tomarles entrevistas a dichos ciudadanos por ante es[a] Inspectoría delegada y por cuanto luego de rendir entrevista, el ciudadano: Flores D. (...), señaló, que vio cerca de las instalaciones de la sede de la Delegación Lara de es[e] Cuerpo, el día viernes 18 del (...) mes y año [marzo, 2011], en horas de la mañana, a la misma persona, que el día 17-03-2011, en horas de la noche, le había recibido la cantidad de seis mil bolívares fuertes, a los fines de que entregara la camioneta de su cuñado Dionisio (...) G. (...), y que esta persona portaba unas credenciales del CICPC, y que luego de hablar con este y preguntarle por la ubicación de la camioneta de su cuñado, el sujeto en cuestión penetró en las instalaciones de la Delegación Lara de es[e] Cuerpo de Investigaciones”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [se] procedió a mostrarle los álbumes fotográficos correspondientes de los funcionarios adscritos a la delegación Lara, donde el ciudadano: Flores (...), reconoce al numero 97, del álbum fotográfico correspondiente a los funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto, como la persona que el día jueves; 17-03-2011, en horas de la noche le recibiera la cantidad, de seis mil bolívares fuertes, para rescatar la camioneta de su cuñado (...) y que es la misma persona, que el día viernes : 18-03-2011, en horas de la mañana, vio cerca de la sede de la delegación Lara, que portaba unas credenciales del CICPC, se procedió a buscar en los archivos correspondiente (sic), determinándose que la persona reconocida y que aparece en la foto nro. 97 del álbum en referencia, es el funcionario activo de es[e] Cuerpo de Investigaciones, Asistente Administrativo I: Gutiérrez Rodríguez Kleiner De Jesús, (...) adscrito al área de Análisis y Seguimiento de la información de la Subdelegación Barquisimeto.…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[en] virtud de lo antes expuesto se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter disciplinario, conforme a lo previsto en el Capítulo IV, desde los artículos 88 al 92 (Del Procedimiento Abreviado), de la Ley del CICPC (...)”, del cual se origina el acto administrativo impugnado, constituido por la Decisión Nº 070-11, de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual destituyen al querellante de autos del cargo que venía desempeñando para el referido organismo, como Asistente Administrativo. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[el] acto administrativo recurrido, está viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento, falso supuesto y violación de la presunción de inocencia; motivo por el cual solicitan que el recurso incoado conlleve “(...) al decaimiento de la medida de Destitución dictada en contra de [su] representado, con sus respectivos pronunciamientos adicionales y a la declaratoria de con lugar (...) restitu[yendo] (...) la situación jurídica subjetiva lesionada, esto es la reincorporación inmediata del justiciable como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)". (Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
1- Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, en las circunstancias pormenorizas up supra, donde se verifica la violación flagrante del derecho y garantía relativos al debido proceso contenida en las garantías del Derecho a la Defensa, a la Asistencia Jurídica, al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído y del principio de la legalidad. Las cuales se encuentran dispersadas durante todo este proceso contrario a toda disposición constitucional y legal en estricto apego al cumplimiento de esta garantía, en consecuencia viciado de nulidad absoluta, este procedimiento administrativo y por ende afectando la existencia misma de esta investigación, toda vez que en virtud de los derechos conculcados, se considera inexistente de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Articulo 95 del reglamento del régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas. Por ello, ha de ser decretado y así se solicita, el pronunciamiento de Declaración de Nulidad Absoluta del presente proceso disciplinario. En consecuencia:
Solicitamos:
1. que este tribunal, en aras de tutelar los derechos subjetivos, legítimos, directos e inmediatos de nuestro patrocinado, proceda a dictar un mandamiento cautelar, mediante el cual se suspendan los efectos del Acto Recurrido, signado con el nro. 070-11 de fecha: 06-07-2011, dictado por el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, de manera breve y sumaria, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la constitución, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de justicia, articulo 69 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación, por la sentencia definitiva, que ponga fin al presente proceso y con ello, cese la Violación de los Derechos Constitucionales de nuestro Representado.
2. Que como consecuencia de ese pronunciamiento se acuerde el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos dejados de percibir, por nuestro patrocinado, hasta el momento que se mantenga en vigencia esta medida.
3. Que este honorable Tribunal Declare con lugar, el presente recurso de nulidad (querella funcionarial) y se ordene la reincorporación del ciudadano: Gutiérrez Rodríguez Kleiner de Jesús, en el cargo de Asistente Administrativo I, o uno igual o superior, al que venia ejerciendo en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se acuerde el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
5. Pido la citación del demandado, al ciudadano procurador general de la Republica bolivariana de Venezuela, en representación del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, en virtud que el consejo disciplinario de la región centro occidental, es una dependencia del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, con adscripción al precitado ministerio.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 05 de noviembre del año 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Víctor José Martínez y Sandra Elizabeth Mujica, actuando como apoderados judiciales del ciudadano KLEYNER DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, todos ya identificados; contra el “CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)”.
Así, se evidencia que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 070-11, de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando para el referido organismo, como Asistente Administrativo I. De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo está viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento, falso supuesto y violación de la presunción de inocencia.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública -cuerpo normativo aplicable para tramitar judicialmente el caso de marras-, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada, en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así, se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 22 y 23); Decisión Nº 070-11 -acto impugnado- de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (folios 24 al 52) y memorandum dirigido al ciudadano Kleyner de Jesús Gutiérrez, contentivo de notificación del acto administrativo emitido (folios 53 al 60).
Igualmente se observa que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 92).
Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, remitió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 75 y piezas separadas).
Señalado lo anterior le corresponde a esta Sentenciadora de seguida, pasar a analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.
Así, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento alegado por la parte querellante.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo, distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
De esta forma, justamente con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar si en efecto, la investigación realizada administrativamente que originó el acto administrativo impugnado, está viciada por ausencia total y absoluta del procedimiento. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución para el caso de marras, se encuentra previsto -ratione temporis- en el título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el capítulo in comento señala lo siguiente:
“Modos de proceder
Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley”.
“Indagación preliminar
Artículo 64. La Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales podrá, previa autorización de la Inspectoría General, iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria”.
“Notificación
Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten”.
“Lapso para pruebas y alegatos
Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes”.
“Práctica de las pruebas y diligencias
Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos”.
“Declaración del funcionario o de la funcionaría
Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas”.
“Terminación de la investigación disciplinaria
Artículo 79. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria”.
“Fijación de la audiencia
Artículo 82. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el Consejo Disciplinario procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública”.
“Celebración de la audiencia
Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas”.
“Decisión
Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario”.
En efecto, se desprende de los artículos transcritos que el procedimiento disciplinario ordinario -aplicable previo a la imposición de multas, retardo en ascensos y destitución- tramitado a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede iniciar de oficio o por denuncia, permitiendo -al igual que la Ley del Estatuto de la Función Pública- efectuar una indagación preliminar en caso de indicios.
Ello así, iniciado el procedimiento, se deberá notificar al funcionario investigado imponiéndolo de los hechos que se le imputan, así como de los derechos que le asisten, para que luego éste disponga de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para formular sus defensas y promover las pruebas que considere conducentes.
Vencido el lapso en cuestión, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos, fijando oportunidad para la declaración del funcionario investigado; de seguida, se remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria. En consecuencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Consejo Disciplinario procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública correspondiente, resolviendo en tal acto las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas. Así, concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocando a una nueva audiencia al tercer (3º) día hábil siguiente, a los fines de aplicar la resolución emitida, al investigado.
Por tanto, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto, no siendo impugnadas, ni desconocidas sus actuaciones- los actos materializados en el mismo.
Así se evidencia al folio uno (1) de la primera pieza de antecedentes administrativos que, luego de recibir declaraciones de dos (02) ciudadanos respecto al robo de un vehículo de uno de ellos, el Jefe de la Inspectoría Estadal “(...) realizó llamada telefónica a la Inspectoría General Nacional, indicando los pormenores del caso, recibiendo instrucciones que iniciara averiguación disciplinaria (...)”. De esta forma se verifica la forma en la cual se inició el procedimiento disciplinario, ello conforme al artículo 54 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente se constata que, la Inspectoría General del Estado Lara inició la averiguación preliminar recabando en ella entrevistas, inspecciones técnicas, informes de rendimiento, actas disciplinarias, entre otros; todo ello materializando el contenido del artículo 64 eiusdem. (Folio 3 y ss. de la primera pieza de antecedentes administrativos)
Ello así, se notificó al investigado conforme se constata del folio doce (12) de la primera pieza de antecedentes administrativos, siendo efectivamente recibida el 22 de marzo de 2011. De la misma se evidencia que le notifican que “(...) presuntamente se determinó la participación en los hechos (...)” “(...) sobre (...) [un] robo de vehículo”, motivo por el cual “(...) se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69º, numerales 2, 6, 33, 34 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Igualmente, se le efectuó lectura de los derechos que le asistían, entre ellos, los previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se observa que se cumplió con lo previsto en el artículo 70 de la referida Ley.
Paralelo a ello se constata que, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Víctor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, consignó poder especial otorgado por el ciudadano Kleyner de Jesús Gutiérrez, tanto al referido ciudadano como a la abogada Sandra Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.213, “(...) para que [lo] representen y sostengan [sus] derechos en el procedimiento administrativo (...) por ante la Inspectoría Estadal del Estado Lara, Inspectoría General, Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, u otra Inspectoría Delegada o Consejo Disciplinario que conozca de la referida causa”. (Folios 66 al 72)
Se desprende de igual forma, solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Víctor Martínez, ya identificado, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado (folio 74); lo cual fue acordado por el Consejo Disciplinario el día 25 del mismo mes y año (folio 75), en efecto a través del referido auto, se fijó para el día 06 de abril de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
Ello así se hace necesario ahora, traer a colación lo que respecto al procedimiento abreviado contiene la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En efecto, el capítulo IV del título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007), prevé lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley”.
“Procedimiento abreviado
Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas”.
“Admisibilidad
Artículo 90. El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario”.
“Fijación de la audiencia
Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario”.
“Autorización judicial para la comparecencia
Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas”.
En efecto, admitida como lo fue la solicitud efectuada, se procedió a notificar a las partes respecto a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia: Consejo Disciplinario, Kleyner de Jesús Gutiérrez, Delegada del Debido Proceso Región Centro Occidental, Juez de Control Nº 6 (folios 75 al 80). Así, se constata que en el oficio dirigido al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Presidente del Consejo Disciplinario le solicitó el traslado del ciudadano Kleyner de Jesús Gutiérrez.
Por oficio de fecha 28 de marzo de 2011, los miembros del Consejo Disciplinario le notifican al abogado Víctor Martínez -entre otras circunstancias-, que el poder especial que tenía en autos, no había sido concedido para ejercer la defensa en esa investigación, sino en un procedimiento disciplinario abierto con anterioridad -siendo notificado el mismo día- (Folio 82).
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada comisionada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentó las pruebas que consideró pertinentes (folio 85), medios estos que fueron ordenados evacuar en la audiencia fijada, mediante acta de fecha 31 de marzo del mismo año; librando así las notificaciones correspondientes a los testigos promovidos (folio 87 y ss.).
De seguida, se desprende que fue consignado nuevamente en el asunto, documento poder, pero esta vez “General”, otorgado por el ciudadano Kleyner de Jesús Gutiérrez, a los abogados Sandra Mujica, Zaida Durán y Víctor Martínez, para que lo “(...) represente[n], sostenga[n] y defienda[n] (...) por ante las oficinas de Inspectorías Delegadas, Inspectoría General, Asunto Internos, Consejos Disciplinarios o cualquier otra dependencia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”. (Folio 101 de la primera pieza)
Por ello, en fecha 05 de abril de 2011, los abogados Sandra Mujica, Zaida Durán y Víctor Martínez, consignaron escrito contentivo de “Pruebas de la Defensa” (folio 107); así como recusación respecto a los tres (03) miembros del Consejo Disciplinario (folio 113).
En consecuencia, los miembros del Consejo Disciplinario, en presencia de la secretaria de audiencia, un representante de la Inspectoría Regional del Estado Lara, la defensora de oficio y el defensor de confianza, Víctor Martínez, acordaron en fecha 06 de abril de 2011, diferir la audiencia fijada. (Folio 131).
En fecha 27 de abril de 2011, la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resolvió parcialmente con lugar la recusación propuesta, ordenando la sustitución de uno de los miembros principales del Consejo Disciplinario (folio 141), convocando por ello a un nuevo comisario (folio 148).
Continuando con el procedimiento de Ley, por auto de fecha 13 de mayo de 2011, los miembros del Consejo Disciplinario, providenciaron los medios promovidos por la representación del ciudadano Kleyner Gutiérrez. (Folio 149)
Subsiguientemente, se libraron nuevas notificaciones a los fines de celebrar la audiencia oral y pública correspondiente, el día 25 de mayo de 2011 (folios 152 y ss.); evidenciándose, entre ellas, la emitida respecto a Kleyner Gutiérrez, ciudadano que -según acta de fecha 19 de mayo de 2011, folio 171-, “(...) se negó a firmar dichas comunicaciones, igualmente se negó salir (sic) del área del recinto penitenciario”. Sin embargo, se desprende del folio ciento cincuenta y cuatro (154) que el abogado Víctor Martínez -con poder general de representación otorgado por el referido ciudadano- conforme boleta recibida, tuvo conocimiento del acto fijado.
Paralelo a lo anterior, se evidencia que el Presidente Accidental del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, le solicitó al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el traslado del ciudadano Kleyner Gutiérrez, a los fines de la celebración de la audiencia (folio 164), petición ésta respondida indicando que el ciudadano investigado tiene pautado “para el día de hoy 25-05-2011 la realización de la Audiencia Preliminar (...) por lo que deberán solicitar nuevamente el traslado del referido ciudadano hasta ese organismo una vez sea fijada nueva fecha para el Juicio Administrativo (...)” (folio 178); de allí que -nuevamente- se difiriera el acto fijado en sede administrativa, para el día 08 de junio del mismo año (folio 176).
Ante tal circunstancia la abogada Sandra Martínez, ya identificada, presentó diligencia señalando que en razón de que el “(...) Juez de Control Nro. 06, negó el traslado del funcionario investigado desde la cárcel de Uribana hasta la sede de es[e] Despacho (...) solicit[a] (...) la Aplicación del Procedimiento Ordinario (...)” (folio 179). El referido escrito fue respondido por el Consejo Disciplinario, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo los siguientes términos “Por cuanto en la comunicación (...) el Juez de Control (...) en ningún momento NEGO EL TRASLADO, del funcionario (...) no acord[ó] la solicitud (...)” (folio 185).
Por su lado, fueron nuevamente libradas las notificaciones correspondientes a los fines de llevar a cabo la audiencia fijada (folio 181 y ss.), desprendiéndose entre ellas, la emitida respecto a Kleyner Gutiérrez, ciudadano que -según acta de fecha 02 de junio de 2011, folio 198-, “(...) se negó a firmar y recibir dichas comunicaciones alegando que no firmaría ningún documento sin la presencia de sus abogados de confianza”. Sin embargo, se desprende de los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), que los abogados Sandra Mujica y Víctor Martínez -con poder general de representación otorgado por el referido ciudadano- conforme a boletas recibidas, tuvieron conocimiento del acto fijado.
En este mismo sentido, se evidencia que el Presidente Accidental del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, le solicitó -por tercera vez- al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el traslado del ciudadano Kleyner Gutiérrez, a los fines de la celebración de la audiencia (folio 187), petición ésta acordada por auto de fecha 03 de junio de 2011 (folio 203 de la primera pieza). No obstante a lo anterior, se evidencia de acta de fecha 08 de junio del mismo año, que el ciudadano “KLEINER (...) GUTIERREZ (...) manifestó que no saldría de dicho recinto penitenciario (...)” (folio 205).
De esta manera, en fecha 08 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública fijada en el asunto, suscribiendo el acta levantada a tal efecto: los tres (03) miembros del Consejo Disciplinario, la representante de la Inspectoría del Estado Lara, así como el “DEFENSOR DE CONFIANZA”, Víctor Martínez, y la secretaria de audiencia (folios 02 al 32 de la segunda pieza de antecedentes). Seguida de ella se constata propuesta disciplinaria, así como los demás elementos consignados en tal acto (folio 33 y ss.).
De los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la segunda (2º) pieza del expediente administrativo, se desprende que previa opinión emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Consejo Disciplinario decide destituir al hoy querellante, acto administrativo que se extiende desde el folio cincuenta y ocho (58) al ochenta y seis (86).
Finalmente, en base al conocimiento que tiene con posterioridad el querellante de autos, del acto administrativo de destitución dictado, es que ocurre a interponer el presente recurso a los efectos de obtener la nulidad del mismo.
Ahora bien, en cuanto a las particularidades señaladas por el querellante, para denunciar la “ausencia total y absoluta del procedimiento” se observa lo siguiente: Que la forma en que se llevó a cabo el reconocimiento de personas en la referida investigación, violentó disposiciones legales que la regulan y por ende no podía ser admitida como prueba lícita, “(...) en virtud que ninguna persona puede ser reconocida, a través de una fotografía tipo carnet, sino en presencia de un juez, del representante del Ministerio público, garantizando que las personas que van a ser reconocidas, deben ser puestas a las vista del reconocedor, acompañado por los (sic) menos de tres personas de aspectos exteriores semejantes”, ello de conformidad con los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Que “Por consiguiente, la práctica por parte del órgano instructor del reconocimiento de personas, a través de un álbum fotográfico (...) constituye una prueba ilícita por ser contraria a las normas legales que establecen el procedimiento del reconocimiento y violatorio de debido proceso y derecho a la defensa”.
Igualmente señala la parte actora que “(...) no fueron oídas en la audiencia oral y pública, la versión de los hechos, de los funcionarios: (...), a quienes de inmediato de manera irregular, se le puso de vista y manifiesto para leer sus deposiciones rendidas con anterioridad por ante la inspectoría Delegada del Estado Lara, y a reconocer como suyas la firmas estampadas en dichas entrevistas, (...) Sin embargo, aunque este defensor se opuso en la Audiencia a tal practica irregular, amparado sobre la base del artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando, al presidente- del Consejo, que revocara su decisión de no permitir dicho procedimiento, amparado en el artículo 445 del COPP, el mismo negó dicha solicitud, alegando su competencia de dirección y disciplina del debate, continuando con este procedimiento, violando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
En este sentido, se considera oportuno señalar que actualmente, el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Como puede apreciarse en la disposición constitucional citada, se consagró la responsabilidad individual, contenida dentro de ella la civil, penal, administrativa y funcionarial, para los individuos en el ejercicio de la función pública. En este sentido, se tiene que:
a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público, (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.
b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrario al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.
d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley funcionarial que le corresponda, constituida generalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:
“(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado). Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).
En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Ello así debe entenderse que, al ser las responsabilidades independientes y autónomas, no resulta aplicable invocar la aplicación de normas procesales previstas para la jurisdicción penal en la investigación disciplinaria, motivo por el cual se deben desechar los alegatos que pretendan considerar como violatorios al debido proceso la falta de aplicación de reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente se observa que la parte querellante, como fundamento para pretender la nulidad del acto administrativo dictado, indica que “Cursa a los autos y recibido en fecha: 05-04-2011, por el Consejo Disciplinario (...) escrito de recusación interpuesto por los Abogados, Víctor Martínez y Zaida Durán, en contra de los Miembros Principales de dicho órgano Colegiado, en el cual el Presidente del mismo, el Abogado José Rivas (...), a sabiendas que se encontraba en una Causal de recusación e Inhibición, específicamente en el artículo 105, ordinal 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC, no procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, tal como lo establece la norma adjetiva en comento en el artículo 108, procediendo a refrendar una serie de actuaciones en su condición de presidente del Consejo Disciplinario en cuestión, tal como se evidencia a los folios (75 al 140), de la primera pieza, apartándose de dicha causa por decisión de la junta superior del CICPC, la cual declaró con lugar la recusación contra el prenombrado funcionario, tal como se verifica en los folios (141 al 144 y Vto.) de la primera pieza, lo cual es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de que el funcionario por mandato legal no puede esperar que lo recusen a sabiendas que esta comprometida su imparcialidad, pero lo mas grave aún, que el funcionario en referencia a pesar que fue recusado estando en la causal se negó rotundamente a inhibirse, tal como se desprende de informe cursante a los folios (134 al 138),de la primera pieza. Observándose con esta actitud Contumaz, un interés manifiesto en pretender perjudicar a nuestro patrocinado” En torno a tal señalamiento verifica esta Sentenciadora que, tal y como se señaló supra, desde el mismo momento en el cual los referidos abogados presentaron el escrito en cuestión, el ciudadano recusado se apartó del conocimiento del asunto, siendo oportunamente providenciado el recurso intentado. Por tal motivo, el referido miembro, no formó parte de los miembros que suscribió el acto administrativo dictado.
Ello así, mal puede considerarse como menoscabo el procedimiento tramitado cuando, la incidencia fue abierta y providenciada oportunamente, siendo que -en todo caso-, la representación del investigado de considerar irregularidad alguna respecto a alguno de los miembros que conformaban el Consejo Disciplinario en la causa, ha podido desde el mismo momento de su conocimiento, presentar los recursos que considerase conveniente; razones estas suficientes para desechar el alegato estudiado. Así se decide.
Como otra de las circunstancias constitutivas de violación al debido proceso, expone la parte querellante que “Se observa inserta del folio (176 al 177) de la primera pieza, acta de Diferimiento de fecha: 25-05-2011, por cuanto el Juez de control Nro. 06, no autorizó el traslado a la Audiencia Administrativa del funcionario KLEINER DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ. Evidenciándose que el Consejo Disciplinario desconociendo el procedimiento establecido en el articulo 92 de la Ley del CICPC, acuerda diferir la Audiencia para el día: 08-06-11, a las 9:30 horas de la mañana, negando la petición hecha por la defensora Abogado Sandra Mujica, inserta (179 al 180) de la primera pieza, de proceder a dictar auto para la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como se desprende de la norma en comento, al señalar que negada la autorización de comparecencia a la Audiencia, del funcionario privado de libertad, por parte del juez de la causa. El Consejo Disciplinario está obligado a solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, sin embargo, el Órgano Colegiado hizo lo contrario, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa en el caso que nos ocupa al justiciable”.
De esta manera, se evidencia que -tal como lo señaló el ente administrativo-, mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2011, en respuesta a la solicitud efectuada por el Presidente Accidental del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, respecto al traslado del ciudadano Kleyner Gutiérrez, a los fines de la celebración de la audiencia (folio 164), el Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respondió indicando que el ciudadano investigado tenía pautado “para el día de hoy 25-05-2011 la realización de la Audiencia Preliminar (...) por lo que deb[ían] solicitar nuevamente el traslado del referido ciudadano hasta ese organismo una vez [fuese] fijada nueva fecha para el Juicio Administrativo (...)” (folio 178).
Por lo anterior, -tal y como se señaló supra- la abogada Sandra Martínez, ya identificada, presentó diligencia señalando que en razón de que el “(...) Juez de Control Nro. 06, negó el traslado del funcionario investigado desde la cárcel de Uribana hasta la sede de es[e] Despacho (...) solicit[a] (...) la Aplicación del Procedimiento Ordinario (...)” (folio 179); siendo precisado por el Consejo Disciplinario, en fecha 26 de mayo de 2011, que “Por cuanto en la comunicación (...) el Juez de Control (...) en ningún momento NEGO EL TRASLADO, del funcionario (...) no acord[ó] la solicitud (...)” (folio 185).
Así, se evidencia que el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas precisa que “Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas”. Sin embargo, tal supuesto no se corresponde con lo verificado en el caso de marras, pues no se trató de una negativa de traslado, sino de la imposibilidad de efectuar el día fijado el mismo, ya que coincidía con la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia en el juicio penal instaurado.
En razón de lo que, resulta necesario desechar la violación al debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento, denunciada en base al referido alegato. Así se decide.
Otro de los señalamientos efectuados por la parte querellante es el referido a lo siguiente: “El debate oral y público fue realizado arbitrariamente en ausencia del Justiciable, por parte de los Miembros Principales del Consejo Disciplinario, alegando que nuestro patrocinado, se había negado a ser trasladado”. Ahora bien, respecto a lo anterior, se constata que -además de verificar que la representación del ciudadano Kleyner Gutiérrez, participó en todas las etapas administrativas- uno de los tres (03) abogados “de confianza” con poder general para “represent[ar], sosten[er] y defend[er] (...) por ante las oficinas de Inspectorías Delegadas, Inspectoría General, Asunto Internos, Consejos Disciplinarios o cualquier otra dependencia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)” los derechos del investigado en sede administrativa, participó en el audiencia oral y pública fijada, siendo que en todo caso, el referido ciudadano tuvo oportunidad a través de los referidos profesionales del derecho, de oponer cuantas defensas y elementos tuviera a bien presentar en el procedimiento administrativo disciplinario seguido; motivo por el cual, tampoco ha de tenerse menoscabado el debido proceso con ocasión al alegato expuesto en esta oportunidad. Así se decide.
En igual sentido la parte demandante aduce que “(...) el Consejo Disciplinario, permitió a Inspectoría Estadal Lara, la incorporación en el juicio oral y público como pruebas Documentales, de las entrevistas de los ciudadanos: Dionisio (...) y Flores (...), rendidas con anterioridad ante ese órgano instructor, (...) en violación flagrante de los principios de la Oralidad, inmediación, Concentración, contradicción, e igualdad de las partes en el proceso administrativo, pretendiendo es[e] Órgano Colegiado, valorando dichas documentales en la definitiva, para perfeccionar el acto impugnado, en contravención con el artículo 78 de la Ley del CICPC, por cuanto amen de no existir acreditado a los autos, impedimento motivado para no evacuarse dichos órganos de pruebas en la Audiencia, la defensa no tuvo la oportunidad procesal, para Rechazar, negar, y contradecir, unas declaraciones que fueron tomadas y controladas solo por el órgano Instructor, en fecha: 21-03-11, de tal suerte, (...) vulnerando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al justiciable”.
De esta manera se constata que el artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé que “Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario, podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse”. Ello así, se constata que al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente disciplinario seguido, se evidencia diligencia suscrita por dos funcionarios públicos adscritos a la Inspectoría Delegada Lara (instructor y actuante), mediante la cual se hace constar que una vez trasladado al domicilio de los testigos, estos se negaron a darse por notificados, “(...) manifestando que no quieren saber mas nada de la Causa Disciplinaria que se investiga”. Motivo por el cual se verifica que si existió un impedimento para materializar la declaración de los testigos, permitiendo entonces la referida lectura en audiencia, en mérito de lo cual, tampoco respecto a este alegato se presencia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
Por último, señala el querellante que “Se verifica del folio (33 al 42) de la segunda pieza, proposición Disciplinaria, suscrita por el Inspector General del Cuerpo, (...) mediante la cual se solicita la medida de Destitución de los Justiciables del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica (sic), en la cual se evidencia que no cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo relativo al numeral 2º, ya que no señaló el órgano instructor el lugar, hora y fecha, en que se dicta el acto administrativo en mención”.
Así, se evidencia que el artículo 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica que “Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria”, motivo por el cual, aun cuando en efecto de la misma no se desprende la fecha, hora y lugar de emisión, tales circunstancias no se estiman como violatorias del debido proceso, pues en todo caso la relación de hechos, fundamento legal y sanción propuesta se desprende sin lugar a dudas de la misma. Por tanto, se desecha el alegato esbozado. Así se decide.
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Kleyner de Jesús Gutiérrez, pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir los argumentos y presentar los elementos probatorios en el expediente disciplinario abierto, en efecto, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Administrativo cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ausencia total y absoluta del procedimiento conforme fue señalado por la parte querellante, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Como segundo vicio de nulidad, alega el querellante la existencia de falso supuesto, dado que, a su decir, “(...) el órgano colegiado al valorar los medios de pruebas debatidos en la Audiencia Oral y públicas (sic), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que los juzgadores al momento de decidir deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquella que a su juicio no fueren idóneas de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; (sic) En virtud, de haber realizado su pronunciamiento en primer lugar de manera subjetiva, parcializada, valorando pruebas que fueron incorporadas al debate de manera ilícita, tales como las entrevistas de los ciudadanos: Dionisio (...) y Flores (...), quienes no asistieron a la Audiencia Oral y Publica, sin ninguna justificación válida, fundamentando su decisión en situaciones fácticas que no fueron Debatidas en el juicio Administrativo y mucho menos se desprenden de los testimonios de los únicos testigos que asistieron a la Audiencia, (...) pero además, el órgano Colegiado, silencia las pruebas documentales incorporadas por la defensa en la Audiencia Oral y pública (...)”.
En torno a tales señalamientos se debe precisar en primer lugar que, ya este Tribunal se pronunció respecto a la incorporación mediante lectura, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos “Dionisio (...) y Flores”. En segundo lugar, tal y como se precisó con anterioridad respecto a la pretensión de aplicar en un procedimiento disciplinario normas penales, se debe advertir que, tampoco para ese tipo de averiguaciones administrativas resultan aplicables las reglas adjetivas de índole civil.
De esta forma, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, señala que ese tipo de proceso (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
En este sentido bastaría con extraer del expediente administrativo en su conjunto la responsabilidad disciplinaria en los hechos constitutivos de falta, para proceder a imponer la sanción a que hubiese lugar.
Advertido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar el alegato esgrimido por el actor, respecto a que la Inspectoría Delegada del Estado Lara, “(...) no logró demostrar en la audiencia oral y pública con certeza que el justiciable haya incurrido en dichas faltas, tal como lo señala los fundamentos recogidos en la decisión del Consejo, al señalar (...) que nuestro patrocinado, subsumió su conducta en la Ley del CICPC, artículo 69, en los numerales siguientes: 02: Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria (...) 06: Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos (...) 33: Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida (...) 34: Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo (...) 35: Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicios (...)”.
Ahora bien, se evidencia que el acto administrativo dictado, contenido en la Decisión Nº 070-11, de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a través de la cual destituyen al ciudadano Kleyner de Jesús Gutiérrez, del cargo que venía desempeñando para el referido organismo, como Asistente Administrativo I, es del contenido siguiente:
“...Omissis...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
...Omissis...
Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la Representante de la Inspectoría Regional Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para resolver la solicitud de Destitución del Funcionario Investigado: ASISTENTE ADMINISTRATIVO I KLEYNER DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, (...) los cuales fueron debatidos por su Defensor de Confianza del referido funcionario, este Consejo Disciplinario en cumplimento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observa:
En la celebración del debate oral y público, comparecieron los testigos promovidos por la Representante de la Defensa de Confianza, los funcionarios: SUB COMISARIO ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, (...) INSPECTOR JEFE CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, (...) SUB INSPECTOR EGLYS MURO, (...) por lo que este Órgano Colegiado haciendo uso de las máximas experiencias, los conocimientos científicos y la sana crítica, pasa a analizar las imputaciones solicitadas por la Inspectoría General, contenidas en el artículo 69, numerales: 2°, 6°, 33°, 34° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
Numeral 2°, refiere: "Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria". En el caso en (sic) marras se observa, que el funcionario investigado KLEYNER DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ, obstaculizó la investigación penal, que se encontraba realizando el Grupo de trabajo de Búsqueda de Vehículo de la Sub Delegación Barquisimeto, al momento de que el mismo comenzó a realizar llamadas telefónicas solicitando el rescate por la devolución de un vehículo robado, no permitiendo a dicho Grupo de trabajo continuar investigando a fin de lograr el total esclarecimiento del hecho denunciado por parte del Ciudadano DIONISIO (...) quien denunció el día miércoles 16-03-2011, por el Robo de su Vehículo (...), por tal motivo se le aplica dicho numeral.
Numeral 6°, refiere: "Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos"; (sic) Sobre el particular es criterio de este Órgano Juzgador que después de escuchadas las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, existen elementos suficientes para determinar que el funcionario investigado incurrió en las faltas disciplinarias expresadas en la Ley que nos rige, como lo es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también en las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. El funcionario investigado transgredió la norma legal prevista en el articulo 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estipula, "La administración pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho", así como lo estipulado en el artículo 3 del Código de Conducta Policial, el cual consagra: "Los funcionarios policiales, sean civiles o ,militares conforme a la dignidad del servicio público que le compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar apegado al cumplimiento de la Constitución y las Leyes, exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia, igualdad y respeto". Es de resaltar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, que se refiere a los Principios de Actuación Policial, el cual reza lo siguiente: "El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal estarán al servicio exclusivo de los intereses del estado y en ningún caso al de personas o agrupación política alguna". Son principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta obediencia de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República, en los tratados internacionales suscritos (...) en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en esta Ley". De igual manera infringió en la Ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión, en el artículo 16. La cual refiere: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, asimismo el artículo 19 ejusden, establece en su numeral 2; Se (sic) hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos. Numeral 7 Es (sic) cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
Numeral 33°, refiere: "Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida". En este numeral, los Miembros de éste Consejo Disciplinario, después de estudiar y analizar las actas procesales del expediente disciplinario, así como en la celebración de la audiencia oral y pública, se demostró, que el funcionario investigado recibió cierta cantidad de dinero, constriñendo al ciudadano denunciante para poderle hacer entrega de su vehículo el cual le había sido robado y que éste funcionario no tenia en su poder dicho vehículo.
Numeral 34°, refiere: "Utilizar, para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo". En lo atinente al presente numeral, el funcionario investigado para el momento de ocurrir el hecho se encontraba adscritos (sic) en el área de análisis y seguimiento estratégico la información, por lo que se valió de su investidura policial al tener acceso de la información aportada por el denunciante en cuanto al robo de su vehículo, en base a los datos aportado (sic) por el ciudadano Dionisio (...), estuvo realizando llamadas al número telefónico del ciudadano anteriormente mencionado, obteniendo beneficio propio al recibir dinero por la devolución de un vehículo robado.
Numeral 35°, refiere: "Procurarse utilidad pública en cualquiera de los actos de servicio"; Sobre este particular es criterio de quienes conformamos este Consejo Disciplinario, que el funcionario investigado encontrándose en horas laborables, realizó gestiones tendentes a obtener un beneficio propio.
Ahora bien; Este (sic) Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, en protección del principio de la igualdad probatoria, principio de la carga de la prueba, principio de la libertad probatoria, el principio de la inmediación y el principio de la comunidad de la prueba, garantizando el derecho de la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, valorando las pruebas como gestión probatoria y como comprobación dándoles a las partes la libertad para valerse de todos los medio lícitos de pruebas que demostraron.
Por lo antes mencionado, este Órgano Colegiado extrae lo estipulado en el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que expresa:
Artículo 53 LCICPC: Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas en forma ilícitas serán nulas. La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria podrán demostrase por cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Así mismo el artículo 59 ejusden, establece:
Artículo 59 LCICPC: La sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada.
Concatenado con lo que establece el:
Artículo 104 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC: Las pruebas deben promoverse y evacuarse con estricta observancia a la Ley y se apreciaran conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, oída la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo de Investigaciones, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO I KLEYNER DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, (...) por haber subsumido su conducta en el artículo 69 numerales: 2°, 6°, 33°, 34° y 35°, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que contemplan:
Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
Numeral 2°, refiere: "Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria".
Numeral 6°, refiere: "Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos";
Humeral 33°, refiere: "Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para si o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida".
Numeral 34°, refiere: "Utilizar, para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo".
Numeral 35°, refiere: "Procurarse utilidad pública en cualquiera de los actos de servicio". Y Así se decide.
La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como podrá intentarse el Recurso de Revisión, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Policial.
...Omissis...”.
Ahora bien, resulta evidente entonces que, en términos generales, el vicio denunciado, en sus dos manifestaciones (de hecho y de derecho), se genera en virtud de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; ello así, esta Sentenciadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, expuesto lo anterior y vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es menester para este Juzgado citar los numerales 2, 6, 33, 34 y 35 establecidos en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:
...Omissis...
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
...Omissis...
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
...Omissis...
33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.
34. Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo.
35. Procurarse utilidad pública en cualquiera de los actos de servicio”.
De dicha norma, se concluye que la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció como falta que da lugar a la destitución de los funcionarios de ese órgano de investigación policial -entre otras-, el incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; en ese sentido, esta Sentenciadora considera oportuno realizar un breve análisis acerca de esta causal, y a tal efecto observa:
El servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Así pues, es necesario señalar que ser funcionario público representa un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio, por tanto, su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sino también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.
En el caso de los miembros policiales la probidad cobra mayor relevancia, dada la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.
Se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Por otra parte, y visto que en el caso de autos el ciudadano Kleyner de Jesús Gutiérrez, fue destituido por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 34 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de verse involucrado -a decir de la Administración, conforme se desprende del acto administrativo emitido-, en la “(...) solicit[ud] [de] rescate por la devolución de un vehículo robado”, este Tribunal considera necesario pasar a revisar los elementos recabados en el asunto, a los fines de determinar si el Consejo Disciplinario del Cuerpo querellado, al momento de dictar la decisión recurrida se basó en hechos inexistentes, en una apreciación errada de las circunstancias presentes o en una relación errónea entre la Ley y el hecho, de tal forma que se pudiese considerar que en el caso en concreto, resulta procedente la defensa de nulidad opuesta, con fundamento en el vicio de falso supuesto.
En efecto, del expediente disciplinario se desprenden los siguientes elementos:
.- Entrevista rendida por el ciudadano “Dionicio”, en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 3 y ss. de la primera pieza del expediente disciplinario).
“En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, una persona, espontáneamente, quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: DIONICIO (...) y en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día 15 del presente mes y año, en horas de la noche fui objeto del robo de mi vehículo clase camioneta, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, (...) así mismo mi teléfono celular (...), frente a mi residencia, luego la reporte el hecho al servicio de emergencia 171, posteriormente ubique a mi cuñado quien es funcionario de la policial (sic) del estado Lara, de nombre DOUGLAS, (...) para que me orientara en relación al hecho, éste se presentó inmediatamente a mi casa y realizó una llamada telefónica al número denunciado como robado, no recuerdo si fue de su teléfono, allí lo atendió un sujeto que le manifestó que a cambio de la devolución de la camioneta debería cancelar la cantidad de 25.000,oo bolívares, DOUGLAS me dijo la cantidad que estaban pidiendo y de igual manera de (sic) manifestó que todo dependería de mi si quería pagar o no, para ese momento me encontraba en una crisis de nervio y preferí esperar al siguiente día para ver que podía hacer, el día 16-03-2011, siendo aproximadamente las nueve de la mañana llame a mi número donde me volvieron a indicar que eran 25.000,oo bolívares lo que me pedían por rescatar mi camioneta, le manifesté que no contaba con ese dinero, como a la media hora volví a llamar e instale una conversación de convenir que el pago era la cantidad 16.000,oo bolívares, en vista del acoso psicológico por parte de este sujeto acudí a este despacho policial donde formulé la respectiva denuncia, aquí me atendieron y me indicaron los pasos a seguir y que no volviera a llamar a mi número, ese mismo día como a las 04:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica a un teléfono de mi propiedad (...), número el cual suministre al momento de formular la denuncia, donde una persona de tono de voz diferente con la que había hablado en relación a mi camioneta, me manifestó que no le pusiera cuidado a la persona que me estaba pidiendo a cambio de la devolución de mi camioneta la cantidad de 25.000,oo y luego 16.000,oo, que el solo quería 10.000,oo bolívares fuertes y que él era la persona que tenia la camioneta, al siguiente día 17-03-2011, recibí un mensaje de texto a mi teléfono del número 0426-2084419, donde me decían "llámame", llame y volví hablar con el mismo sujeto del día anterior este me dice que tenia la camioneta y me podía suministrar las características de la misma para que yo constatara que verdaderamente la tenia, le dije que me parecía dudoso porque esos datos estaban en los documentos, luego me dice que si quería la camioneta que buscara un malandro de la zona para que sirviera como intermediario, le dije que solo tenia 6.000.00 bolívares fuertes, y este me dijo que si se iba hacer el negocio por esa cantidad, pero que buscara el malandro, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente me llego un mensaje de texto de parte del mismo sujeto que me decía va el negocio o no, le dije que si y le pedí el favor a mi cuñado de nombre DOUGLAS, para que se encargara de llevar el dinero acordado, quien me dijo que si, en ese momento llame nuevamente al sujeto y le suministre el número de mi cuñado para que constatara directamente con él y convinieran el sitio, le hice entrega de la cantidad de 6.000,00 bolívares a mi cuñado distribuido en billetes de diferentes denominaciones, como a las 10:30 horas de la noche llegó mi cuñado a mi casa y me dijo que había entregado el dinero a un sujeto quien había pasado por su casa (...) a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Araya de color blanco, y se lo habían llevado hasta el cementerio nuevo de esta ciudad, le quitaron el dinero y lo dejaron por allá y que lo llamarían para indicarle donde dejaría la camioneta, en vista que no me llamaban mi cuñado vino al siguiente día 18-03-2011, a este sede en horas de la mañana, para ver si el carro donde se lo habían llevado era de algún funcionario adscrito a este despacho, como a las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada de parte de mi cuñado donde me decía que había venido para acá y vio a la persona que lo había despojado del dinero y que era funcionario de PTJ, luego él se fue para Fudeco ya que yo me encontraba allí, donde recibió una llamada telefónica y él le colocó altavoz a su teléfono y lo amenazaban de muerte si divulgaba lo sucedido, posteriormente recibí una llamada a mi teléfono del mencionado número donde de igual manera me amenazaron de muerte, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA/ Diga usted, en qué fecha el (sic) robaron su vehículo y describa el mismo? CONTESTO: "Es una camioneta, Chevrolet, modelo Blazer, año 1999, de color verde, (…) valorada en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, me la robaron el día martes 15 del presente mes y año, cerca de mi casa, en el barrio "San Lorenzo" de esta ciudad, en la calle 6 entre 11 y 12; me la robaron dos sujetos, portando armas de fuego y que se desplazaban en una moto." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en qué fecha denunció el robo de su vehículo antes descrito? CONTESTO: "El día miércoles 16, vine a formular la denuncia (…)." TERCERA PREGUNTA/ Diga usted, cuando recibió las llamadas donde le solicitaban dinero para el rescate de su vehículo, de que número lo llamaban y a qué número telefónico se le recibían dichas llamadas? CONTESTO/ "Como quienes me robaron me llevaron mi teléfono que es el número (…), yo ese mismo día que me robaron la camioneta como entre las ocho a nueve de la noche llame, creo que del teléfono de mi cuñado que es policía de nombre DOUGLAS, que es el número (…); quien me atendió, que era una voz masculina, me dijo que para devolverme la camioneta, debía entregarles 25.000,oo bolívares fuertes; al día siguiente, como a las nueve de la mañana, yo llame nuevamente, desde mi oficina, del numero (…); yo le decía que bajara la cantidad solicitada, hasta que ellos dijeron que les diera 16.000,oo bolívares fuertes; allí me aconsejaron que denunciara el robo, por que además me robaron mis documentos personales y fue cuando vine a denunciar en la misma mañana de ese día 16; como a las cuatro a cinco de la tarde, de ese mismo día 16 recibo una llamada telefónica al 0414-(…); que fue el que yo aporte en la denuncia y me dicen que el otro tipo que estaba negociando antes se había peleado con él y que él solo me estaba pidiendo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES para que me entregara mi camioneta; me llamo del numero telefónico 0426-208.44.19; yo le dije que no estaba seguro que él tenia la camioneta; luego al día siguiente, jueves 17, a las 10:20 de la mañana recibo otra llamada de ese mismo número y la persona con la cual había hablado el día anterior me había dicho que me estaban desarmando la camioneta y le dije que lo que tenia era 6.000,oo bolívares y fue allí cuando él aceptó y me dijo que buscara un intermediario para hacer la entrega del dinero, incluso me dijo que iba a buscar a una jeva que me conocía, todo esto se lo planteo a mi cuñado DOUGLAS y luego mi cuñado se puso a hablar con el delincuente que supuestamente tenia la camioneta, le entregue el dinero a mi cuñado, en horas de la noche de ese día jueves 17 y mi cuñado se lo entregó a quien supuestamente tenia mi camioneta; luego el día viernes 18, en horas de la mañana, viene mi cuñado a esta sede, para averiguar sobre el paradero de mi camioneta y da la casualidad que ve cerca de estas instalaciones a la persona a quien el había entregado el dinero, siendo este, un funcionario de esta institución; luego de esto mi cuñado me informa de lo sucedido y a partir de ese entonces he recibido amenazas de muerte, a través de el numero telefónico (…), donde me dicen que le eche tierra al caso, por que saben donde estoy y me pueden ametrallar y allí empezó mi crisis familiar, también han llamado al número telefónico de mi cuñado, igualmente amenazándole de muerte." CUARTA PREGUNTA/ Diga usted, su cuñado de nombre DOUGLAS llegó a indicarle, las características fisonómicas del supuesto funcionarios (sic) de este Cuerpo de Investigaciones, quien presuntamente cobró los Seis Mil Bolívares, para el rescate de su camioneta? CONTESTO/ "Si, me dijo que era perfiladito, delgado, de piel blanca, que andaba con una franelita, que cargaba el pelo con gelatina, me dijo que era un joven". QUINTA PREGUNTA/ Diga usted, anteriormente le han ocurrido hechos similares al que nos ocupa? CONTESTO/ "Anteriormente me habían robado, pero no había pasado por esta tragedia". SEXTA PREGUNTA/ Diga usted, su cuñado que menciona como DOUGLAS, llegó a determinar el nombre del supuesto funcionario que presuntamente cobro los SEIS MIL BOLIVARES destinados para el rescate de su camioneta? CONTESTO/ "No, solo me dijo que era funcionario de acá, no pudo determinar su nombre ni donde trabajaba". SEPTIMA PREGUNTA/ Diga usted, cuando fue la última vez que recibió llamadas amenazantes para que no siguiera con la investigación del robo de su camioneta? CONTESTO/ "Hasta el día viernes 18 del presente mes y año". OCTAVA PREGUNTA/ Diga usted, tiene conocimiento, en qué sitio, su cuñado mencionado como DOUGLAS, hizo entrega de los SEIS MIL BOLIVARES, para el rescate de su camioneta? CONTESTO/ "El me dijo que se iban a reunir cerca de su casa, ubicada en el barrio "San Jacinto" de esta ciudad, y esa entrega se hizo el jueves 17 en horas de la noche". (…)”.
.- Entrevista rendida por el ciudadano “Florez”, en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 5 y ss. de la primera pieza del expediente disciplinario).
“En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, una persona, espontáneamente, quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: FLOREZ DOUGLAS (…) y en consecuencia expone: "Mi hermana (…), llama a mi esposa y le dice que le habían robado la camioneta DIONICIO, quien es mi cuñado; luego mi esposa me pasa el teléfono y converso con mi hermana y me dice eso mismo, que le habían robado la camioneta a su esposo que es mi cuñado; me voy con mi esposa para la casa de mi hermana y una vez allí converso con mi cuñado y mi hermana; mi cuñado me echa el cuento y estando allí mi cuñado estaba conversando por teléfono con los que le habían robado la camioneta y yo me pongo a conversar con los malandros y ellos estaban pidiendo VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES; como mi cuñado estaba muy asustado, le di el número telefónico de mi esposa y el de mi casa para que cuadráramos la entrega de la camioneta; me fui con mi esposa para mi casa y como a las siete de la mañana del día siguiente, ya los delincuentes me estaban llamando (…); con quien hable me dice que había cuadrado con el dueño de la camioneta y yo le dije que todavía nada por que era mucha plata; luego el delincuente con quien me estaba comunicando me dice que me llamaba luego; yo en eso llamo a mi hermana y le pregunto por mi cuñado y me dice que él se había ido para su trabajo; luego como a las doce y media a una de la tarde, me llama mi cuñado DIONICIO, informándome que ahora le estaban pidiendo SEIS MIL BOLIVARES; me dice que busque a un malandro, para que fuera quien entregara el dinero apara (sic) rescatar la camioneta, como no conseguí ningún malandro conocido, yo me le ofrecí y le dije que nos veíamos a las seis de la tarde cuando saliera del trabajo; como a las seis y media de la tarde DIONICIO me llama para que fuera a buscar el dinero, los SEIS MIL BOLIVARES, cuando llego a su casa, conversamos y él me entrega los SEIS MIL BOLIVARES; yo le digo a mi cuñado que le diera el número del celular que yo cargaba a los delincuentes que supuestamente tenían la camioneta, pero me pareció extraño, ya que anteriormente yo les había dado ese número; yo igualmente salgo de la casa de mi cuñado con la plata y es cuando me llama otra persona, me dice que si ya tenia la plata y que cuadráramos, eran como las seis y media de la tarde; como a los quince minutos me dicen por teléfono que donde estoy y yo le digo que estoy por la entrada de "San Jacinto", entonces esta persona me dice que me vaya para el puente de "San Jacinto", al poco rato de estar yo allí, veo que llega un Toyota, Araya, de color blanco, vi unos dígitos que eran 74J; se baja un chamo, delgado, blanco, cara fina, con un suéter oscuro, con rayas, cuello tortuga, me saluda; yo le pregunto por la camioneta y él me dice que le entregara la plata, el me dice que en diez minutos aparecía la camioneta; en ese momento saca un celular de su bolsillo y hace una llamada y la persona con quien estaba hablando me lo pasa y me dice que la camioneta iba a aparecer en unos diez minutos; yo le entrego la plata y espero los minutos acordados, yo lo llame al numero que me había comunicado con el que es el 04262084419; me decía que ya iba a aparecer la camioneta, luego a los diez minutos mas llamo nuevamente a ese número, pero tenían apagado el teléfono; luego voy a la casa del cuñado y le explico lo sucedido; es cuando le digo, que yo estaba sospechando de la persona a quien le entregue el dinero, ya que con el primero que había hablado me hablaba muy malandreao y al que le entregué el dinero, se veía muy refinado y hablaba mas decente; en vista de esto, el día jueves 17 en la noche, cuando estábamos hablando del caso le dije a mi cuñado que al día siguiente diéramos vueltas por la ciudad para ver si dábamos con el carro Toyota, modelo Araya; luego el día viernes 18 del presente mes y año, como a las nueve y media a diez de la mañana, llego a esta sede, cuando de repente veo que en un quiosco frente a la sede, se encontraba la persona a quien yo le había entregado el dinero el día anterior en horas de la noche, me paro y él pasa la avenida hacia la sede y le digo, que dónde estaba la camioneta y él me contesta, que "el pana la tiene, tranquilo", saca de su bolsillo un celular y empieza a llamar y se mete para la sede, en esos momentos yo me voy y cuando voy por la Libertador con calle 42, el celular me repica, yo me paro y atiendo la llamada y me dicen "te la vas a dar de sapo, te podemos es ametrallar o sembrarte un kilo para mandarte para Uribana", eres hampa o que sapo", en vista de eso, yo le dije que el negocio era entregarle los SEIS MIL BOLIVARES y que este entregara la camioneta; luego me voy para donde se encontraba mi cuñado en FUDECO y le explico lo sucedido, y en ese momento lo llaman a él y también lo amenazan; luego como a las doce recibo otra llamada de la misma persona y me dice "que paso, van a echar paja o que", yo le dije que no íbamos a echar paja, por el susto que nos echaron y me contesta "tranquilo, cualquier cosa me avisa, que soy hampa con chapa"; luego me llamo el día de hoy, como a las diez de la mañana, como era ese mismo número yo no le conteste, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) QUINTA PREGUNTA/ Diga usted, las características fisonómicas de la persona a quien le entregó el dinero, en la fecha y hora antes señalada? CONTESTO/ "Era un muchacho, de piel blanca, delgado, cara fina, con el pelo lleno de gelatina, para ese momento cargaba un jeans, cargaba un suéter, manga larga, cuello tortuga, con rayas, morado". SEXTA PREGUNTA/ Diga usted, la persona que vio el día viernes 18, en horas de la mañana, frente a la sede de este Despacho, es el mismo a quien su persona le entregó la cantidad de 6.000,oo bolívares, para el pago del rescate de la camioneta de su cuhado DIONICIO? CONTESTO/ "Si, era el mismo, incluso yo le llegue, por que se estaba comiendo una empanada y le dije que donde estaba la camioneta y es cuando él me dice, que hablaría con el pana para conseguirme la camioneta y es allí cuando se mete a la sede llamando por teléfono". SEPTIMA PREGUNTA/ Diga usted, de los álbumes fotográficos que se le ponen de vista y manifiesto, reconocería entre los mismos la fotografía de la persona que menciona, fue a quien le entregó la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, el día jueves 17-03-2011, en horas de la noche, en el barrio "San Jacinto", para pagar el rescate de la camioneta de su cuñado de nombre DIONICIO y que es el mismo, que vio cercano a las instalaciones de esta sede, el día viernes 18-03-2011, en horas de la mañana? (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO DE LOS ALBUMES FOTOGRAFICOS CORRESPONDIENTES A LOS FOTOS DE LOS FUNCCIONARIOS ADSCRIRTOS A LA DELGACION ESTADAL LARA DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES) CONTESTO/ "Reconozco al número 97 del álbum fotográfico Sub-Delegación Barquisimeto, año 2011; él es el mismo a quien el entregué el dinero el día jueves 17 y a quien vi nuevamente el viernes 18 frente a esta sede y a quien le pregunte por la camioneta y carga guindando unas credenciales del C.I.C.P.C., cargaba unos jeans y una franela blanca". OCTAVA PREGUNTA/ Diga usted, recuerda, en qué vehículo se desplazaba la persona que cobró los SEIS MIL BOLIVARES, para el día jueves 17 del presente mes y año, en horas de la noche? CONTESTO/ "El andaba en un vehículo Toyota, Corolla, modelo Araya, de color blanco, (…) andaba con el chofer, a quien no vi,". NOVENA PREGUNTA/ Diga usted, anteriormente había visto a este supuesto funcionario de este Cuerpo de Investigaciones, quien cobro los SEIS MIL BOLIVARES y que vio al día siguiente frente a esta sede policial? CONTESTO/ "La primera vez, lo vi el jueves en la noche cuando el entregue el dinero y al día siguiente en horas de la mañana frente a esta sede".
.- Acta disciplinaria de fecha 21 de marzo de 2011, levantada en la Inspectoría Estadal Lara, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (folio 1 vto. de la primera pieza del expediente disciplinario).
“(…) determinándose que la persona reconocida y que aparece en la foto número 97 del álbum en referencia, es el funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, Asistente Administrativo I: GUTIERREZ RODRÍGUEZ KLEYNER DE JESÚS (…) adscrito al área de Análisis y Seguimiento de la Información de la Sub-Delegación Barquisimeto (…)”.
.- Entrevista rendida por el ciudadano “Valera”, en fecha 22 de marzo de 2011 (folio 21 de la primera pieza del expediente disciplinario).
“En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la Mañana compareció por ante este Despacho, previa Citación, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: (…) VALERA (…) de profesión u oficio Taxista, (…) quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer 21-03-2011, llegaron a mi casa en la dirección antes mencionados, tres funcionarios del CICPC, con la intención que lo acompañara a rendir una declaración de un compañero de ellos que estaban investigando, lo acompañe viniéndome en mi carro atrás de ellos y resulta que se trataba de un funcionario, que yo le hice una carrera, el día Jueves 17-03-2011, en la mañana, de la Carucieña para la sede del CICPC, en la Zona Industrial, quien me pidió el número de mi teléfono el cual se lo di, cuando lo deje, ese mismo día como las Seis Cuarenta y cinco de la Tarde me llamó para que le hiciera una Carrera, fui para su casa ubicada en la Carucieña, me dijo que lo llevara para San Jacinto, cuando íbamos llegando el realizó una llamada y dijo estoy llegando te llamo cuando este, haya abajo, yo llegue me estacione al frente de la panadería y el se bajó del Carro, camino hacia el puente, yo lo espere aproximadamente como diez minutos el cual el regreso, se monta en mi carro y me dice llévame para mi casa, me pregunto cuando te debo por la carrera, yo le dije que me diera Ochenta bolívares Fuertes, cuarenta por ir y cuarenta por llevarlo otra vez a su casa y esto fue lo que declare en el día de ayer en la sede del CICPC, después de la cuatro horas de la tarde, es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Cuando le hice la carrera al funcionario fue el día Jueves 17-03-2011, en la mañana y después en la tarde y en el día de ayer declare en la sede del CICPC después de la Cuatro de la Tarde." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el nombre del funcionario a quien le hizo la carrera? CONTESTO: "Creo que se llama KLEYNER". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista y comunicación al funcionario antes mencionado? CONTESTO: "Lo conozco desde hace como tres meses que le había hecho una carrera, desde la Carucieña, hasta la sede del CICPC, hasta el día Jueves 17 del presente mes que le hice otra carrera nuevamente, una en la mañana y otra en la tarde". CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, las características fisonómicas del referido funcionario? CONTESTO/ "Es Delgado, como 1.70 de estatura, de color blanco, de aproximadamente de 27 años de edad". QUINTA PREGUNTA/ Diga usted, si el funcionario de nombre KLEYNER, se encontraba en compañía de otra
persona cuando le hizo la carrera y si estaba en estado etílico? CONTESTO/ "No, el estaba solo y estaba sobrio". SEXTA PREGUNTA/ Diga usted, llego a observar, si el funcionario de nombre KLEYNER, cuando se bajo de su vehículo en el barrio San Jacinto logró hablar con alguna persona? CONTESTO/ "No, lo vi hablando con nadie, porque habían uno (sic) Quiosco y me tapaba la visibilidad". SEPTIMA
PREGUNTA/ Diga usted, si en el trayecto de la Carrera que le esta haciendo al funcionario KLEYNER, él le comento algo de lo que había hecho? CONTESTO/ "No, me comento nada". OCTAVA PREGUNTA/ Diga usted, si el funcionario KLEYNER, en el trayecto de la carrera realizó varias llamadas telefónicas? CONTESTO/ "Solamente cuando estábamos llegando al Barrio San Jacinto". NOVENA PREGUNTA/ Diga usted, como fue la forma de pago, del funcionario KLEYNER, para su persona? CONTESTO/ "Me pago, con un Billete de Cien Bolívares Fuertes y yo le di el vuelto de veinte bolívares fuertes". DECIMA PREGUNTA/ Diga usted, las características de su vehículo? CONTESTO "Es un vehiculo Toyota, Corolla, Araya, color Blanco, (…) cual trabajo de taxi".
.- Acta disciplinaria de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 51 de la primera pieza del expediente disciplinario).
“En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective (…) COLMENARES, adscrito a esta Inspectoría Estadal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 76° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "Cumpliendo instrucciones de la superioridad, luego que esta Inspectoría Estadal tuvo conocimiento por medio de funcionarios adscritos a la brigada de Búsqueda de Vehículo de la Sub Delegación Barquisimeto, en donde (…) al funcionario Kleiner Gutiérrez se le retuvo teléfono móvil, presuntamente producto del dinero proveniente de una extorsión, me traslade en comisión de servicio en vehículo particular, en compañía del funcionario Detective (…)MARTINEZ, adscrito a la Inspectoría Estadal Lara hasta la Avenida Libertador (…), luego de una ardua búsqueda y de indagar por diversos locales comerciales signados a la venta de equipos telefónicos, se ubicó un local (…) una vez en el establecimiento en referencia, y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre: TELLEZ (…) quien manifiesta no tener impedimento alguno en suministrarnos la información requerida por la comisión, luego de una breve espera y de una indagación en los archivos llevados por dicho local comercial, el ciudadano (…) nos manifiesta que un ciudadano de nombre: KLEINER GUTIERREZ (…) realizó una compra de un teléfono móvil marca HUWEI (sic), y al cual se le efectuó un cambio de serial y de tarjeta sincar, según factura (…) posteriormente el ciudadano (…) nos hace entrega de una copia fotostática de la misma (…)”.
.- Copia de la factura emitida a nombre del ciudadano Kleyner Gutiérrez, por la compra de un equipo telefónico, cambio de serial y tarjeta “sincar” (folio 52 de la primera pieza del expediente disciplinario).
.- Informe de rendimiento del ciudadano Kleyner Gutiérrez, como asistente administrativo I, con fecha de ingreso 1º de enero de 2008, con las características siguientes: “RENDIMIENTO: BUENO (...) CAPACIDAD: BUENA (...) CONDUCTA: BUENA (...) FELICITACIONES: NINGUNA (...) SANCIONES: NINGUNA”. (Folio 55 de la primera pieza del expediente disciplinario).
.- Oficio de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando respecto al ciudadano Kleyner Gutiérrez, que “(...) para los días 15, 16, 17 y 18-03-2011, se encontraba laborando en el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, en un horario comprendido desde las 08:00 hrs. De la mañana hasta las 05:00 Hrs. De la tarde”. (Folio 56 de la primera pieza del expediente disciplinario).
.- Entrevista rendida por la ciudadana “Fernández”, en fecha 22 de marzo de 2011 (folio 58 de la primera pieza del expediente disciplinario).
“En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, una persona, previa notificación, verbal quien estando legalmente juramentada Alguno (sic) dijo ser y llamarse: (…) FERNANDEZ (…) de profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con el rango de Sub Comisaria, adscrita a la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, (…) y en consecuencia expone: " Resulta que en el día de ayer 21-03-2011, tengo conocimiento por parte del Jefe de este Despacho, el Comisario (…) que unos de los funcionarios bajo mi mando, de nombre KLEYNER GUTIERREZ, debe presentarse a la Inspectoría General Nacional, el día de hoy 22-03-2011, a las 10:00 horas de la mañana, ya que lo solicitaba el Inspector General, en horas del medio día, el Comisario, me solicita, le suministre el número de contacto de este funcionario, y le comunico que este había extraviado su celular y si este me llegara llamar yo le informaría que se comunicara con su persona, como a la 01:30 horas de la tarde, recibí llamada telefónica del funcionario KLEYNER GUTIERREZ y le Notifique que se comunicara con el Jefe del Despacho, o se trasladara acá, donde me respondió que él venia en camino para la Sub Delegación, posteriormente me entero que estaba siendo investigado, por un delito de extorsión, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como era el comportamiento laboral del funcionario KLEYNER GUTIERREZ? CONTESTO: "Su Comportamiento Laboral era dentro de lo esperado ya que cumplía con cada una de las labores asignadas". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, la situación laboral del funcionario KLEYNER GUTIERREZ, para el día Jueves 17-03-2011? CONTESTO: "Estaba Disponible". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el día Jueves 17-03-2011, el funcionario KLEYNER GUTIERREZ, se ausentó del Despacho? CONTESTO: "No se ausento". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento porque el funcionario KLEYNER GUTIERREZ," aparece como investigado en los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "Únicamente se que se encuentra investigado por un delito de extorsión que desconozco a profundidad". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si los jefes naturales de la Sub Delegación Barquisimeto, le Notificaron sobre la investigación del funcionario KLEYNER GUTIERREZ? CONTESTO: "El Comisario ARGENIS COLMENAREZ, me notificó que el funcionario KLEYNER GUTIERREZ, estaba sujeto a una Investigación, por el delito de extorsión". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en otra oportunidad el funcionario KLEYNER GUTIEREZ, ha estado
investigado en hechos similares? CONTESTO: "Desconozco". NOVENA
PREGUNTA: Diga usted, cuando el funcionario KLEYNER GUTIERREZ, estaba a su mando, mostró alguna conducta fuera de lo normal? CONTESTO: "No, nunca". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde estaba adscrito el funcionario KLEYNER GUTIERREZ, antes de estar bajo su mando? CONTESTO: "En el área de Sustanciación de la Sub Delegación Barquisimeto". DECIMA PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, si el funcionario KLEYNER GUTIERREZ, tenia acceso a las informaciones de los casos iniciados, por Robo y Hurto de Vehículos automotores? CONTESTO: "En mi área de trabajo, tenia conocimiento de cada uno de los casos iniciado por esta Sub Delegación ya que entre una de sus tareas, estaba elaborar la estadística a través de las novedades".
.- Entrevista rendida por el ciudadano “Ramírez”, en fecha 23 de marzo de 2011 (folio 61 de la primera pieza del expediente disciplinario).
“En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previa citación verbal, una persona, que estando legalmente juramentada, quien dijo ser y llamarse: (…) RAMIREZ (…) trabajando actualmente en: Sub-delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector Jefe, (…) y en consecuencia expone: "En relación a los hechos que se me imponen, puedo decir al respecto, que soy el jefe del Grupo de Trabajo de Búsqueda de Vehículos; fuimos comisionados por la superioridad para que trabajáramos un caso, relacionado con el robo de un vehículo, donde a la víctima había hecho entrega de dinero a cambio de que le regresaran su vehículo, pero no se había concretado la devolución de su vehículo, motivo por el cual este ciudadano acudió a este Despacho, en compañía de su cuñado, quien fue el que entregó el dinero para rescatar su vehículo y manifiestan los mismos, que la misma persona a quien se le entregó el dinero para rescatar el vehículo, lo vieron cerca de estas instalaciones policiales y posteriormente entrar a las mismas; en vista de los hechos, procedimos a tomarles una entrevista tanto a la víctima como a su cuñado que fue quien entregó el dinero para el rescate, se hicieron varias indagaciones, determinándose que la posible persona que presuntamente cobró el rescate del vehículo era el funcionario de este Cuerpo de Investigaciones KLEYNER GUTIERREZ; motivo por el cual solicitamos la comparecencia de dicho funcionario hasta nuestra área, donde luego de sostener entrevista con el mismo, libre de toda coacción y apremio admitió ser la persona que había cobrado dicho rescate, en vista de los hechos, se le informó a la superioridad sobre lo ocurrido y se ordenó iniciar una averiguación penal, en contra del funcionario KLEYNER GUTIERREZ, quien quedó en calidad de detenido en este Despacho, a la disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA AL ENTREVISTADO: (…) CUARTA PREGUNTA/ Diga Usted, de las averiguaciones realizadas por el grupo de trabajo de Búsqueda de Vehículos de la Sub-Delegación Barquisimeto, qué se determinó en relación al robo del vehículo en referencia? CONTESTO/ "De acuerdo a las entrevistas realizadas, se llegó a determinar, que el funcionario de este Cuerpo de Investigaciones KLEYNER GUTIERREZ, fue la persona que el día jueves 17 del presente mes y año, en horas de la noche, cobro la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, para entregar dicho vehículo, pero el vehículo en ningún momento fue entregado a su propietario después del pago de ese dinero". QUINTA PREGUNTA/ Diga Usted, el funcionario KLEYNER GUTIERREZ, llegó a manifestar que efectivamente él había sido la persona que cobró dicho dinero por el rescate del vehículo en referencia? CONTESTO/ "Si, en entrevista sostenida con este, sin ningún tipo de coacción y apremio, indicó que efectivamente él había cobrado ese dinero en la fecha en referencia, cerca de puente del barrio "San Jacinto" de esta ciudad". SEXTA PREGUNTA/ Diga Usted además de lo referido por el funcionario KLEYNER GUTIERREZ, aportó alguna otra información en relación a este caso? CONTESTO/ "También dijo el nombre del chofer del carro que lo llevo hasta donde recibió el dinero por el rescate, el cual posteriormente fue ubicado al igual que el vehículo, siendo entrevistado y realizada inspección técnica al vehículo; también manifestó que con parte de dinero obtenido por este hecho, se había comprado un teléfono celular y que le quedaba un resto del dinero, el cual entrego". SEPTIMA PREGUNTA/ Diga Usted el nombre del cuñado de la víctima del presente caso y que participación tuvo este en la investigación? CONTESTO/ "Se identificó como FLOREZ (…), y la información de este fue clave para la investigación, ya que el fue quien entregó el dinero el día jueves 17 en horas de la noche y al día siguiente, el viernes 18, pasa por el frente de esta sede y ve al funcionario KLEYNER GUTIERREZ, a quien reconoce como la persona a la cual le entregó el dinero del rescate; con esa información se procede a realizar las pesquisas y llegar a la identificación plena del funcionario y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente". OCTAVA PREGUNTA/ Diga usted, de las averiguaciones relacionadas, que se decomiso? CONTESTO/ "Un dinero en efectivo, presuntamente proveniente del cobro del rescate del vehículo, al igual que un teléfono celular, presuntamente comprado con el dinero proveniente de este hecho; todo eso consta en las actas respectivas del expediente correspondiente".
.- Declaración rendida por la sub-comisario “Fernández” en la audiencia oral y pública celebrada (folio 14 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
“Diga usted, podría narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento sobre la detención que fue producto el funcionario Kleyner Gutiérrez el día 21-03-2011 por funcionarios del CICPC? CONTESTO: "Para el día 21-03-2011 recibí instrucciones del Comisario (…) que el funcionario Kleyner debía presentarse el día 22-03-2011 en la Inspectoría general, en Caracas, desconociendo detalles al respecto, igualmente me indicó que el funcionario se podría retirar para planificar ese viaje a Caracas, ya que era al día siguiente que tenia que presentarse, posteriormente a su retiro, horas después, recibo llamada telefónica del Comisario (…) solicitándome que le suministrara el número del funcionario Kleyner ya que necesitaba ubicarlo, le manifesté que dicho funcionario en horas de la mañana me había manifestado que había extraviado su celular, fue a eso en horas del medio día, recibo una llamada telefónica del funcionario Kleyner, indicándome: "Comisario acabo de comprarme este celular para que lo tenga porque me tengo que ir a Caracas", y allí yo le indique que se presentara en el despacho ya que el Comisario Argenis necesitaba su presencia acá, él me indicó que inmediatamente se trasladaría acá, lo cual lo hizo, ya que se encontraba adyacente al despacho según me informó, en horas de la tarde tengo conocimiento que el funcionario estaba incurso en un delito de extorsión". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, podría decir a este tribunal, lugar, hora y fecha en que fue detenido el funcionario Kleyner Gutiérrez? CONTESTO: "Tengo conocimiento que para el día 21-03-2011 fue detenido el funcionario en la sede de este despacho". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, podría decir a este tribunal si su persona presenció la detención del funcionario? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, podría decir a este tribunal quien ordenó la detención del funcionario? CONTESTO: "desconozco". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si para el momento en que fue detenido dicho funcionario fue sorprendido cometiendo algún delito? CONTESTO: "desconozco de eso ya que él se encontraba aquí en el despacho". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en su exposición dijo que el comisario Argenis Colmenarez le habia manifestado que el funcionario Kleyner presuntamente estaba involucrado en un delito de extorsión, el Comisario le manifestó a usted los detalles de la extorsión? CONTESTO: "no, simplemente que si se llegaba a comunicarse conmigo que se trasladara al despacho". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si existía, para ese momento en que es detenido el funcionario Kleyner Gutiérrez, una orden de captura emanada de un tribunal de la República? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en que momento específicamente tiene conocimiento usted que Kleyner quedó detenido por funcionarios de esta Sub Delegación? CONTESTO: "la detención como tal no, simplemente yo llegue a visualizarlo en la oficina del Comisario Argenis Colmenarez". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, según lo que acaba de narrar, podríamos decir que la detención la ordenó el comisario Argenis Colmenarez? CONTESTO: "desconozco". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tenia laborando bajo su mando el funcionario Kleyner Gutiérrez? CONTESTO: "a principio del mes de febrero exactamente un mes". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cual era las labores que cumplía el funcionario investigado en la oficina que usted comanda? CONTESTO: "llevar estadísticas diarias". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, durante ese tiempo que laboró bajo su responsabilidad, notó alguna conducta irregular en la que pudiese presumirse que el funcionario estaba realizando actos ilícitos? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario cuando la llamó, le manifestó donde había comprado el celular que usted hace referencia en su exposición? CONTESTO: "no, solo me dijo que tomara nota de ese celular que lo acaba de comprar". DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, recuerda el número de ese teléfono celular? CONTESTO: "No"
...Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, podría decirnos si el funcionario Kleyner Gutiérrez tenía acceso a información relacionadas con las denuncian (sic) interpuesta por la Sub Delegación Barquisimeto relacionadas con el robo o hurto de vehículo? CONTESTO: "si tiene conocimiento de las averiguaciones aperturadas diariamente, ya que en el área de análisis y seguimiento estratégico de la información, nos apoyamos directamente con las novedades". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, podría decirse que todo el personal que se encuentra bajo su mando puede tener acceso a los datos aportado por los denunciantes? CONTESTO: "Si". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, dichas funciones en cuanto al acceso de esta información, existe la exclusividad que sea un funcionario el que maneja la información o todos tienen acceso a los datos aportados? CONTESTO: "todos tenemos acceso a esa información, ya que son diferentes cuadros emanados de estadísticas y supervisión estadal de Caracas que tiene que ver directamente con el manejo de esas novedades, para ser llenados por supuesto".
...Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda cuál era la situación laboral del funcionario Asistente Administrativo Kleyner de Jesús Gutiérrez Rodríguez, para la fecha del 21-03-2011? CONTESTO: "Disponible al horario correspondiente de ocho (08) horas laborales". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario Asistente Administrativo Kleyner de Jesus Gutiérrez Rodríguez montaba guardia? CONTESTO: "Si, disponibilidad fines de semana para enviar la información a la sala situacional la cual tiene que hacerse todos los días, como solo tenía dos funcionarios las guardias eran una semana uno, y la otra semana el otro". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual eran las funciones del funcionario anteriormente referido cuando estaba de guardia? CONTESTO: "Suministrar a la sala situacional tipos de procedimientos por detenidos, lo que es vehículos, droga, e incautaciones de armas de fuego, asimismo los homicidios". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, con qué esta relacionada la elaboración de dichas estadísticas, qué aspecto debe abarcar o cumplir? CONTESTO: "cualitativa y cuantitativa, por lo menos a lo que respecta a la estadística diaria se hace el contaje de lo que es, bien sea la incautación de vehículo, armas, droga esa es cuantitativamente; cualitativamente se llevan los homicidio (sic), es cualitativo porque se especifica: lugar de los hechos, edad del occiso, tienen mas información; deben llevar el expediente, si existe alguna víctima o imputado, lugar del hecho y la fiscalía que lo lleva, como son varios cuadros cada uno tienen una solicitud en cuanto al vaciado que es distinta, porque unos van para estadísticas y otros para la supervisión". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario Asistente Administrativo Kleyner de Jesús Gutiérrez Rodríguez tenia acceso a la casuística? CONTESTO: "No, ya que es llevada por los funcionarios que cumplen guardia 24 horas". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario anteriormente referido tenia acceso a las novedades diarias que se llevan por ante este despacho? CONTESTO: "Si". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el funcionario Asistente Administrativo Kleyner de Jesús Gutiérrez Rodríguez tenia asignada clave SIIPOL? CONTESTO: "no tenia". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en cuanto a las funciones asignadas al funcionario objeto de la presente investigación, para poder cumplir sus funciones le era necesario consultar el sistema SIIPOL? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si en alguna oportunidad el funcionario Asistente Administrativo Kleiner de Jesús Gutiérrez Rodríguez tuvo asignaba clave SIIPOL? CONTESTO: "tengo conocimiento cuando cumplía con las guardias en SIIPOL ya que estaba asignado a SIIPOL"
...Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en el momento que recibe llamada del comisario Argenis Colmenárez donde le manifiesta que le ubique al funcionario, le manifestó en relación a qué se debía la llamada? CONTESTO: "No". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ese mismo día que ubica el funcionario a través de la vía telefónica, qué horas eran exactamente cuando ubicó al funcionario y se hizo presente en la oficina del comisario Argenis Colmenárez? CONTESTO: "antes del medio día".
...Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual al funcionario Kleiner de Jesús Gutiérrez Rodríguez se le retiró la clave de SIIPOL? CONTESTO: "no tengo conocimiento". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento para qué fecha el funcionario Kleyner Gutiérrez, adquirió el celular ampliamente descrito en actas? CONTESTO: "el día que recibí la llamada que fue el día 21-03-2011 fue el día que me indicó que se acaba de comprar un celular".
.- Declaración rendida por la sub-comisario “Muro” en la audiencia oral y pública celebrada (folio 17 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
"Se tiene conocimiento de que había una persona que había sido víctima de un robo de un vehículo el cual le había sido despojado a un ciudadano conjuntamente con su teléfono, posterior a eso, empiezan los sujetos a realizarle llamada telefónica solicitándole cierta cantidad de dinero para la devolución del mismo, el ciudadano continua con la comunicación con el sujeto, posterior a esto establecen un sitio, va la víctima conjuntamente con otro ciudadano y le hacen entrega del dinero a la persona, posteriormente a los días, en vista que el vehículo no aparece, el ciudadano se presenta aquí a la sede y ve en la adyacencia del Despacho a la persona a quien le entregó el dinero, el cual andaba identificado como funcionario de este cuerpo, en vista de eso la persona a quien le entregó el dinero establece comunicación con el funcionario que lo reconoció, al momento hablaba con los superiores y le pone en manifiesto lo que había sucedido, posterior a eso y en base a que nosotros trabajamos en la brigada de vehículo la cual se carga de extorsión de vehículo robados, uno de los jefes nos comunica que había una persona manifestando en la sede de este despacho que le había hecho entrega de un dinero, a cambio de su vehículo a un funcionario, el jefe nos comunica que el funcionario ya esta identificado, se le toma la entrevista a la víctima, a la persona que hizo entrega del dinero, y al funcionario identificado, procedimos a hablar con él y el mismo manifestó lo sucedido, que si le había recibido cierta cantidad de dinero al ciudadano el cual había sido entrevistado y en base a la entrevista del ciudadano se le manifiesta al funcionario Kleyner y el manifiesta que si recibió cierta cantidad de dinero, y que al sitio fue con una persona la cual estaba plasmada en actas que fue el taxista quien lo llevó al sitio, en base a eso le preguntamos que había hecho con el dinero y el vehículo a lo que manifieste que el vehículo no pareció, porque era como una estafa, que el vehículo no iba a aparecer, le preguntamos que hizo con la parte de dinero y se saco una parte de dinero que tenia en uno de sus bolsillo y para el momento cargaba un teléfono celular el cual había comprado con el dinero ese y esta plasmado en el acta policial anexa con las entrevistas que se le tomaron a las personas". "Es todo".
...Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, puede decir donde labora su persona? CONTESTO: "en la brigada de búsqueda de vehículo es la que se encarga de todo lo relacionado con extorsión de vehículo". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en dicha brigada? CONTESTO: "2 años". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, podría decir quién ordenó la detención del funcionario Kleyner en la sub delegación Barquisimeto? CONTESTO: "el estaba aquí no en calidad de investigado no de detenido, estaba allí porque estaba siendo señalando que se le había entregado un dinero, en vista de eso se le efectúa llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público que estaba de guardia para el momento, se le plantea la situación y la misma ordena que sea detenido en calidad de depósito en este despacho y las actuaciones conjuntamente con la entrevista, se le pone que hay personas que manifestaron que le dieron cantidad dinero, y la misma dice que se le presente al siguiente día conjuntamente con las actuaciones que se realizaban, nosotros hacemos la detención y el fiscal es quien nos dice que queda en calidad de detenido, investigado o que, pero todo depende de la fiscalía". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, podría decir quién suscribió el acta de detención del funcionario Kleyner Gutiérrez por los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: "Mi persona". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que su persona practica la detención del funcionario Kleyner Gutiérrez en la sede de la sub delegación Lara, su persona lo sorprendió cometiendo algún delito? CONTESTO: "recuerde que yo no practico la detención, simplemente se tiene conocimiento en este despacho que había una persona que había sido víctima de un robo a la cual le estaban solicitando cierta cantidad de dinero para la devolución de su vehículo y la misma le hizo entrega a un ciudadano del dinero que le estaban solicitando, ese ciudadano que lo están identificando estaba aquí en la sede de la oficina, cuando yo llego estaba reunidos con los superiores, y las personas estaban en otra oficina, y el Inspector Alexander Altuve nos manifiesta que había una persona la cual se estaba haciendo entrevistada y señalando que a quien le había hecho entrega del dinero al funcionario Kleyner en vista de eso hice el acta policial y los deje plasmado en la misma, tanto la entrevista de la persona, de los testigos, del taxista que fue al sitio, y el dinero incautado que tenia el mismo cuando estaba aquí en el despacho y el mismo lo manifestó, por eso es que se procede a hacer el acta policial y quien manifiesta que lo deje en calidad de depósito en este despacho fue la fiscal del Ministerio Público, y que le presentáramos todas las actuaciones en el despacho, yo simplemente suscribo el acta con todo lo sucedido al momento que el estaba aquí". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para ese momento en que usted práctica la detención del funcionario Kleyner Gutiérrez, tenía el funcionario una orden de captura por un tribunal de la república? CONTESTO: "no tenia orden de captura, pero se tenían entrevistando a unas personas quienes señalaban que le habían entregado el dinero a él". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, recuerda el nombre de la persona que supuestamente entregó el dinero al funcionario investigado? CONTESTO: "esta plasmado en el acta el nombre, ya que en estos momentos no recuerdo". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, podría señalar lugar, hora y fecha donde supuestamente fue entregado el dinero en cuestión al funcionario investigado? CONTESTO: "esta plasmado en el acta, yo no estaba en el momento en que se hizo entrega del dinero, la dirección en la que acordaron hacer entrega del dinero esta plasmada en la entrevista que se sostuvo con la persona, no tengo conocimiento de la situación todo esta plasmado en el acta". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron al sitio que usted señala que le entregaron el dinero al funcionario? CONTESTO: "desconozco, ya que yo no estaba en ese momento". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a la víctima que usted señala que se le tomó entrevista que reconoce al funcionario como la persona a quien le entrego el dinero, la señalo en algún álbum fotográfico? CONTESTO: "Desconozco, porque simplemente hice el acta donde se señala que una persona lo esta señalando que fue la persona que recibió un dinero a cambio de la devolución de un vehículo". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario Kleyner Gutiérrez fue entrevistado por su persona al momento de la detención? CONTESTO: "cuando estaba haciendo el acta policial, yo le pregunto sin coacción que sucedió y me dice que recibí un dinero a cambio de un vehículo el cual no va a aparecer nunca porque en términos que nos dijo eso era una estafa, yo le dije que hiciste con el dinero que recibiste y me dijo: mitad se lo di a otra persona, yo le pregunte que quien era a esa persona, y me dijo que era un sujeto que ya esta preso, mas no quiso dar el nombre y el resto del dinero me dijo que lo tenia el en su poder que fueron los 800 bolívares que están allí plasmado y un teléfono celular que había comprado producto de ese dinero, todo lo que me manifestó esta plasmado en el acta penal". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, esa versión que usted señala que el funcionario le dijo o supuestamente confeso, quedo plasmada en una entrevista que el funcionario haya firmado? CONTESTO: "esta plasmada en el acta, no se le puede tomar entrevista al funcionario que esta siendo investigado". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que le hizo la entrevista al funcionario, estaba presente su abogado defensor? CONTESTO: "el abogado no estaba presente porque simplemente el estaba manifestando lo que había sucedido al momento de toda detención que uno pregunta: "que te paso", él manifestó que había recibió el dinero para la devolución de un vehículo el cual no iba a aparecer, en vista que era un robo de vehículo le pregunto que qué había sucedido con el mismo y allí es donde empieza a manifestarnos eso". DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, podría decir si usted le leyó los derechos legales y constitucionales al funcionario Kleyner para el momento de su detención? CONTESTO: "Si, de hecho él lo firmó". DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, podría decir que le fue decomisado al funcionario para el momento de su detención? CONTESTO: "un dinero en efectivo como 800 bolívares y algo y un teléfono celular". DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, podría decir si a ese dinero se le hizo cadena de custodia? CONTESTO: "si, toda evidencia con su respectiva cadena de custodia". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, quien elaboró esa cadena de custodia? CONTESTO: "allí debe estar la copia de la cadena de custodia, no recuerdo quien la elaboró". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde tenía el funcionario el dinero? CONTESTO: "El mismo lo saco de su bolsillo y dijo: aquí esta el dinero, y el teléfono también lo entregó". DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar que bolsillo? CONTESTO: "no recuerdo en estos momentos". VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, Me podía señalar como venia desglosado el dinero? CONTESTO: No recuerdo, simplemente se lo saco del bolsillo. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, le dijo la víctima que el dinero que usted señala estaba marcado? CONTESTO: "no". VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el denunciante entregó algún documento del cual se pudiese presumir la procedencia de ese dinero? CONTESTO: "No, la persona solamente lo señaló a él como la persona que recibió el dinero". VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, Podemos decir entonces que el funcionario fue detenido por el simple señalamiento que hace la víctima? El Presidente Accidental del Consejo Disciplinario le solicita al Abg. Defensor Víctor Martínez que reformule la pregunta ya que la misma puede inducir a la testigo a dar una respuesta, ya que la respuesta prácticamente esta implícita en la pregunta. El Abg. Víctor Martínez manifiesta lo siguiente: Quiero señalar que la representación de la Inspectoría no hizo la objeción y sin embargo el presidente del consejo disciplinario supliendo la (sic) funcionario de la Inspectoría esta haciendo la objeción. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento de las reglas de actuación policial en cuanto a la detención de la persona? CONTESTO: "si se le participó a la fiscal del Ministerio Público quien es la que dirige la investigación y es ella quien determina si hay detención o no". VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Quien es el jefe de la brigada a la cual usted esta adscrita? CONTESTO: "Inspector Jefe Carlos Ramírez". VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el Inspector Jefe Carlos Ramírez, presenció la versión que le dio el funcionario a su persona? CONTESTO: "Si, acuérdese que somos un grupo". VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Me podría decir específicamente a que hora fue que el funcionario le dio la versión en presencia del Inspector Carlos Ramírez? CONTESTO: "No recuerdo"
...Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, logró en algún momento sostener entrevista con los ciudadanos denunciantes? CONTESTO: "No". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, podría indicarnos quien logró determinar que le (sic) funcionario Kleyner Gutiérrez era quien estaba involucrado en dichos hechos? CONTESTO: "el Inspector Alexander Altuve nos llama porque ya había escuchado la versión de la víctima y en base a eso se hace el acta policial donde se deja reflejado que están señalando al
funcionario Kleyner Gutiérrez como quien había recibido el dinero". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, podrías indicarnos qué fue lo que manifestó el funcionario Kleyner Gutiérrez al momento de presentarse en la oficina donde usted labora? CONTESTO: "que el había recibido un dinero a cambio de la devolución de un vehículo que había sido robado, y el mismo no había aparecido motivado a que era una estafa". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, podrías decirnos con quién sostuvieron entrevista los ciudadano (sic) denunciantes? CONTESTO: "con el jefe de investigaciones Alexander Altuve que fue quien atendió a las personas". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, lograron sostener algún tipo de entrevista para ese día o en días posteriores con el ciudadano quien prestó sus servicios como taxista al funcionario Kleyner Gutiérrez? CONTESTO: "una vez que el funcionario esta aquí en la sede del despacho me manifiesta el nombre de la persona que le prestó el servicio como taxista". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, con las preguntas anteriormente formuladas por mi persona hacia ustedes, nos indica que simplemente se abstuvo a cumplir órdenes por sus superiores al momento de llevar a cabo dicho procedimiento? CONTESTO: "Si".”
.- Declaración rendida por el inspector “Ramírez” en la audiencia oral y pública celebrada (folio 21 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
...Omissis...
Ahora bien, paralelo a lo anterior, se constata que el querellante en sede administrativa promovió -además de testimoniales, las cuales fueron referidas supra y documentales ya señaladas- copia simple de libreta de cuenta del Banco Mercantil con lo cual pretende demostrar que el dinero que cargaba para el momento de su “detención” le fue entregado por su padre (folio 111); memorandun Nº9700-127-IEL-109, de fecha 22 de marzo de 2011, enviado a la Inspectoría General, solicitando relación de llamadas de diversos números telefónicos. Igualmente solicitó la prueba de informes para incorporar al asunto la historia médica y condición laboral de los funcionarios que rindieron entrevistas en el asunto; medios respondidos por oficios que rielan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la segunda (2º) pieza del expediente disciplinario, señalando a “Flores” como “Activo, a la Orden del Departamento de Bienestar social a la espera de Decisión del Seguro Social”.
Revisados como lo fueron los elementos recogidos en la investigación disciplinaria instaurada y concatenando el contenido de los mismos, se concluye que si bien se constata que el ciudadano Kleyner Gutiérrez, no poseía para el momento de la apertura del procedimiento, sanción ni amonestación alguna, demostrando en los tres (03) años de servicio “RENDIMIENTO: BUENO (...) CAPACIDAD: BUENA (...) CONDUCTA: BUENA (...) FELICITACIONES: NINGUNA (...) SANCIONES: NINGUNA”; no menos cierto lo es el hecho que, manejando información de la denuncia ejercida por robo de vehículo en virtud del cargo que ocupaba en el Cuerpo querellado, recibió -trasladándose en “un vehiculo Toyota, Corolla, Araya, color Blanco” conducido por un ciudadano que luego declaró en sede administrativa- en el “Barrio San Jacinto” del ciudadano que posteriormente lo reconoció, un dinero a cambio de la devolución del bien; manifestando después de verse descubierto, ante varios funcionarios, que efectivamente él había participado en tal hecho.
Por tales motivos, se concluye que el ciudadano querellante, efectivamente incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 34 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de verse involucrado –tal y como fue señalado por la Administración, en el acto administrativo emitido-, en la “(...) solicit[ud] [de] rescate por la devolución de un vehículo robado”, pues con tal proceder contrarió los principios exigidos en la vocación de servicio público.
Por lo tanto, el ciudadano destituido, obstaculizó la investigación penal y disciplinaria, incumplió con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; constriñó a que le dieran una dádiva indebida, utilizó para beneficio propio datos de carácter reservado, de los cuales tenía conocimiento en razón de su cargo, procurándose utilidad en actos de servicios; hechos estos de los cuales se puede perfectamente deducir que la conducta del recurrente estuvo incursa en las irregularidades que la Administración le atribuyó en el acto de destitución.
En consecuencia, no se configuró en el caso de marras el vicio de falso supuesto denunciado, pues el acto administrativo dictado no se basó en hechos inexistentes, o en una apreciación errada de las circunstancias presentes o en una relación errónea entre la Ley y el hecho, razón por la cual se desecha el vicio referido. Así se decide.
Por su parte, en relación a la denuncia planteada respecto a la violación a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Ello así, en el caso en concreto, al haber verificado que a través de las actuaciones que se llevaron a cabo en sede administrativa, el querellante efectivamente tuvo conocimiento de los hechos en los cuales estuvo involucrado, pudiendo ejercer las defensas que consideró pertinentes; desprendiéndose finalmente su responsabilidad en las causales de destitución aplicadas, decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente tramitado, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar igualmente en esta oportunidad, la existencia de menoscabo alguno respecto a la presunción de inocencia. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos Víctor José Martínez y Sandra Elizabeth Mujica, actuando como apoderados judiciales del ciudadano KLEYNER DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, todos ya identificados; contra el “CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos Victor José Martínez y Sandra Elizabeth Mujica, actuando como apoderados judiciales del ciudadano KLEYNER DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, todos ya identificados; contra el “CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 070-11, de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual destituyen al querellante del cargo que venía desempeñando para el referido organismo, como Asistente Administrativo I.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Anelvis Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 191.328, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Kleiner de Jesús Gutiérrez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.007.498, debidamente identificado ut supra, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de año 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2013, por la abogada Anelvis Adams Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 191.328, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Kleiner de Jesús Gutiérrez Rodríguez, debidamente identificado ut supra, contra la decisión de fecha 05 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del auto de fecha 14 de mayo de 2014, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anelvis José Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 191.328, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Kleiner de Jesús Gutiérrez Rodríguez, debidamente identificado ut supra, de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre del año 2013, por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido el lapso de la distancia de cinco (05) días de continuos mas el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se pasará el presente expediente a la Juez Ponente (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiséis (26) de enero de 2023, (Vid. Folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido tres (3) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesta por la abogada Anelvis José Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 191.328, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Kleiner de Jesús Gutiérrez Rodríguez, debidamente identificado ut supra, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de año 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano KLEINER DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME La sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano KLEINER DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
Publíquese, Regístrese y Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000537
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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