REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000481

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios (apelación), interpuesto por el abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.893, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER E IGNA MARIA PEREIRA DE BUFFERI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.095.004 y 2.787.194, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y una vez que conste en autos la notificación de las partes y transcurrido el termino de distancia de cuatro (04) días continuos, empezara a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. Rosa Acosta.

En fecha 03 de marzo de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER E IGNA MARIA FEREIRA DE BUFFERI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.095.004 y V-2.787.194, debidamente representado por el abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.893, debidamente identificado ut supra, interpuso Demanda por Daños y Perjuicios, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [el] representante judicial del demandante, que son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, municipio Miranda, constituida por una (1) casa y terreno, denominado “Villa Regina”, que la parcela de terreno en la que se encuentra la referida casa, posee una superficie de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (404 MTS.2), cuyos linderos son; Norte: colinda con los hangares del Cuerpo de Bomberos, Av. Josefa Camejo de por medio; Sur: Callejón sin nombre; Este: propiedad de sus representados; Oeste: casa que es o fue la propiedad del ciudadano IGNACIO HIDALGO RODRÍGUEZ”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” [a] su representado se le causaron daños y perjuicios, en razón de que en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, otorgó al ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, permiso de construcción, por otra parte resaltó que el referido ciudadano causo daños y perjuicios al inmueble propiedad de sus poderdantes, amparado en el permiso de construcción, de acuerdo al Informe Técnico de fecha dos (02) de marzo de 2006, realizado por SOLESTUDIOS C.A (INGENIERÍA DE CONSULTA).…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[en] el expediente, cursa acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a dicho inmueble, así como, Informe de Experticia practicada a parcela de terreno y edificación en proceso de construcción, Sector Pantano Centro, Jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, actualmente paralizada, por el Ingeniero CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[se] evidencia de los mencionados instrumentos que el permiso de construcción otorgado ocasionó serios daños al inmueble, específicamente por el lado Este, los cuales deben ser resarcidos, que dicha edificación pudo haberse hecho en la parte posterior del terreno, implementando en la parte frontal un estacionamiento-jardín, a fin de evitar daños a terceros, siendo sugerido y recomendado por sus representados al ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES (...)". (Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


1- Petitorio
Por los motivos de hecho y de derecho ante expuestos ciudadana Juez, en nombre y representación de mis mandantes. DEMANDO EN ACCION INDEMNIZADORA POR DAÑOS Y PERJUICIOS “MATERIALES Y MORALES” a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON y al ciudadano AGUSTIN QUINTYERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-6.282.024, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para que convengan en pagarle a mis representados las cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00) en forma ya determinada y especificada en el capitulo VI, de este libelo y con los fundamentos de derecho previamente expuestos, o en su defecto a ello sean compelidos por este tribunal, mas la condenatoria en costos y costas procesales, se le imparta el cursa de ley respectivo y se declare CON LUGAR en la definitiva con sus pronunciamientos legales. Cabe acotar, que no se estimo la cuantía del daño moral, por ser un poder discrecional del juzgador, según el articulo 1.196 del código civil.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 11 de julio del año 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró SIN LUGAR la Demanda por daños y perjuicio interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

El caso sub examine, versa sobre una acción de demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFFER e IGNA MARIA PEREIRA DE BUFFERI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, supra identificados
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal como punto previo resolver el planteamiento realizado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad. Así se desprende del escrito de contestación presentado por el abogado RAÚL DOVALE, en su condición de Síndico Procurador municipal del municipio Miranda del estado Falcón, que opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para ser considerada como demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la figura procesal de la cualidad, se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor Luis Loreto a la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.

En el mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

“[…] la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.

Dentro de este orden de ideas, se destaca que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa y la cualidad pasiva, ésta última se encuentra referida al accionado o demandado, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….

Del artículo supra transcrito, se desprende que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado.
Ahora bien, por cuando la demandada opone la defensa de fondo de falta de cualidad, conforme a la previsión normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a la resolución de la misma en los siguientes términos:
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En el caso de autos, la denuncia de falta de cualidad pasiva, entre otros argumentos, fue propuesta por la demandada en los siguientes términos:
“… OPONGO a la parte demandante, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MI REPRESENTADA PARA SER CONSIDERADA COMO DEMANDADA, ya que los daños materiales o morales que reclama la parte demandante, no fueron causados ni directa ni indirectamente por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón. Esta falta de cualidad la reconoce el demandante, expresamente en su libelo (folio 1 vto, CAPITULO II, LOS HECHOS), cuando afirma lo siguiente:
“…el ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, antes identificado; amparado en el precitado permiso de: “CONSTRUCCIÓN” le causó DAÑOS Y PERJUICIOS al inmueble de la legitima propiedad de mis representado.”

Por otro lado, manifestó:

Que la cualidad pasiva para sostener el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios como demandado, la tiene el ciudadano Agustín Quintero Fuentes, como constructor y dueño de la obra., que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, no realizó ningún acto, ni orden directa del Alcalde o de alguno de sus órganos ejecutivos, ni a través de sus dependencias, que hayan causado el daño que narran los actores, ni existe una relación entre el Ente querellado y la construcción o no de la obra, toda vez que dicha Alcaldía no tiene ninguna relación con la mencionada obra.
… OPONGO a la parte demandante, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MI REPRESENTADA PARA SER CONSIDERADA COMO CO-DEMANDADA, formando parte de un inexistente Litis Consorcio Necesario Pasivo”
Planteado ello, este Tribunal debe entrar a conocer si la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, detenta la cualidad para sostener el presente juicio, para lo cual se considera necesario, traer a los autos extractos de los argumentos expuestos por la demandante al indicar lo siguiente:
“Que a sus representados se les causó daños y perjuicios, en razón de que en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, otorgó al ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, permiso de construcción transgrediéndose las normativas legales correspondientes, en virtud de que el referido ciudadano le causo daños y perjuicios al inmueble propiedad de sus poderdantes, amparado en el permiso de construcción, de acuerdo al Informe Técnico de fecha dos (02) de marzo de 2006, realizado por SOLESTUDIOS C.A (INGENIERÍA DE CONSULTA)”
Cabe considerar, que en el planteamiento realizado por la parte demandante, se destaca que el daño presuntamente causado a sus representados por el ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, fue con ocasión a que la Alcaldía demandada, otorgó un permiso de construcción, según sus argumentos, transgrediéndose las normativas legales correspondientes.
Así las cosas, debe este Tribunal traer lo señalado por el autor Enrique Meier E. al expresar:

“…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa (omissis)” (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
El autor Allan Brewer Carias, (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:
“…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…”(Negrillas y cursivas de este Juzgado).

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) destacó:
“…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Siguiendo lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, no evidencia quien Juzga que la parte demandante, haya traído a los autos, documentación alguna que permita a este sentenciador constatar que el acto administrativo mediante el cual fue otorgado el permiso que dio origen a las presentes actuaciones, y que según su argumento fue dictado de manera ilegal, haya sido revocado por el Órgano competente, por lo que, entiende quien Juzga, que si tal acto administrativo le causaba alguna efecto negativo, debió ser impugnado a través de los recursos que la Ley prevé para ello, dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón, debe necesariamente este Tribunal desechar la denuncia planteada en ese sentido. Así se decide.
Dentro de este marco, la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, alegó que los presuntos daños demandados no fueron causados ni directa ni indirectamente por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, pues, no existe ninguna relación entre su representada y la construcción o no de la obra objeto de litigio, dado que no era dirigida por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, quedando eximida de responderle a los demandantes.
Es claro para quien sentencia, que la parte actora demandó los daños presuntamente ocasionados por el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES amparado en el permiso de construcción otorgado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, pero es el caso, tal y como quedó expuesto anteriormente, que la parte demandante no atacó el acto administrativo otorgado, resultando válido el mismo, hasta tanto no sea revocado por la autoridad competente, sin embargo, se puede determinar claramente, que la demandante alegó en su escrito libelar, que el autor de la obra objeto de litigio, es el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES, y no la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en tal razón y en caso de que la demandante, en el proceso respectivo, demuestre que la construcción resulta ilegal y que se le ha causado un daño material y moral, el responsable de la obra en cuestión, es quien posee cualidad pasiva para ser demandado, evidentemente ante el Tribunal que tenga competencia para ello y responder eventualmente por los daños causados.
Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas, se observa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, carece de cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa, esto es, no existe identidad lógica entre la persona contra quien se concede la acción y la persona contra quien se ejercita. Así se establece.
Así las cosas, resulta concluyente para quien juzga, declarar que en la presente causa queda comprobada la falta de cualidad pasiva que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la demandada por tanto, este Tribunal la declara Procedente, y como consecuencia de ello, Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Procedente, la falta de cualidad pasiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Sin Lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40893, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER e IGNA MARÍA PEREIRA DE BUFFERI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.095.004 y V-2.787.194, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto abogado Juan Antonio Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75957, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Igna Maria Pereira de Bufferi, titular de la cedula de identidad Nº V-2.787.194, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 11 de julio de año 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado Juan Antonio Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75957, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Igna Maria Pereira de Bufferi, titular de la cedula de identidad Nº V-2.787.194, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 11 de julio de año 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.957, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Igna Maria Pereira de Bufferi, debidamente identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de año 2014, por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde declaró Sin Lugar la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido el lapso de la distancia de cuatro (04) días de continuos mas el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se pasará el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la sentencia correspondiente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiséis (26) de enero de 2023, (Vid. Folio cuarenta y ocho (48) de la cuarta pieza del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido tres (3) años sin que la parte interesada efectuará ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Antonio Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75957, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Igna Maria Pereira de Bufferi, titular de la cedula de identidad Nº V-2.787.194, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 11 de julio de año 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER E IGNA MARIA PEREIRA DE BUFFERI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.095.004 y 2.787.194, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.





2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME La sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la cual declaro SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER E IGNA MARIA PEREIRA DE BUFFERI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.095.004 y 2.787.194, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000481
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS