REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000101
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se dio por recibido el presente expediente proveniente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial Maracaibo, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Segunda de lo contencioso administrativo, contentivo del Recurso Administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NULFA MOLINA HERNANDEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Este juzgado Nacional de lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de su creación mediante Resolución N° 2012-011, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidencia Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. Maria Elena Cruz Faria; y la jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso de (5) días de despacho siguientes a la presente actuación, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo en esa misma fecha de designó el expediente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2016, se dejó constancia que visto que en la presente causa se cumplió íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso contenido en el articulo 48 eiusdem, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto del 23 de septiembre de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Marilyn Quiñonez Bastidas, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016 se constató que, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Jueza Presidencia Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faria; y la jueza Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la presente causa , de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasignó la ponencia a la jueza Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encuentre el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se dejo constancia que visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018 se constato como quiera que mediante acta N° 38 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Dra. María Ignacia Añez asumió las funciones de manera temporal inherentes al cargo de la Jueza que desempeñaba la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de su periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016; de igual manera, visto que mediante acta N° 39 de fecha 18 de diciembre de dos mil veintisiete (2017), se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. María Elena Cruz Faria; Jueza Vicepresidenta Dra. Keila Urdaneta Guerrero; y la jueza Dra. María Ignacia Añez, como Jueza Nacional Temporal; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, visto que el 15 de enero de 2018 venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de causas pendientes para decidir, difirió el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018 se dejo constancia que como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faria; y la jueza Dra. Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, en consecuencia este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordeno la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la práctica de las notificaciones ordenadas y transcurriera un termino de diez (10) días de despacho, se tendría por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurrido los lapsos anteriormente mencionados, este Juzgado procederá a dictar sentencia en la presente causa. Finalmente, visto que las partes no se encuentran domiciliadas en esta circunscripción judicial, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, comisiono suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se constato que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo del 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026 se expuso que, mediante Acta N° 3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se constato que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante el auto antes mencionado, también se dejó constancia que, visto la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, se ordenó la notificación de la parte recurrente, la ciudadana Nulfa Molina Hernandez, antes plenamente identificada, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa. En ese sentido, se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante, para que fuese fijada en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró la boleta de notificación y se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional.
Por nota de secretaria, se hizo constar que en fecha 08 de abril de 2026, se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha 25 de febrero de 2026, para notificar a la ciudadana Nulfa Molina Hernández, antes plenamente identificada, en virtud de que venció el término de seis (06) días continuos de termino de distancia, más los diez (10) días de despacho establecido en auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2026, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día veinticinco (25) de abril exclusive 2026, transcurrieron los seis (06) días continuos de termino de distancia, así: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), de febrero del 2026, primero (01), dos (02), y tres (03) de marzo del presente año. Y los diez (10) días de despacho, así: cuatro (04), cinco (05), nueve (09) diez (10), once (11), doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17) diecinueve (19), y veintitrés (23) de marzo de 2026. Y los cinco días del abocamiento así: veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), siete (07) y ocho (08) de abril del presente año. (…)”
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (apelación) y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (apelación) interpuesto por la ciudadana Nulfa Molina Hernandez proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (apelación) interpuesto por interpuesto por la ciudadana NULFA MOLINA HERNANDEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2026, se ordenó notificar a la ciudadana Nulfa Molina Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (06) días correspondientes al término de la distancia, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 165 de la pieza principal II, que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la ciudadana Nulfa Molina Hernández.
Ahora bien, visto que la parte recurrente, la ciudadana Jannet Coromoto Montilla Belandria, a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la ciudadana Nulfa Molina Hernández, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más seis (06) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente dieciséis (16) años, la cual se extiende desde el 04 de noviembre de 2009, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 08 de abril de 2026 (ver folio 167 de la pieza principal II) que, venció el término de diez (10) días de despacho, más los seis (06) días correspondientes al término de la distancia, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 25 de febrero de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 04 de julio de 2003.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-000101
AT/mf
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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