REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2025-000001


En fecha 9 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por RICARDO BELTRAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.220.040, debidamente asistido por los abogados Miguel Guerrero y Heli Romero, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449 y 50.637, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de febrero de 2026, se realizo dicha remisión, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Zulia ordenó remitir el expediente a los fines de conocer.

En fecha 10 de marzo de 2026 se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo procedente de la Sala Político Administrativa y se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava a los fines de emitir pronunciamiento.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio del 2023, el ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.040, debidamente asistido por el abogado Heli Romero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.637, interpuso demanda por Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del Estado Zulia con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[e]n el año 2014 [acudió] a la Plaza Bolívar ubicada frente a la gobernación del estado Zulia, ya que se había convocado al personal de oficiales policiales para la entrega del respectivo cheque de las prestaciones sociales motivado a la respectiva jubilación por los años de servicio. Es cuando [su] respectivo cheque no [le] fue entregado ya el encargado de la entrega del mismo el ciudadano Willy Valbuena [le] notifico en ese momento que no tenía cheque ya que tenía un embargo de ciento cincuenta por ciento (150%) de [sus] prestaciones sociales negándose por derecho lo que [le] corresponde en relación a ese concepto “YA QUE [EL] COBRABA COMPLETAMENTE [SU] SUELDO A ESA FECHA NO TENIENDO NINGUNA DEDUCCIÓN POR NINGUN MOTIVO JUDICIAL.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “[e]xigir el derecho al cobro de las prestaciones sociales que se encuentran retenidas en la oficina de recursos humanos de la gobernación Estado Zulia el cual para el año 2014 según cálculos ascendía a un monto aproximado de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 578.048,31), los cuales para esa fecha en dólares representaba un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 48.170.69) para ser cobrado con intereses moratorios e indexación.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[e]n el caso de autos, ciudadano Juez, [se] [encontraron] ante un caso típico de abuso de poder, lo cual afecto [su] economía familiar, ya que a la presente fecha no [ha] sido notificado de ningún órgano judicial que pese sobre [sus] prestaciones sociales alguna medida de embargo, quebrantándose así lo estatuido en el artículo 152 de la ley orgánica del trabajo el cual reza: .”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[e]n virtud de lo anterior [estuvó] ante una clara violación de [sus] derechos como trabajador que [fue] del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) por 26 años, al negarse[le] el pago de [sus] prestaciones sociales, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia lo cual también viola lo estatuido en el referido artículo 152. Ya que como indica las prestaciones sociales son inembargables. Aclarando que [el] a sus hijos nunca les ha negado ningún aporte económico y que para tomar una medida judicial como un embargo de prestaciones sociales primero debe de verificar si eso es verdad lo que indicaron en contra de [su] ´persona. [Solicitó] muy respetuosamente de su alta investidura ordene el pago retenido por la oficina de recursos humanos de la gobernación del estado Zulia, así mismo usted ordene el cálculo de los intereses moratorio e indemnización del 2014 a la presente fecha del año 2023.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[f]inalmente [solicitaron] que la presente solicitud sea admitida, tramitada con derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley a que hubiese lugar. El solicitante esta asistido en este acto por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 50..637, de este domicilio, Así mismo solicitamos que se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, para que le informe al Tribunal el motivo por el cual le tienen bloqueada el pago de la prestaciones sociales que le corresponden al Trabajador violentando con esa actitud derechos Constitucionales del Trabajador. .”(Corchetes de este Juzgado Nacional)


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre la declinatoria de competencia en cuanto al recurso de la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesto por el ciudadano Ricardo Beltrán González, asistido judicialmente por el abogado Heli Ramón Romero, anteriormente identificado, contra la Gobernación del Estado Zulia, en este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo manifestó su fundamento en los siguientes términos.
“Se observa que la pretensión de la parte actora asciende al cobro de “(…) Bs. 578.048,31, [quinientos setenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos] que al cambio oficial de esa época, representan la cantidad de 48.170,69 dólares [cuarenta y ocho mil ciento setenta dólares de los Estados Unidos con sesenta y nueve centavos]”. (Negrillas del texto original. Corchetes de la Sala).
Al respecto, esta Sala advierte que la determinación de la competencia debe realizarse a la luz de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, ya que la presente demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2023 y subsanada el 26 de febrero de 2025.
Así, se aprecia que el artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
La norma transcrita, contiene una importante novedad en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó el valor de referencia para determinar las competencias de este Máximo Tribunal y las multas previstas en dicho cuerpo normativo; las cuales, conforme a las normas derogadas, se calculaban con base en unidades tributarias, y, a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, se toma en consideración para esa determinación el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: i) Que alguna de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple o no con las condiciones antes descritas a los fines de determinar su competencia, y a tales fines precisa lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia de las actas del presente expediente que el demandado es el Estado Zulia, por lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas. Así se declara.
En segundo lugar, se evidencia de la subsanación de la demanda incoada que esta fue estimada por la parte actora en la cantidad, para ese entonces (26 de febrero de 2025), de cuarenta y ocho mil ciento setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos (USD. 48.170,69), equivalentes para ese momento a tres millones noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 3.094.485,12), tomando en cuenta que el valor del dólar para la fecha en que se incoó la demanda era de sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 64,24) por dólar, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Al respecto se advierte, que en fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009, en la cual, en atención al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que se reproduce a continuación:
“Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Los artículos citados contemplan de manera explícita el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de establecida por el Banco Central de Venezuela, para todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que conocen demandas de contenido patrimonial, entiéndase, Sala Político- Administrativa, Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores Estadales.
En el presente caso se observa, que para el momento de la subsanación de la demanda (26 de febrero de 2025), el Euro era la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, con un precio de sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 67,41) por cada Euro; ello arroja como resultado, el hecho que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco mil novecientos cinco como cuarenta y tres (45.905,43) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cantidad que no alcanza el monto requerido para que esta Sala conozca de la presente demanda. Así se declara.
Precisado lo anterior, se aprecia que como ha sido expuesto, en este caso la condenatoria fue estimada en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco mil novecientos cinco como cuarenta y tres (45.905,43) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual encuadra en lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la citada Resolución de la Sala Plena, motivo por el que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a un Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en razón de la cuantía, en concreto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, al cual se ordena remitir el expediente. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ contra el ESTADO ZULIA, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.(…)”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesto por los abogados Miguel Guerrero y Heli Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449 y 50.637, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, la cual fue remitida de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas de fecha 24 de febrero de 2026, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2026. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
En fecha 21 de Julio de 2023, fue interpuesto por el ciudadano Ricardo Beltrán González, debidamente asistido por el abogado Heli Ramón Romero, identificados en autos, demanda ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, a los fines de que se ordene el pago retenido y el cálculo de los intereses moratorios así como la indemnización desde el 2014 hasta el 2023 fecha en la cual fue consignada dicha demanda.
Consecuentemente, resulta necesario hacer una revisión breve pero precisa del presente caso; en fecha 28 de julio de 2023 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto absteniéndose de admitir la demanda, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la subsanación del libelo.
En tal sentido, el 7 de marzo de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al respecto, el 9 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por razón de la cuantía y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental.
De tal manera se observa que, el 26 de mayo de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental, no aceptó la competencia declinada, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así, por sentencia N° 26 de fecha el 5 de noviembre de 2025, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente regulación de competencia.
Ahora bien, en este sentido es importante traer a colación los hechos del presente caso. En concordancia a lo expuesto anteriormente, se observa que, en el año 2014, el querellante, quien se desempeñó durante 26 años en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), acudió a la Plaza Bolívar para recibir su cheque correspondiente a las prestaciones sociales por jubilación. Sin embargo, se le notificó que no se le entregaría el cheque debido a un embargo del 150% de sus prestaciones, a pesar de que su salario estaba siendo pagado sin deducciones judiciales.
En consecuencia, reclamó el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, que para el año 2014 ascendían aproximadamente a 578.048,31 bolívares (equivalentes a 48.170,69 dólares en ese momento), incluyendo intereses moratorios e indexación. Alegó que dicha situación representa un abuso de poder que afecto su economía familiar y que no recibió notificación de ningún órgano judicial sobre el embargo de sus prestaciones. Por tal motivo, solicita al tribunal que ordene el pago de las prestaciones retenidas por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y el cálculo de los intereses moratorios desde 2014 hasta la fecha actual (2023). Además, pide que se oficie a la Gobernación del Estado Zulia para que explique la razón del bloqueo en el pago de sus prestaciones sociales, alegando que esta situación vulnera sus derechos constitucionales como trabajador.
Ahora bien, en lo atinente a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plantean de manera clara el reemplazo de la Unidad Tributaria por la moneda de mayor valor definida por el Banco Central de Venezuela. Esta normativa se aplica a todos los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que manejan demandas patrimoniales, incluyendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales y los Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, es importante precisar que, al momento de subsanar la demanda el 26 de febrero de 2025, el Euro era la moneda de mayor valor, cotizándose a sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 67,41) por Euro. Esto indica que la acción presentada busca una condena equivalente a cuarenta y cinco mil novecientos cinco con cuarenta y tres centavos (45.905,43) el tipo de cambio oficial de dicha moneda, cifra que no alcanza el umbral necesario para que la Sala tenga competencia sobre el asunto, por lo que lleva a declarar su incompetencia. Además, se destaca que la condena estimada, que se sitúa en esa cantidad, se ajusta a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena.
Precisado lo anterior, es de importancia mencionar que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).
Al tal respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de esa Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A., delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala)
.
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

(…). Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’
.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).
En base al criterio anteriormente mencionado, señala como principalmente aborda la importancia de la notoriedad judicial, señalándolo como un componente esencial para una administración eficaz. De igual manera es de gran importancia mencionar que la Notoriedad judicial está reconocida en diversas normativas como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido permite a los juzgadores utilizar su conocimiento acumulado y las decisiones previas, además se promueve una justicia más coherente, equitativa y alienada con los principios del Estado de Derecho.
En este sentido, es menester para este Órgano Colegiado, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00200.dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis, en la cual esa Alzada CORRIGE DE OFICIO errores materiales incurso en la sentencia N°. 0013, de fecha 19 de febrero de 2026, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) Se observa que la pretensión de la parte actora asciende al cobro de ‘(…) Bs. 578.048,31,[quinientos setenta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos] que al cambio oficial de esa época, representan la cantidad de 48.170,69 dólares [cuarenta y ocho mil ciento setenta dólares de los Estados Unidos con sesenta y nueve centavos]’. (…)
Al respecto, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró que la determinación de la competencia debe realizarse a la luz de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, ya que la presente demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2023 y subsanada el 26 de febrero de 2025.
Así, se aprecia que el artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:
(…)
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: i) Que alguna de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple o no con las condiciones antes descritas a los fines de determinar su competencia, y a tales fines precisa lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia de las actas del presente expediente que el demandado es el Estado Zulia, por lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas. Así se declara.
En segundo lugar, se evidencia de la subsanación de la demanda incoada que esta fue estimada por la parte actora en la cantidad, para ese entonces (26 de febrero de 2025), de cuarenta y ocho mil ciento setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos (USD. 48.170,69), equivalentes para ese momento a tres millones noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 3.094.485,12), tomando en cuenta que el valor del dólar para la fecha en que se incoó la demanda era de sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 64,24) por dólar, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Al respecto se advierte, que en fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009, en la cual, en atención al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que se reproduce a continuación: (…)
En el presente caso se observa, que para el momento de la subsanación de la demanda (26 de febrero de 2025), el Euro era la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, con un precio de sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 67,41) por cada Euro; ello arroja como resultado, el hecho que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco mil novecientos cinco como cuarenta y tres (45.905,43) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cantidad que no alcanza el monto requerido para que esta Sala conozca de la presente demanda. Así se declara.
Precisado lo anterior, se aprecia que como ha sido expuesto, en este caso la condenatoria fue estimada en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco mil novecientos cinco como cuarenta y tres (45.905,43) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual encuadra en lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la citada Resolución de la Sala Plena. No obstante lo expuesto, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, el conocimiento de las mismas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir el expediente. Así se declara. (…)

De conformidad con lo antes expuesto, se ha determinado que el monto reclamado de (USD. 48.170,69), que equivale a 45.905,43 veces el tipo de cambio oficial del Euro al momento de la subsanación, no supera el umbral mínimo de 70.000 veces el tipo de cambio requerido para que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tenga jurisdicción. En efecto se declaró, que la competencia para conocer de la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por el ciudadano Ricardo Beltran, en virtud de su relación de empleo público, le corresponde al Juzgado Superior Primero Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda.

Establecido lo anterior a los fines de dictar la competencia pertinente, es propio traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (...).
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (...)”.

De acuerdo con las normas citadas, se puede señalar que el artículo 206 del mencionado Código otorga al Juez la facultad de corregir de oficio las irregularidades de cualquier acto procesal, con el fin de asegurar la estabilidad del juicio y proteger el derecho constitucional al debido proceso. En el mismo sentido, el artículo 252 del mismo texto establece que el Juez no puede revocar ni modificar la sentencia emitida. Sin embargo, permite que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los aspectos dudosos, subsane omisiones, rectifique errores de referencia o cálculo, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio Juez puede actuar, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible.
De tal manera, señalando el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”.

Por lo tanto, las referidas disposiciones normativas establecen el régimen de competencia especial atribuido a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer y decidir las controversias de índole funcionarial.

Consecuentemente, se concluye, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, razón por la cual pasa a DECLINAR el asunto al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la demanda, todo ello en aras de la preservación de la garantía del juez natural, el del debido proceso y en cumplimiento con la sentencia Nº 00200.dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir de la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano RICARDO BELTRAN GONZALEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.220.040, debidamente asistido por los abogados Miguel Guerrero y Heli Romero, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa al al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2026).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Dra. Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente

El Juez Vicepresidente,



Dr. Aristóteles Torrealba

La Jueza Nacional,


Dra. Rosa Acosta

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-G-2025-000001
HN/gaq

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticinco (2026), siendo la(s) ____________________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos