REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2026-000008
En fecha 8 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, en copias certificadas, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del recurso de hecho incoado por el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.923, actuando en representación de LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del auto emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 23 de marzo de 2026, mediante el cual negó oír el recurso de apelación incoado por la referida representación.
En fecha 13 de abril de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, se asignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 8 de abril de 2026, el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.923, actuando en representación de La Universidad de Los Andes, interpuso el presente recurso de hecho, con fundamento en los siguientes argumentos:
En cuanto a los antecedentes de la causa, estableció que:
“En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó la Apertura del lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para emitir la dispositiva con el respectivo fallo.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal apertura el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para emitir sentencia, siendo el décimo día el primero (01) de octubre de 2025, situación que se evidencia en la copia simple marcada con la letra "B" que riela al folio 319 del expediente LP41-G-2024-000020.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, mediante auto de la misma fecha el Juez difirió el pronunciamiento por treinta (30) días de despacho aplicando supletoriamente el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende del contenido de la notificación de la ejecución voluntaria que se anexa en Copia Certificada marcada con la letra "C" ", la cual riela al folio 320 del expediente LP41- G-2024-000020. No obstante, es necesario advertir que la norma supletoria en la referida materia por disposición expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), superado con creces el lapso establecido por el legislador en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual era el primero (01) de octubre de 2025, el Tribunal dictó la decisión del expediente LP41-G-2024-000020, sin que fuera la misma debidamente notificada a mi representada la Universidad de Los Andes.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibe notificación en la Universidad de Los Andes de cumplimiento voluntario de la decisión del expediente LP41-G-2024-000020, la cual no había sido debidamente notificada, tal como se desprende del anexo marcado con la letra "C".
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se interpone escrito de apelación por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obteniéndose respuesta del mismo, en fecha veintitres (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual el Juzgado in comento, mediante Auto de la misma fecha niega la apelación, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra "D".”.
En lo atinente a los vicios que, a su juicio, se produjeron en el auto impugnado, señaló que:
“Respecto al error de derecho que genera indefensión a mi representada, se aprecia que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), apertura el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual venció en fecha primero (01) de octubre de 2025. Sin embargo, en fecha dos (02) de octubre de 2025, vencido el referido lapso, dictó un Auto para diferir el pronunciamiento, a pesar de encontrase vencido el lapso, sin que esta decisión fuera debidamente notificada a mi representada.
En relación a la falta de notificación de la decisión de diferir el pronunciamiento, esta representación considera que al ser emitido fuera del lapso debió ser notificada a las partes, sin embargo, el Tribunal a quo omitió dicho precepto lo cual podría configurarse en una clara violación al debido proceso contemplado y contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este aspecto, es importante resaltar que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, aproximadamente dieciséis (16) días de despacho después de vencido el lapso para dictar la sentencia, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitió la decisión del expediente LP41-G-2024-000020, notificando a mi representada la Universidad de Los Andes de la ejecución voluntaria del fallo en fecha doce (12) de marzo de 2026, tal como se desprende del anexo marcado con la letra "C".
Ahora bien, vista la notificación de la decisión recibida por mi representada en fecha doce (12) de marzo de 2026, esta presento formal escrito de apelación en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, dentro del lapso legal establecido para recurrir de la decisión notificada fuera del lapso. No obstante, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante Auto NEGO LA APELACIÓN, argumentando "falsamente" que mi representada la Universidad de Los Andes, se encontraba a derecho, debido a que esta se apegaba al criterio no vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001 expediente N° 00-2170 sentencia N° 847,
(…)”.
Agregó que,
“Igualmente alega el Tribunal a quo, en el referido auto que la sentencia fue notificada al Procurador General de la Republica, por lo que, la Universidad de Los Andes, debió interponer el Recurso de Apelación en el término de cinco (05) días de despacho a partir que constara en autos la notificación al procurador.
Sobre esta negativa es oportuno advertir que el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001 expediente N° 00-2170 sentencia N° 847, aludido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se refiere a la interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia al procedimiento ordinario y no al procedimiento breve, norma supletoria dispuesta por el legislador en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, tanto el fallo in comento como el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalan que el Juez debe motivar la causa grave que origina la necesidad de diferir el pronunciamiento, situación de hecho que no ocurrió en el auto del dos (02) de octubre de 2025, en el cual el Juzgado esgrime una mera justificación de una supuesta complejidad de la decisión.
Ahora bien, con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, es importante resaltar que las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas procesales que la República, incluyendo la notificación obligatoria de sentencias por lo cual la Universidad de Los Andes goza del referido privilegio y prerrogativa procesal establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, lo cual ha sido reafirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 23 de julio de 2025, expediente N° 2025-0149 con ponencia del Magistrado Malaquías Gil, en armonía con el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0735 del 25 de octubre de 2017, en todo lo relacionado con los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma y la consulta obligatoria contenida y estipulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se exige que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia perjudique las pretensiones procesales de la República o de algún otro ente que goce de las mismas prerrogativas, la sentencia debe ser consultada ante el órgano o Tribunal de Alzada competente, lo cual no se materializo y especificamente compete a este Juzgado Superior conocer de la referida consulta obligatoria.
Del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, NO SE OBSERVA que se elevara a consulta la decisión, NO SE OBSERVA el cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la notificación de la decisión a la Universidad de Los Andes, cometiendo dicho juzgado un error del iter procesal en la aplicación e interpretación de derechos y principios constitucionales afectando así los intereses de la Universidad de Los Andes, aspecto de hecho que se enmarcaría en lo que la Sala Constitucional califica como un "error grotesto" al desaplicarse los lapsos procesales, por lo cual es de entender que se vulnero el debido proceso y se generó un desorden procesal, por presentarse un error en la interpretación normativa y la aplicación indebida de la norma que perjudica los derechos e intereses de mi representada al haberse NEGADO LA APELACIÓN, lo que va en contra de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, es clara la posición de nuestro máximo tribunal en donde invoca el mandato constitucional de garantizar el acceso a la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución, y el principio pro actione que, afirma, debe orientar la interpretación de los requisitos para la interposición de las acciones y recursos procesales.”. (Resaltado en el original).
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así como a las sentencias Nº 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000 reiterada en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005; Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y sentencia Nº 2011-000474 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2012.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, esgrimió su petitorio y solicitó:
“(…) a este digno tribunal, decida sobre el Recurso de Hecho, y en consecuencia, ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta.”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se negó a oír el recurso de apelación incoado en fecha 17 de marzo de 2023 por el abogado Reinaldo José González Vielma, ya identificado, actuando en representación de La Universidad de Los Andes, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2025 por el referido Juzgado, con fundamento en los siguientes argumentos:
“El Recurso de Apelación es un mecanismo legal que permite impugnar resoluciones judiciales para que un tribunal superior las revise, modifique o revoque, este recurso está regulado en las normas procesales atenientes a cada procedimiento, en el caso que nos ocupa, por ser una querella funcionarial la norma rectora es la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su Capítulo VIII Contencioso Administrativo Funcionarial el procedimiento que ha de seguirse en vía judicial, respecto al Recurso de Apelación prescribe en su artículo 110:
(… Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que aunque en la audiencia definitiva el juez dicte el dispositivo del fallo como la misma norma lo permite, se entiende que la sentencia escrita que constituye la decisión definitiva, se hace dentro de los 10 días de despacho siguientes al momento de dictarlo y es después de ello que comienza a contarse los días para la apelación.
Así pues, para que dicho recurso proceda debe ser interpuesto en tiempo útil, de manera que es obligatorio para él o la juzgadora determinar la intempestividad de la misma. Para ello, es necesario en la presente causa, hacer una relación cronológica de las actuaciones procesales realizadas desde la audiencia definitiva celebrada el 06 de agosto de 2025, hasta el momento el que se emitió la sentencia objeto de apelación. En la audiencia definitiva de la presente causa, esta juzgadora no emitió dispositivo del falla, y como consecuencia de ello, se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho, establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de emitirlo, dicho lapso comenzó a computarse desde el 07 de agosto de 2025, culminando el 14 de agosto de 2025, conforme se evidencia de autos que rielan a los folios 316 y 319 de la pieza principal del expediente. Posteriormente, este Tribunal Superior entró en receso judicial desde el 15 de agosto de 2025 culminando el 15 de septiembre de 2025.
De allí, que el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de que este Juzgado Superior emitiera sentencia, comenzó a computarse el 16 de septiembre de 2025, culminando el 01 de octubre de 2025, el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del 02 de octubre de 2025, conforme se evidencia de autos que rielan a los folios 319 y 320 de la pieza principal del expediente. La sentencia fue emitida el 29 de octubre de 2025, dentro del lapso de diferimiento.
En cuanto al lapso de diferimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos. Expediente N° 00-2170, sentencia Nº 847, dejo sentado el siguiente criterio:
(… Omissis…)
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, se observa que al emitirse la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo dentro de lapso de diferimiento, no era obligatorio notificar de la misma a la universidad de los andes, pues se encontraba a derecho desde el momento que fue debidamente notificada de la admisión de la demanda en fecha 08 de octubre de 2024, conforme se evidencia de boleta Nº LP41BOL2024000192 y minuta de fecha 10 de octubre de 2024 que rielan a los folios 207 y 208 de la pieza principal del expediente.
De la sentencia proferida en la presente causa se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República según boleta LP41BOL2025000150 que riela al folio 350 de la pieza II del expediente, la cual fue practicada en fecha 15 de diciembre de 2025 y agregada al expediente en fecha 25 de febrero de 2026.
Siendo ello así, la Universidad de Los Andes, debió interponer el Recurso de Apelación en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación al Procurador General de la República, por lo que el término para interponerlo nació el 26 de febrero de 2026 y expiró el 05 de marzo de 2026.
Ahora bien, el recurso de apelación fue consignado por la Universidad de Los Andes ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2026, seis (6) días después de vencido el lapso y luego que la sentencia fuera, a petición de la parte querellante declarada definitivamente firme por auto de fecha 11 de marzo de 2026, que riela al folio 354 de la pieza II del expediente y ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia, notificándosele de esa orden a la Universidad de Los Andes a través del oficio Nº LP410FO2026000036M de fecha 12 de marzo de 2026, que riela al folio 354 del expediente. Se observa sin duda alguna que la Sentencia adquirió carácter de Cosa Juzgada Formal y Material.
Es perfectamente sabido que el ordenamiento jurídico venezolano prescribe que cuando hay Cosa Juzgada, no se puede apelar a la sentencia, pues la Cosa Juzgada refiere a la decisión de un tribunal que ha quedado definitivamente resuelta, impidiendo que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso. Esto significa que una vez que una resolución judicial ha alcanzado la categoría de Cosa Juzgada, el tribunal que la dictó no puede volver a resolver sobre la misma cuestión, y todas las resoluciones posteriores deben basarse en lo ya resuelto. Esto sin dejar de lado la violación a la seguridad jurídica que actuaciones como estas traerían para quien obtuvo una sentencia a favor y considera resuelta la controversia planteada.
De manera que el solicitante pretende con esta apelación abrir una incidencia de forma extemporánea en un juicio ya concluido, tratando así de enmendar su incorrecto y negligentes (sic) actuar al descuidar el proceso judicial y dejar pasar los lapsos procesales.
Al respecto se cita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 094 de fecha 19 de febrero de 2026 que establece
(… Omissis…)
Aplicando dicha jurisprudencia al caso de marras, se evidencia que el representante legal de la Universidad de Los Andes, tuvo pleno conocimiento del juicio y contó con los medios ordinarios de defensa (oposición, apelación y recursos extraordinarios) durante el tiempo que duro (sic) el proceso judicial, en consecuencia, el hecho de no presentar el Recurso de Apelación en el lapso procesal correspondiente configura una inactividad procesal de su parte, haciendo que su pretensión sea no sólo extemporánea, sino legalmente inviable.
Finalmente, es necesario aclarar que el oficio N° LP410FO2026000036M que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, que fue recibido por esa casa de estudios en fecha 16 de marzo de 2026 no puede ser visto como la notificación de la sentencia, por lo tanto, al ejercer la Universidad de Los Andes el Recurso de Apelación un día después de recibir dicho oficio demuestra que tenía pleno conocimiento de que el lapso para interponerlo ya había expirado, lo que constituye una violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los abogados el deber de no interponer pretensiones ni alegar defensas cuando tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamentos
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior NIEGA la APELACION por extemporánea, toda vez que ha transcurrido con creces el término establecido en el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Resaltado en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, del recurso de hecho incoado en la presente causa, en los siguientes términos:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
La referida norma de cuenta de la competencia del Tribunal de Alzada para conocer del recurso de hecho incoado en contra del auto que niega o admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en el marco de los procedimientos de la competencia del Iudex A Quo.
En el mismo sentido y dirección el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, se colige que las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada La Universidad de Los Andes, parte querellada y consecuentemente, el Juzgado que emitió el auto recurrido. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la materia, el grado y el territorio, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 2026, mediante el cual negó oír el recurso de apelación incoado por la representación de la parte querellada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la procedencia del recurso de hecho incoado, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho recurso debe ser propuesto ante el tribunal de alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.
En el caso de autos el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 23 de marzo de 2026, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 8 abril de 2026, es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente de la negativa, en virtud de que este Juzgado Nacional tuvo despacho los días 24, 25, 26 de marzo de 2026, 7 y 8 de abril de 2026, razón por la cual debe entenderse entonces que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En cuanto al primer requisito, es decir, una decisión susceptible de ser apelada, se observa que en el presente caso se corresponde con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2025; mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elvira Rosa Moreno, en contra del procedimiento y subsiguiente acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° CU-0873/24, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y, en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que había desempeñado en la querellada, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, la anterior decisión conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública, es susceptible de ser apelada en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se constata el cumplimiento del primer requisito para la procedencia del recurso de hecho. Así se declara.
En cuanto al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado Reinaldo José González Vielma, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes formuló ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de marzo de 2026, el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, cuya admisión fue negada por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, por considerar el Juzgado de la causa que el recurso había sido interpuesto de forma extemporáneo por tardío.
En efecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, negó la admisión del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que:
“(…) el recurso de apelación fue consignado por la Universidad de Los Andes ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2026, seis (6) días después de vencido el lapso y luego que la sentencia fuera, a petición de la parte querellante declarada definitivamente firme por auto de fecha 11 de marzo de 2026, que riela al folio 354 de la pieza Il del expediente y ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia, notificándosele de esa orden a la Universidad de Los Andes a través del oficio N° LP410FO2026000036M de fecha 12 de marzo de 2026, que riela al olo 354 del expediente. Se observa sin duda alguna que la Sentencia adquirió carácter de Cosa Juzgada Formal y Material.”.
Ahora bien, el abogado Reinaldo José González Vielma, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, alegó al momento de interponer el recurso de hecho que la decisión fue dictada de manera extemporánea razón por la cual que debió ser notificada la querellada y que no fueron cumplidas las prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades.
Respecto a lo anterior resulta menester traer a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
La referida norma establece el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo para incoar el recurso de apelación correspondiente, no obstante es importante resaltar dos aspectos a tomar en consideración a los efectos del cómputo del referido lapso en materia contencioso administrativa: 1.- que la norma citada establece para los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la obligación de computar el lapso a partir de la consignación por escrito del texto integro de la misma; 2.- que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la prerrogativa procesal de la República –y demás entes que ostenten un carácter equiparable-, de ser notificados de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en los siguientes términos:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
La norma citada anteriormente consagra dos prerrogativas procesales a favor de la República, la primera, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda decisión emitida en aquellas causas en las que estos son parte y la segunda, que una vez conste en autos la referida notificación ha de otorgarse un lapso de ocho (8) días hábiles, para posteriormente proceder a computar los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
En este sentido, resulta necesario señalar que tal disposición se hizo extensible a las Universidades Públicas a través del artículo 15 de la Ley de Universidades, que establece:
“Las universidades nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública.”.
En conclusión, en materia contencioso administrativa resulta indispensable la notificación de la Procuraduría General de la República –o de aquellos entes que ostenten dicha prerrogativa- de la sentencia dictada, a los fines de iniciar el lapso para la interposición oportuna del recurso de apelación, con la salvedad expresa que, de manera adicional a la referida formalidad y una vez se deje constancia en autos del cumplimiento de la misma, se debe otorgar un lapso de ocho (8) días hábiles previos al inicio de los lapsos de ley para interponer los recursos a los que hubiere lugar.
Ahora bien, en la presente causa, tal como se desprende del auto de fecha 23 de marzo de 2026 y de las documentales consignadas conjuntamente con el recurso en copias certificadas, las cuales de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante en la materia, se consideran una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, se colige la siguiente cronología:
- En fecha 6 de agosto de 2025, fue celebrada la audiencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial.
- En fecha 7 de agosto de 2025 se dio apertura al lapso para emitir el dispositivo del fallo y el mismo culminó en fecha 14 de agosto de 2025.
- Entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2025 se paralizó la causa en virtud del receso judicial.
- En fecha 16 de septiembre de 2025, se dio apertura al lapso de diez (10) días para “emitir sentencia”.
- En fecha 2 de octubre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia en fecha 1° de octubre de 2025 y se difirió el pronunciamiento por un plazo de treinta (30) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- En fecha 29 de octubre de 2025, se dictó la sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
- En fecha 25 de febrero de 2026 se dejó constancia en el expediente de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
- En fecha 11 de marzo de 2026, “la sentencia [fue], a petición de la parte querellante declarada definitivamente firme”. (Folio 30 del presente expediente).
- En fecha 17 de marzo de 2026, fue incoado el recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte querellada.
- En fecha 23 de marzo de 2026, fue negado el recurso de apelación interpuesto.
- En fecha 8 de abril de 2026, fue incoado el presente recurso de hecho.
A partir de la referida cronología se coligen varias irregularidades entre las cuales se destaca: 1) no consta en actas que se haya producido el auto de emisión del dispositivo del fallo; 2) el diferimiento de los lapsos para dictar sentencia, en fechas 16 de septiembre y 2 de octubre de 2025, se produjo de manera extemporánea es decir, fuera del lapso, ya que los mismos, se constata, ya habían fenecido el día de despacho anterior y el diferimiento se debió producir con anterioridad al vencimiento de los mismos, no posteriormente; 3) no consta en autos la notificación efectiva de la Universidad de Los Andes; 4) el Juzgado Superior expuso que fue declarada definitivamente firme la sentencia, sin haber observado la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria del fallo, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se hizo extensiva a la querellada en los términos señalados ut supra.
Respecto a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión se emitió de manera extemporánea, al no haberse producido los diferimientos de los lapsos de manera correcta y no es posible verificar si, en efecto, la sentencia definitiva recaída sobre el fondo de la controversia fue notificada efectivamente a la Universidad de Los Andes (ex artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por cuanto no consta en autos la exposición del alguacil del referido Juzgado Superior o referencia expresa del Iudex A Quo sobre la práctica de la misma.
No obstante, se constata a partir del auto recurrido, una cronología genérica de las actuaciones procesales previas al mismo y una mención posterior a que “(…) al emitirse la sentencia que declaro (sic) con lugar el Recurso Contencioso Administrativo dentro del lapso de diferimiento, no era obligatorio notificar de la misma a la Universidad de Los Andes, pues se encontraba a derecho desde el momento que fue debidamente notificada de la admisión de la demanda en fecha 08 de octubre de 2024 (…)”.
Tal situación, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta óbice para entrar a decidir el recurso de hecho planteado, pues a partir del análisis de las actuaciones consignadas se puede constatar si el auto recurrido resultó ajustado a derecho o no. Así se declara.
Establecida como ha sido la existencia de una prerrogativa procesal que ordena a los órganos jurisdiccionales notificar a la Procuraduría General de la República o de la Entidad Federal en cuestión “de toda sentencia definitiva o interlocutoria en la que sean partes” y establece, además, un lapso adicional a ser otorgado previo al inicio de los lapsos de interposición de los recursos a que hubiere lugar, no puede el operario de justicia computar el lapso de apelación establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que haya dejado transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que corre de igual manera, para todas las partes intervinientes.
Es decir, no es que primero transcurre el lapso de apelación para el querellante porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia a término y luego el lapso del ente querellado privilegiado, porque, ello crearía una desigualdad procesal y además una incertidumbre jurídica, en desmedro de las garantías procesales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que dicho lapso de apelación transcurre simultáneamente para ambas partes, a los fines de salvaguardar el principio de uniformidad de los lapsos procesales (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº AP42-R-2012-000100, caso: NESTOR MANUEL BLANCO).
En la presente causa, tal como fue analizado ut supra de acuerdo a la exposición del referido Juzgado Superior, transcurrieron seis (6) días de despacho desde el 5 de marzo de 2026, fecha en la cual, a su decir, expiró el lapso para interponer el recurso de apelación hasta el 17 de marzo de 2026, fecha en la cual fue efectivamente incoado por la representación de la parte querellada.
No obstante, constata este Juzgado Nacional que desde la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de febrero de 2026 hasta el 9 de marzo de 2026, transcurrieron los ocho (8) días hábiles previstos en la norma analizada, a saber los días 26 y 27 de febrero de 2026, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de marzo de 2026, a la vez que observa esta Alzada, a partir de la exposición realizada en el auto impugnado, que fue señalado textualmente que:
“Siendo ello así, la Universidad de Los Andes, debió interponer el Recurso de Apelación en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación al Procurador General de la República, por lo que el término para interponerlo nació el 26 de febrero de 2026 y expiró el 05 de marzo de 2026.
Ahora bien, el recurso de apelación fue consignado por la Universidad de Los Andes ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2026, seis (6) días después de vencido el lapso y luego que la sentencia fuera, a petición de la parte querellante declarada definitivamente firme por auto de fecha 11 de marzo de 2026, que riela al folio 354 de la pieza Il del expediente y ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia, notificándosele de esa orden a la Universidad de Los Andes a través del oficio N° LP410FO2026000036M de fecha 12 de marzo de 2026, que riela al olo 354 del expediente. Se observa sin duda alguna que la Sentencia adquirió carácter de Cosa Juzgada Formal y Material.”
De ello se colige que al computar correctamente el referido lapso de ocho (8) días hábiles por concepto de prerrogativa procesal, el día 17 de marzo se constituyó en el quinto (5°) día de despacho siguiente al mismo, transcurridos en los siguientes días 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2026, todo ello tomando en consideración que, actualmente, los días viernes, en las jurisdicciones contencioso administrativas de la República no hay despacho en virtud de Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, vale recalcar, sin que se constate la notificación a la representación de la Universidad de Los Andes, a partir de un análisis genérico de los días hábiles y de despacho transcurridos en la causa, se observa con meridiana claridad que el recurso de apelación incoado en fecha 17 de marzo de 2026 se produjo de manera tempestiva y el cómputo de los lapsos otorgados por la Ley, realizado por el referido Juzgado Superior resultó errado.
Tal situación, a criterio de este Juzgado Nacional, se configuró en un quebrantamiento de los privilegios y prerrogativas que ostenta la querellada, como universidad pública de la República, de forma que la inobservancia del lapso de ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación, como disposición irrenunciable y de orden público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensiva a la querellada en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Universidades, acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes y del cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación realizado por el Iudex A Quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, establecido como ha sido el incumplimiento de la obligación de notificación de la sentencia dictada de manera extemporánea y la inobservancia de las prerrogativas procesales que ostenta la querellada, considera este Juzgado Nacional que resulta inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Universidad de Los Andes en su escrito recursivo, así como de las irregularidades observadas en la actuación impugnada. Así se declara.
En consecuencia, constatado como ha sido que a los efectos de determinar la tempestividad del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 17 de marzo de 2026, no se otorgó el privilegio correspondiente al cómputo de ocho (8) días hábiles previos a la apertura del lapso de apelación y no fueron cumplidas las formalidades de Ley con respecto a la notificación, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor de la República que resulta extensible a La Universidad de Los Andes. Así se declara.
Consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2026, así como todas las actuaciones subsiguientes referidas a la ejecución del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de recurso de hecho interpuesto por el abogado Reinaldo José González Vielma, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado en fecha 17 de marzo de 2026.
2. CON LUGAR el referido recurso de hecho.
3. Se REVOCA el auto de fecha 23 de marzo de 2026, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación incoado por la referida representación, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo referidas a la ejecución del fallo.
4. Se REPONE la causa al estado de que una vez practicadas las notificaciones pertinentes en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se de apertura al lapso de apelación, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava
La Jueza Vicepresidenta,
Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2026-000008
ACT
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2026-000008
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