REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2026-000007
En fecha 08 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda contentiva de Recurso de Queja, interpuesto por el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.923, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la JUEZA SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de una (1) pieza principal constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
En fecha 08 de abril de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, distribuyo el asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se le asigno al Expediente el Nº VP31-N-2026-000007, correspondiendo la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha 13 de abril de 2026, se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente contentivo de una (01) pieza judicial distribuida así; una (1) pieza principal constante de cuarenta y dos (42) folios útiles; Se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
En fecha 14 abril de 2026, se deja constancia que se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta, a fines de que este Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente de conformidad con el artículo 830 del Código Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto se planteo, un Recurso de Queja contra la Jueza Superior Estadal De lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es importante dejar establecido lo siguiente:
En este contexto para conocer del presente recurso se observa que la parte demandante pretende hacer efectiva la “responsabilidad civil” de una Jueza, conforme a lo previsto en el articulo 830 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Habrá lugar a queja (omissis):
4° por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la Ley
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebida contra disposición legal de Procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto (…)”
El artículo 9, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es señalada por los solicitantes del recurso de queja, empero, el artículo 836 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se proponga contra los Jueces Superiores, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia”
Aunado a ello, con lo establecido en el artículo 839 del Código Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“La queja contra Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica”
Ahora bien, de la demanda de queja se observa que está dirigida contra la JUEZA SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al respecto, es importante dejar establecido que la Normativa que Regula el Ingreso, Permanencia y Egreso de los Jueces no Titulares en el ejercicio de la función judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de octubre de 2025 , en su artículo 11 consagra:
Escalafones
“Artículo 11. El ingreso se hará según los escalafones existentes y los requisitos exigidos para cada grado en específico, sin menoscabo de los previstos en el artículo precedente. Dichos escalafones son uniformes para todas las jurisdicciones ordinarias y especiales, y comprende las categorías siguientes:
Categoría «A», Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores.
Categoría «B», Tribunales de Primera Instancia.
Categoría «C», Tribunales de Municipio.
Las juezas y los jueces de los juzgados nacionales y sus juzgados de sustanciación con competencia en lo contencioso administrativo, se equipararán a la categoría «A»; no obstante, para su ingreso igualmente deberán observarse los requisitos previstos en la ley que regula la materia.
Las juezas y los jueces de los tribunales en materia penal con competencia territorial municipal, se equipararán a la categoría «B»”.
Del artículo supra trascrito, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N°560, publicada en fecha 13 de junio 2016, dejo establecido lo siguiente:
“ … Posterior a esto, procede ahora este Juzgado Nacional a señalar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores Estadales De Lo Contencioso Administrativo, dentro del Escalafón Judicial. Para ello, es necesario atender a lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, en especial en el Título I, Capítulo II, referido a dicho escalafón, cuyo artículo 9 es del siguiente tenor:
Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría ‘A’, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría ‘B’ los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría ‘C’, los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de Corte de Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes (…)” (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Del artículo previamente transcrito, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer los recursos de apelación o consulta que pudieran provenir de los Juzgado Superiores Estadales que tienen competencia por el territorio
Ahora bien no obstante es importante señalar que Ley de Carrera Judicial equipara a los jueces de todas aquellas jurisdicciones especiales que califiquen como Jueces Superiores o de Alzada dentro de sus respectivas Leyes, como es el caso de los Jueces de las Corte de Apelaciones o Juzgado Superiores,
Asimismo, esta Sala considera que, al ser este Tribunal Supremo de Justicia el competente para conocer de los recursos de queja incoados en contra de los jueces superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, por estar estos dentro de la categoría “A” del escalafón judicial, con más razón debe conocer de las quejas incoadas contra los jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes son a su vez, superiores jerárquicamente a los primeros. Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa se declara incompetente para conocer de la presente controversia, y ordena remitir las actas que conforman el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este M.T…”. Resaltado de este Juzgado Nacional)
Del articulo supra transcrito sobre el ingreso, permanencia y egreso de las Juezas no titulares en el ejercicio de la función judicial, equipara a los jueces y juezas de todas aquellas jurisdicciones especiales que califiquen como Jueces Superiores o de alzada dentro de sus respectivas leyes, como es el caso de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo ubicándolos dentro del escalafón de categoría “A”.
Resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional lo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que ha puntualizado que la normativa especial para la carrera judicial equipara a los Jueces y Juezas dentro de la categoría “A” por ser Jueces de alzada dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con más razón, al aplicarse el criterio de competencia establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Tribunal Supremo de Justicia para los recursos de queja propuesto para Jueces de categoría “A”, manteniendo el criterio atributivo de la competencia frente a los recursos de queja incoados contra los jueces o juezas de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, así como los Jueces y Juezas de sus Juzgados de Sustanciación y de los Juzgados Superiores Estadales (sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia N° 560 de fecha 07 de junio de 2016)
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer de la recurso de queja interpuesto por el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y concluye que la competencia para conocer, del Recurso de Queja, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Queja interpuesto por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, CONTRA LA JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el presente recurso.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer el presente recurso.
Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR.ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
DRA.ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-N-2026-000007
RA/rd/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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