REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-X-2026-000003
En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del cuaderno separado de Recusación, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente asistida por el apoderado judicial Reinaldo José Gonzalez Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.923, contra la JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 9 de marzo de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, distribuyo el asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se le asigno al Expediente el Nº VP31-X-2026-000003, correspondiendo la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha 9 de marzo de 2026, se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente contentivo de una (01) pieza; una (1) pieza principal constante de cincuenta y dos (52) folios útiles; Se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
En fecha 10 marzo de 2026, se deja constancia que fue remitido mediante oficio N° 0021-2026 de fecha 02 de marzo del 2026, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta, a fines de que se pronuncie sobre lo conducente.
En fecha 10 de marzo de 2026, fue recibido de secretaria en el despacho la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2026, fue emitida por Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sentencia interlocutoria bajo el N° 64, en donde se admite la reacusación interpuesta por el abogado Reinaldo José González Vielma apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se ordena la APERTURA del lapso probatorio de cinco 5 días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2026, se deja constancia por secretaria que vista la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de 2026 y cumplidos íntegramente el lapso probatorio de cinco (5) de despacho señalados en las mismas, se ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días despacho trascurridos. Asimismo se ordena pasar el expediente a la Dra. Rosa Acosta, a los fines que Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Abogada Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de articulación probatoria, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron cinco (5) días de despacho, a saber, los días: doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17), diecinueve (19), y veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 8 de octubre del 2025, fue presentado ante la Secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por el abogado el abogado Reinaldo José González Vielma apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, escrito de reacusación contra la Juez SILVIA ELISA MORENO CAMACHO del Juzgado anteriormente identificado, con base a lo siguiente:
Que, “Con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la conducta asumida por la Juez que dirige éste Tribunal la ciudadana Silvia Elisa Moreno Camacho durante la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional ocurrida en fecha 16 de septiembre de 2025 cuyas actuaciones se llevaron en el expediente Nº LP21-O-2025-000008 de los archivos de éste Tribunal en la que no anunció al inicio de la audiencia las reglas de cómo se llevaría a cabo la audiencia, no respetó el principio de igualdad procesal que le asiste a mi representada debido a que no respetó la solicitud de contrarréplica ni permitió el derecho de control de la prueba requerido por esta representación sobre documentos que presentó la contraparte-accionante al momento en que la ciudadana Juez le concedió nuevamente el derecho de palabra y a pesar de la insistencia de ésta representación-accionada al respecto, no obstante, la Juez no concedió lo solicitado en su momento por el contrario, procedió a manifestar a viva voz, de modo alterado, en tono de arenga y en presencia de las partes así como del público que estaba presente en pleno desarrollo de la audiencia en comento que "hasta cuando la Universidad de Los Andes con su desorden interno", adelanto opinión con relación a que de existir posibles amparos subsiguientes en condiciones similares le tocaría decidir a favor del accionante, sobre el particular es necesario mencionar que la actitud desplegada por el árbitro del proceso durante el desarrollo de la audiencia estuvo orientado a limitar el derecho a la defensa técnica de nuestra representada, siendo que durante el desarrollo de la misma no manifestó el tiempo que le correspondía a cada parte, condicionando nuestro derecho a la contrarréplica y el control de la prueba, acto siguiente indicó que "así venga el Tribunal Supremo de Justicia y me saque de mi cargo de Juez", se levantó y declaro con lugar el Amparo con una actitud visiblemente descompuesta, desencajada y molesta, sin abrir a evacuación de pruebas ni permitir el control de las pruebas, procedió a emitir el dispositivo de la causa y abruptamente procedió a abandonar la Sala de Audiencias, sin cerrar la misma, y fue tanto así que ni el Alguacil tuvo tiempo para indicar a las partes que debíamos ponemos de pie por la salida intempestiva de la Jurisdicente, la ciudadana Silvia Elisa Moreno Camacho. Ante la situación expuesta, es forzoso para esta representación denunciar que en la referida audiencia la Jurisdicente no guardó las respectivas formalidades que todo acto oral y público debe llevar mucho más en sede constitucional, donde se debe garantizar por igual, el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad procesal que en efecto, no ocurrió en la referida audiencia. Ante los hechos expuestos, visto que es la misma Juez la que sustancia y lleva la presente causa Nº LP21-G-2025-00004 y habiendo fijado la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de la misma, se observa que la Jurisdicente ha dado motivos graves que afectan su imparcialidad en relación a los casos en los cuales se encuentra inmersa[su]i representada la Universidad de Los Andes, bien sea como demandante o demandada, por lo que se encuentra incursa en las causales de recusación establecida en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil por lo que la conducta asumida por la ciudadana Juez Superiora Estadal de lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial en las referidas actuaciones procesales pone en tela de juicio la majestad del sistema de justicia y su imparcialidad en el caso y en los sucesivos casos en los que la Universidad de Los Andes, es por lo que forzosamente, con fundamento en el artículo 42 numeral 6° la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, a nombre de mi representada la Universidad de Los Andes, recuso formalmente a la ciudadana Silvia Elisa Moreno Camacho, en su carácter de Juez Superiora Estadal de lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial por las razones antes expuestas, por lo que solicito que se apliquen los efectos establecidos en el artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que deberá separarse de la causa para que sea conocida por otro Juez mientras se decida la incidencia planteada” (Negrillas del Original, corchetes de este Tribunal).
II
INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2026, la ciudadana SILVIA ELISA MORENO CAMACHO Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentó informe contra la reacusación planteada por el abogado Reinaldo José González Vielma apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en donde menciona lo siguiente:
Que, “Los hechos de la presente recusación tienen su origen en otra causa la Nº LP41-O-2025-000008, específicamente en la Audiencia Constitucional de ese asunto, celebrada el día 16 de septiembre de 2025, donde se [le] señala de realizar actuaciones irregulares, a saber:
1. No guardar las respectivas formalidades que todo acto oral y público debe llevar en sede constitucional. No permití la evacuación de pruebas ni el control de las mismas. No emitir el dispositivo de la causa y abandonar abruptamente la sala de audiencia, sin darle tiempo al alguacil para indicar a las partes que debían ponerse en pie.
2. Adelantar opinión sobre declarar con lugar futuros amparos contra esa casa de estudios Estos supuestos hechos acontecidos en otra causa, según el representante de la Universidad de Los Andes, son razón suficiente para recusarme en la que nos ocupa, lo que en principio resulta inadmisible, sin embargo, en aras de la transparencia que debe garantizar todo operador de justicia me permito dar respuesta a sus denuncias:
Primero, en relación a la denuncia de: no guardar las respectivas formalidades que todo acto oral y público debe llevar en sede constitucional. No permiti[o] la evacuación de pruebas ni el control de las mismas. No emitir el dispositivo de la causa y abandonar abruptamente la sala de audiencia, sin darle tiempo alguacil para indicar a las partes que debían ponerse en pie:
Respecto a las formalidades en la Audiencia Constitucional es importante resaltar que la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que no existen formalidades excesivas en las audiencias de Amparo, como por ejemplo, la que obligatoriamente el alguacil deba hacer levantar a las partes para que el juez pueda abandonar la sala.
Por otra parte, respecto a la omisión de formalidades que si son esenciales en un Amparo Constitucional o en cualquier otra causa, y que atenta contra el derecho a la defensa como lo es la apertura de evacuación de pruebas o el no permitir el control de la prueba, entre otras, si fueren planteadas en la recusación, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
Como puede apreciarse, respecto a estas denuncias el recusante esta desvirtuando la acción que la ley le confiere,
A todo evento, es importante destacar que las formalidades en dicho Amparo se cumplieron:
La Universidad de Los Andes fue notificada efectivamente en fecha 10 de septiembre de 2025, conforme se evidencia de copia certificada de oficio Nº LP41OFO2025000091M que se anexa marcado con la letra "A", constando dicha notificación en autos en fecha 12 de septiembre de 2025, conforme se evidencia de copia certificada de minuta del alguacil del tribunal que se anexa signada con la letra "B".
La audiencia se llevó de manera oral y pública, con ausencia de formalismos, conforme se evidencia de acta de audiencia constitucional que se anexa marcada con la letra "C". De igual manera, en esa audiencia la parte accionada expuso sus alegatos, defensa y evacuo pruebas conforme se evidencia de la respectiva acta.
El dispositivo de la sentencia se dictó a viva voz y fue escuchado por todos en la sala, por lo que resulta falso que el mismo no haya sido proferido” (Negrillas del Original, corchetes de este Tribunal).
Que, “Segundo, en relación a la denuncia de estar incursa en la causal de en recusación establecida en el articulo 82.15 del Código de Procedimiento Civil el que indica: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del no pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa ... ", porque en la audiencia constitucional celebrada el día 16 de septiembre de 2025 en el asunto Nº LP41 O-2025-000008, [su] persona adelantó opinión cuando supuestamente dij[o]: "que de existir posibles amparos subsiguientes en condiciones similares [le] tocar[a] decidir a favor del accionante ... ", tal alegato es totalmente falso, pues del acta de audiencia constitucional suscrita por las partes no se evidencian tales expresiones.
Conviene señalar en este punto el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal con relación a la causal alegada por el recusante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado que:
(…omissis…)
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial citado, para configura la causal invocada se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmado en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse, es indispensable que las actuaciones señaladas al recusado hayan sido cometidas dentro de la Litis que está pendiente de decisión, o lo que es lo mismo dentro del juicio que se está sustanciando en el expediente donde se presenta la recusación, siendo esto así, es válido preguntarse siendo que la causa LP41-G-2025-000004 se encuentra en estado de notificación de la admisión de la demanda ¿Cómo puede ser posible haya emitido alguna opinión respecto al fondo de la misma?, la demostración más transparente de las infundadas pretensiones de la Universidad de Los Andes es que entre sus alegatos no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo esta controversia
Esta situación deja ver claramente la intención del recusante, el cual no es otro que burlar la sana administración de justicia, configurándose en una acusación temeraria que tiene como fin retardar el juicio, pues la Universidad de Los Andes no proporcionó prueba alguna que demostrase fehacientemente la configuración de esta causal y que como consecuencia de ello se comprometa la majestad de la Juez que está conociendo de la causa.
La Universidad de Los Andes fundamentó o motivó legalmente la recusación en la causal establecida en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala
(…omissis…)
La normativa arriba transcrita, la empleó para invocar el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que indica:
(…omissis…)
De la norma transcrita se observa que la causal previene dos (2) motivos, a saber: injurias y amenazas; definidas por el Dr. Gillermo Cabanellas en su "diccionario Jurídico Elemental" (2006) la primera, como " ... todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia ... ", la segunda, " ... Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella ... ". Ahora bien, para que se configure dicha causal es obligatorio que mi persona haya desplegado una actitud contraria a la ley, ofensiva, grosera o burlesca, con la intención de deshonrar a la Universidad de Los Andes, que haga presumir el quebrantamiento de m[su] imparcialidad como juez y por lo tanto, el desprendimiento de la causa LP41-G-2025-000004 sometida a [su] conocimiento.
En tal sentido, de la revisión al escrito de recusación se evidencia por una parte, que la Universidad de Los Andes no especifica de modo alguno cuál es la conducta desplegada por [su] persona que se subsume en los supuestos de injuria y amenaza que atenta contra [su] imparcialidad como juez, es decir, no se desprende de modo alguno el agravio o injuria en contra del recusante, ni se observa que mi persona fuese objeto de inclinaciones inconscientes que hagan presumir que la decisión a tomar en el presente asunto perjudicará al recusante y, por la otra, la parte recusante incumplió con la carga probatoria respecto a la concurrencia de la causal invocada, pues no consignó prueba alguna de las supuestas injurias o amenazas que emiti[o], lo cual es obligatorio en virtud de la Sentencia Nº 1989 de fecha 24 de octubre de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala: (…omissis…)”(Negrillas del Original, corchetes de este Tribunal).
Que, “Para determinar si la recusación propuesta por la Universidad de Los Andes es procedente hay que hacer mención a la sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Efraín Vásquez Velasco, Ponente: Magistrado Dr. Antonio García, expediente Nº 02-00296) que señala:
(…omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso de marras se observa que: Primero, la parte recusante alegó hechos concretos en el escrito de recusación, sin embargo, los mismos no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal del asunto LP41-G-2025-000004.
Segundo, no existe el nexo causal entre los hechos alegados por el recusante y la causal señalada, pues la universidad presentó como hechos para fundamentar la recusación que supuestamente adelanté opinión en cuanto a declarar con lugar futuros amparos ejercidos contra la ULA, pero fundamentó en derecho la recusación en la causal establecida en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a: Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ... " Lo antes expuesto deja en evidencia la incoherencia entre los hechos y el derecho que hace improcedente la presente recusación.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, han desplegado una serie de conductas que configuran actuaciones temerarias y de mala fe, como lo son:
Primero, en el afán de querer "comprobar" [su] supuesta mala actuación, en fecha 30 de septiembre de 2025 el apoderado de la Universidad de Los Andes, abogado Reinaldo José González Vielma, solicitó copia de la grabación de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 16 de septiembre de 2025 del Amparo Nº LP41-O-2025-000008 conforme se evidencia de copia certificada de diligencia que se anexa signada con la letra "D", pretensión manifiestamente infundada, toda vez que tenía pleno conocimiento que la audiencia no fue grabada, él mismo suscribió conforme el acta, razón por la cual [esa] juzgadora negó en fecha 01 de octubre de 2025 la solicitud, conforme se evidencie auto de fecha 01/10/2025 que anexo signado con la letra "E”.
Segundo, exigió en fecha 08 de octubre de 2025 que en lo adelante [ese] Tribunal debía grabar las audiencias mediante el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el estado Mérida atribuyéndose la potestad que la ley le confiere al Juez de ser el director del proceso, dicha exigencia se evidencia de copia certificada de solicitud que anex[a] signada con la letra "F".
Tercero, abundando en las irracionales solicitudes, apelando convenientemente a los principios de "Coordinación y Lealtad" establecidos 24 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en fecha 21 de octubre de 2025, el abogado Reinaldo José González Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes planteo al tribunal la necesidad de que las copias fotostáticas que necesita esa Casa de Estudios para impulsar la causa fueran sacadas en las instalaciones de esa Universidad, para lo cual el alguacil debía trasladarse y así ahorrarles los gastos por emolumentos, conforme se evidencia de copia certificada signada con la letra "G". A tal solicitud la parte querellante se opuso en fecha 23 de octubre de 2025 alegando que permitir a la Universidad manipular el expediente para sacar copias en sus instalaciones, ponía en riesgo el derecho a la igual de las partes y más aún, cuando la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, quien es apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, interviene en el asunto como tercera interesada conforme se evidencia de copia certificada de diligencia que anexo signada con la letra "H".
Finalmente, es importante resaltar que la presente recusación deja en evidencia un conflicto de intereses ya que en el Amparo Constitucional LP41-O-2025-000008, donde supuestamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente recusación, los abogados que representaron a la Universidad de Los Ande fueron Reinaldo José González Vielma y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.720.863 y V-10.712.332 respectivamente, conforme se evidencia de copia certificada de acta de audiencia constitucional que se anexó con la letra "C" y en la presente causa la abogada Mariebe del Carmen Calderón, interviene como tercera interesada, conforme se evidencia de copia certificada de admisión de la querella funcionarial que anexo signada con la letra "l'…)”. Dicho conflicto de interés lo pone en evidencia el querellado en su escrito anexo marcado “J” donde denuncia que la Universidad de los Andes recurre a esta acción de recusación para dilatar el proceso, por el interés que tiene la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez en las resultas de juicio, toda vez que interviene como tercera interesada siendo también apoderada judicial de la Universidad de los Andes” (Negrillas del Original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente Solicita que, “Una vez que se ha comprobado que la presente Recusación alude a los hechos supuestamente cometidos en otra causa, es incoherente, ilógica y atenta con la economía procesal al activar la jurisdicción para que conozca planteamientos que denotan desconocimiento de la normativa legal que este tipo de acciones, solicit[a] respetuosamente a ese honorable Juzga Nacional declare SIN LUGAR la recusación planteada al no encontra[se] incursa en la causal señala.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto se planteo, una recusación contra la Jueza Superior Estadal De lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial del estado Bolivariano de Mérida, es importante dejar establecido lo siguiente:
El artículo 9, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
10. “Las demás causas previstas en la Ley (…)”.
En atención a la disposición de la citada norma, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, le corresponde conocer y decidir las causas donde se ventilen inhibiciones o recusaciones de los Jueces de los Juzgados Superiores con competencia contenciosos administrativos, en razón de ser su superior jerárquico conforme a la materia y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, debemos traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de caracas, de las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados. Falcón, Zulia, Lara, Táchira, Mérida, Portuguesa, Trujillo, Barinas con excepción del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Por cuanto la parte recusada es la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y este se encuentra ubicado en el estado Mérida, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es competente en razón del territorio. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, de la recusación planteada, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesto por el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de abogado de la Universidad de los Andes, contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que en el caso de marras, se planteo una recusación, que fue interpuesta por el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de apoderado de la Universidad de los Andes, contra la Jueza Silvia Elisa Moreno Camacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por estar presuntamente incursa en las causales de recusación establecida en el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo establecido en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento. Civil.
Quienes Juzgan, debe dejar establecido que la presente recusación, fue admitido mediante sentencia interlocutoria N° 64, de fecha 11 de marzo de 2026, en donde adicionalmente se apertura, el lapso probatorio de cinco (5) días despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen necesario conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual señala lo siguiente:
“Artículo 51: “El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio”.
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, observa que en fecha 24 de marzo de 2026, se deja constancia mediante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que se ha sido cumplido íntegramente el lapso probatorio del articulo trascrito up supra, y en virtud que la parte recusante, no cumplió con la carga procesal de promover y evacuar las pruebas para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable supletoriamente en virtud de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procede a declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Reinaldo José González Vielma, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD LOS ANDES, contra JUEZA SILVIA ELISA MORENO Camacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida .Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la recusación interpuesta por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 42 numeral 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de abogado de la Universidad de los Andes, contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR.ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
DRA.ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-X-2026-000003
RA/rd/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|