REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-X-2026-000002
En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del cuaderno separado de Recusación, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente asistida por el apoderado judicial Reinaldo José Gonzalez Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.923, contra la JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 9 de marzo de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, distribuyo el asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se le asigno al Expediente el Nº VP31-X-2026-000002, correspondiendo la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha 9 de marzo de 2026, se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente contentivo de una (01) pieza principal constante de diecisiete (17) folios útiles; Se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
En fecha 10 de marzo de 2026, se le dio entrada al presente expediente y se designó Ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2026, se dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 63, mediante el cual se admitió la recusación interpuesta por el abogado Reinaldo José González Vielma, apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la JUEZ SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se ordenó la APERTURA del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2026, La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Abogada Maria Teresa de los Ríos, hace constar que: el presente expediente fue testado y enmendado en la pieza principal los siguientes folios; desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2026, se dejó constancia por la Secretaria de este Juzgado Nacional, que vista la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de 2026 y cumplidos íntegramente el lapso probatorio de cinco (5) de despacho señalados en las mismas, se ordenó practicar el cómputo de los días despacho trascurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Dra. Rosa Acosta, a los fines que Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Abogada Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de articulación probatoria, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron cinco (5) días de despacho, a saber, los días: doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17), diecinueve (19), y veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 01 de diciembre del 2025, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado Reinaldo José González Vielma, en su carácter de apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, escrito de reacusación contra la Juez Silvia Elisa Moreno Camacho, Jueza del Juzgado anteriormente identificado, con base a los siguiente:
Que, "Con fundamento en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la conducta asumida por la Juez que dirige éste Tribunal la ciudadana Silvia Elisa Moreno Camacho durante la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional ocurrida en fecha 16 de septiembre de 2025 cuyas actuaciones se llevaron en el expediente Nº LP21-O-2025-000008 de los archivos de éste Tribunal en la que no anunció al inicio de la audiencia las reglas de cómo se llevaría a cabo la audiencia, no respetó el principio de igualdad procesal que le asiste a nuestra representada debido a que no respetó la solicitud de contrarréplica ni permitió el derecho de control de la prueba requerido por esta representación sobre documentos que presentó la contraparte-accionante al momento en que la ciudadana Juez le concedió nuevamente el derecho de palabra y a pesar de la insistencia de ésta representación-accionada al respecto, no obstante, la Juez no concedió lo solicitado en su momento por el contrario, procedió a manifestar a viva voz, de modo alterado, en tono de arenga y en presencia de las partes así como del público que estaba presente en pleno desarrollo de la audiencia en comento que estaba obstinada de la Universidad de Los Andes, que estaba harta a su decir, del desorden interno de la Universidad de Los Andes y que si las cosas seguían así y con los antecedentes planteados en la audiencia le tocaría decidir en adelante a favor de los demandantes en las sucesivas demandas contra la Universidad de Los Andes, manifestando igualmente a viva voz en plena audiencia que no le importaba si el Tribunal Supremo de Justicia la sacara de su cargo de Juez del Tribunal por haber dicho lo que dijo y acto seguido de forma abrupta, sin más ni más, con una actitud visiblemente descompuesta, desencajada y molesta, sin abrir a evacuación de pruebas ni permitir el control de las pruebas, procedió a emitir el dispositivo de la causa y abruptamente procedió a abandonar la Sala de Audiencias y fue tanto así que ni el Alguacil no tuvo tiempo para indicar a las partes que debíamos ponernos de pie por la salida intempestiva de la Jurisdicente, la ciudadana Silvia Elisa Moreno Camacho. Ante la situación expuesta, es forzoso para esta representación denunciar que en la referida audiencia la Jurisdicente no guardó las respectivas formalidades que todo acto oral y público debe llevar mucho más en sede constitucional, donde se debe garantizar por igual, el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad procesal que en efecto, no ocurrió en la referida audiencia. Ante los hechos expuestos, visto que la causa en apelación reviste características de relevancia en el devenir académico de [su] representada y es la misma Juez la que conocería las incidencia en apelación, se observa que la Jurisdicente ha dado motivos graves que afectan su imparcialidad en todos los demás casos en los que la Universidad de Los Andes sea parte bien sea como demandante o demandada, además que profirió injurias, amenazas y un evidente adelanto de opinión cuando dice que en las sucesivas causas contra la Universidad de Los Andes (incluyendo la presente causa) todas serán declaradas con lugar, por lo que se encuentra incursa en las causales de recusación establecida en el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo establecido en el articulo 82 numerales 15 y 20 del Código de Procedimiento. Civil por lo que la conducta asumida por la ciudadana Juez Superiora Estadal de lo Contencioso Administrativo de [esa] Circunscripción Judicial en las referidas actuaciones procesales pone en tela de juicio la majestad del sistema de justicia y su imparcialidad en el caso y en los sucesivos casos en los que la Universidad de Los Andes forme parte, es por lo que forzosamente, muy a [su] pesar, con fundamento en el articulo 42 numeral 6° la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 82 numerales 15° y 20° del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, a nombre de [su] representada la Universidad de Los Andes, recuso formalmente a la Silvia Elisa Moreno Camacho, en su carácter de Juez Superiora Estadal de lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial por las razones antes expuestas, por lo que solicito que se apliquen los efectos establecidos en el articulo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que deberá separarse de la causa para que sea conocida por otro Juez mientras se decida la incidencia planteada.” (Corchetes de este Tribunal).
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 02 de marzo de 2026, la ciudadana SILVIA ELISA MORENO CAMACHO Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentó informe contra la reacusación planteada por el abogado Reinaldo José González Vielma, en su carácter de apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en donde menciona lo siguiente:
Que, “Los hechos de la presente recusación tienen su origen en otra causa, la Nº LP41-O-2025-000008, específicamente en la Audiencia Constitucional de ese asunto, celebrada el día 16 de septiembre de 2025, donde se me señala de realizar actuaciones irregulares, a saber: No anunciar al " ... inicio de la audiencia las reglas de cómo se llevaría a cabo la audiencia ... "En " ... tono de arenga y en presencia de las partes ... " comentar en la audiencia que " ... estaba obstinada de la Universidad de Los Andes ... ", " ... estaba harta ( ... ) del desorden interno de la Universidad de Los Andes y que si las cosas seguían así y con los antecedentes planteados en la audiencia le tocaría decidir en adelante a favor de los demandantes en las sucesivas demandas contra la Universidad de Los Andes ... ". No guardar las respectivas formalidades que todo acto oral y público debe llevar en sede constitucional, que garantizaran por igual el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, al no aperturar la evacuación de pruebas ni permitir el control de las mismas y por abruptamente abandonar la sala de audiencia, sin darle tiempo al alguacil de indicar a las partes que debían ponerse en pie. Además de proferir “... injurias, amenazas... ". Estos supuestos hechos acontecidos como ya se señaló en otra causa, son según el representante de la Universidad de Los Andes, razón suficiente para recusarme en la presente que es, una demanda contra la Universidad de Los Demora en la Prestación de Servicio Público, sometida a mi conocimiento segunda instancia, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida universidad de Los Andes fundamento o motivo legalmente la recusación causal establecida en el articulo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
(…omissis…)
La normativa arriba transcrita, la empleó para invocar el artículo 82 ordinales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
El planteamiento inicial de la presente recusación resulta inadmisible, sin embargo, en aras de la transparencia que debe garantizar todo operador de justicia, [se] permit[e] dar respuesta a las denuncias con la finalidad de demostrar ese Juzgado Nacional que no incurr[o] en ninguna de las causales que se [le] señala:
Primero, en relación a que no guard[o] las respectivas formalidades que todo acto oral y público debe llevar en sede constitucional, que garantizaran por igual el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes al no aperturar la evacuación de pruebas, ni permitir el control de la prueba y abandonar abruptamente la sala de audiencia, sin darle tiempo al alguacil para indicar a las partes que debían ponerse en pie, pued[e] alegar que: En cuanto a las formalidades en la Audiencia Constitucional, la sentencia Nº 0 de fecha 01 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que no existen formalidades excesivas en las audiencias de Amparo, como por ejemplo, la que obligatoriamente el alguacil deba hacer levantar a las partes para que el juez pueda abandonar la sala.
Por otra parte, respecto a la omisión de actuaciones del juez que si son esenciales en un Amparo Constitucional o en cualquier otra causa, cuya omisión atenta contra el derecho a la defensa de alguna de las partes, como la apertura y de evacuación de pruebas o el no permitir el control de la prueba, entre otras, si fueren planteadas en la recusación, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
Como puede apreciarse, el recusante está desvirtuando la acción que la ley le confiere. A pesar de lo antes expuesto, es importante destacar que las formalidades en dicho Amparo se cumplieron:
1. La Universidad de Los Andes fue notificada efectivamente en fecha 10 de septiembre de 2025, conforme se evidencia de copia certificada de oficio Nº LP41OFO2025000091M que se anexa marcado con la letra "A", constando dicha notificación en autos en fecha 12 de septiembre de 2025, conforme se evidencia de copia certificada de minuta del alguacil del tribunal que se anexa signada con la letra "B".
2. La audiencia se llevó de manera oral y pública, con ausencia de formalismos, conforme se evidencia de acta de audiencia constitucional, anexa marcada con la letra "C". De igual manera, en esa audiencia la accionada expuso sus alegatos, defensa y evacuo pruebas conforme se evidencia de la respectiva acta” (Negrillas del Original, corchetes de este Tribunal)
Que, “Segundo, en relación a la denuncia de estar incursa en la causal de reacusación establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que al recusado sea el Juez de la causa ... ", porque en la audiencia constitucional celebrada el día 16 de septiembre de 2025 en el asunto Nº LP41-O-2025-000008 [su] persona adelantó opinión cuando supuestamente dij[o]: " ... que en las sucesivas causas contra la Universidad de Los Andes (incluyendo la presente causa) todas serán declaradas con lugar ... ", es importante aclarar que tal señalamiento es totalmente falso, pues del acta de audiencia constitucional suscrita por las partes no se evidencian tales expresiones.
Conviene señalar en este punto el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal con relación a la causal alegada por el recusante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado que:
(…omissis…)
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial citado, para configurar la causal invocada se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial citado, para configurar la causal invocada se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Igualmente, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse, es indispensable que las actuaciones señaladas al recusado hayan sido cometidas dentro de la Litis que está pendiente de decisión, o lo que es lo mismo dentro del juicio que se está sustanciando en el expediente donde se presenta la recusación, siendo esto así, es válido preguntarse siendo que la causa LP41-R-2025-000001TA apenas está entrando a este Juzgado para ser conocida ¿Cómo puede ser posible que haya emitido alguna opinión respecto al fondo de la misma?, la demostración más transparente de las infundadas pretensiones de la Universidad de Los Andes es que entre sus alegatos no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo esta controversia.
Esta situación deja ver claramente la intención del recusante, el cual no es otro que burlar la sana administración de justicia, configurándose en una acusación temeraria que tiene como fin retardar el juicio, pues la Universidad de Los Andes no proporcionó prueba alguna que demostrase fehacientemente la configuración de esta causal y que como consecuencia de ello se comprometa la majestad de la Juez que está conociendo de la causa” (Negrillas del Original, corchetes de este Tribunal)
Que, “Tercero, en cuanto a la denuncia de estar incursa en la causal de reacusación establecida en el articulo 82.20 del Código de Procedimiento Civil: "Por injurias amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito…”
La Injuria y las amenaza son definidas por el Dr. Guillermo Cabanellas en su "diccionario Jurídico Elemental" (2006), la primera, como “... todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia... ", la segunda, " ... Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en retículo mofarse de ella ...”.
Ahora bien, para que se configure dicha causal es obligatorio que [su] persona haya desplegado una actitud contraria a la ley, ofensiva, grosera o burlesca, con la intención de deshonrar a la Universidad de Los Andes, que haga presumir quebrantamiento de [su] imparcialidad como juez y por lo tanto, el desprendimiento de la causa LP41-R-2025-000001TA sometida a [su] conocimiento.
En tal sentido, de la revisión al escrito de recusación se evidencia por una parte que la Universidad de Los Andes no especifica de modo alguno cuál es conducta desplegada por [su] persona que se subsume en los supuestos de injuria y amenaza que atenta contra[su] imparcialidad como juez, es decir, no desprende de modo alguno el agravio o injuria en contra del recusante, ni se observa que [su] persona fuese objeto de inclinaciones inconscientes que haga presumir que la decisión a tomar en el presente asunto perjudicará al recusarte y por la otra, la parte recusante incumplió con la carga probatoria respecto a concurrencia de la causal invocada, pues no consignó prueba alguna de la supuestas injurias o amenazas que emiti[o], lo cual es obligatorio en virtud de Sentencia Nº 1989 de fecha 24 de octubre de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, los señalamientos genéricos e imprecisos que se atribuye desvirtúan la acción de recusación, recordemos que es criterio reitera del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
Igualmente, la Sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, emitida por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Efraín Vásquez Velasco, Ponente
Magistrado Dr. Antonio García, expediente N° 02-00296) señala:
(…omissis…)
A todo evento, esta Juzgadora prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que mi misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata falta de lealtad y probidad en el proceso por parte del recusante.
Por último, resulta indispensable dar a conocer a ese honorable Juzgado Nacional que la Universidad de Los Andes ha tomado como practica procedimental interponer recusaciones en [su] contra en causas que cursan en este órgano jurisdiccional contra esa casa de estudios, fundamentándolas en las mismas supuestas actuaciones que [ella] habría desplegado en el asunto Nº LP41-O-2025-000008 específicamente en la Audiencia Constitucional celebrada el día 16 de septiembre de 2025, con un detalle curioso que no pude pasar desapercibido, en los sucesivos escritos de recusación introducen nuevos elementos, alegan nuevas causales, señalan nuevos hechos que supuestamente acontecieron, cada vez mas injuriosos e irrespetuosos. En un intento desesperado porque mi persona no siga conociendo de las causas, dejan de lado aspectos fundamentales del ejercicio del derecho, desvirtuando la acción de recusación, pretendiendo que la Alzada conozca y se pronuncie a través de recusaciones en una causa, de las supuestas irregularidades cometidas por esta servidora en otra causa, generando un desorden procesal que de manera alguna puede ser permitido, obviando del manera increíble los recursos procesales con los que cuentan como parte en cada juicio (oposición, apelación, etc.). Lo aquí expongo puede ser comprobado por ese honorable Juzgado Nacional si toman en cuenta el escrito de reacusación interpuesto en [su] contra por la Universidad de los Andes en el expediente LP41-G-2025-000004, sometido también a su consideración.
Siendo esto así, es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2026, Exp. AA20-C-2025 000733 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra respecto al actuar censurable de los abogados recurrentes que tienen ese tipo de comportamiento, el cual expresa:
(…omissis…)
Finalmente solicita que, “PRIMERO: que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se aperciba a los representantes legales de la Universidad de Los Andes indicándoles que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tales actuaciones, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal censurable conducta, ese Juzgado Nacional oficiará al Colegio de Abogados que corresponda, a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria. SEGUNDO: declare SIN LUGAR la recusación planteada al no encontrarme incursa en las causales señaladas.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto se planteo, una recusación contra la Jueza Superior Estadal De lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial del estado Bolivariano de Mérida, es importante dejar establecido lo siguiente:
El artículo 9, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
10. “Las demás causas previstas en la Ley (…)”.
En atención a la disposición de la citada norma, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, le corresponde conocer y decidir las causas donde se ventilen inhibiciones o recusaciones de los Jueces de los Juzgados Superiores con competencia contenciosos administrativos, en razón de ser su superior jerárquico conforme a la materia y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, debemos traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de caracas, de las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados. Falcón, Zulia, Lara, Táchira, Mérida, Portuguesa, Trujillo, Barinas con excepción del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Por cuanto la parte recusada es la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y este se encuentra ubicado en el estado Mérida, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es competente en razón del territorio. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, de la recusación planteada, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesto por el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de abogado de la Universidad de los Andes, contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que en el caso de marras, se planteo una recusación, que fue interpuesta por el abogado Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de apoderado de la Universidad de los Andes, contra la Jueza Silvia Elisa Moreno Camacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por estar presuntamente incursa en las causales de recusación establecida en el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo establecido en el articulo 82 numerales 15 y 20 del Código de Procedimiento. Civil.
Quienes Juzgan, debe dejar establecido que la presente recusación, fue admitido mediante sentencia interlocutoria N° 63, de fecha 11 de marzo de 2026, en donde adicionalmente se apertura, el lapso probatorio de cinco (5) días despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen necesario conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual señala lo siguiente:
“Artículo 51: “El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio”.
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, observa que en fecha 24 de marzo de 2026, se deja constancia mediante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que se ha sido cumplido íntegramente el lapso probatorio del articulo trascrito up supra, y en virtud que la parte recusante, no cumplió con la carga procesal de promover y evacuar las pruebas para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable supletoriamente en virtud de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procede a declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Reinaldo José González Vielma, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD LOS ANDES, contra JUEZA SILVIA ELISA MORENO Camacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida .Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la recusación interpuesta por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 42 numeral 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Reinaldo José González Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.923, en su condición de abogado de la Universidad de los Andes, contra la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR.ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
DRA.ROSA ACOSTA CASTILLO (PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-X-2026-000002
RA/rd/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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