REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000015

En fecha 9 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuaderno separado, contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en apelación, incoada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano LEONEL DE JESÚS FUENTES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.409, asistido por el abogado Edwin Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.559, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 10 de marzo de 2026, se le dio entrada en este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.



-I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de diciembre de 2025, el ciudadano Leonel de Jesús Fuentes Nieves, asistido por el abogado Edwin Viloria, antes identificados, interpuso solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolucíón N° 02-2024 de fecha 16 de septiembre de 2024 emanado del Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Los requisitos de Procedencia que exige la norma se encuentran satisfechos con respecto al Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho, se concreta en que dentro del procedimiento de retiro y remoción el cual se materializó con la notificación al ciudadano Leonel Fuentes desprendiendose claramente la relacional (sic) funcionarial con el Poder Judicial adscrito al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se encontraba amparado por INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, tal como se desprende del Acta de Nacimiento N° 637 (…) donde consta que la niña nació el 03 de febrero de 2025, lo que se traduce en una situación especial de protección foral, hecho que desconoció este Tribunal concerniente a los derechos constitucionales a la protección desde la concepción del feto, igualmente, se materializa en la presunción legal de que la niña nacida es de Leonel de Jesús Fuentes Nieves en virtud del reconocimiento hecho por él al momento de su presentación por ante la Unidad de Registro Civil lo que da certeza de que es el progenitor de la niña amparado por Fuero Paternal por cuanto reconoce que la niña es su hija biológica y que Leonel de Jesús Fuentes Nieves es su padre. Surge la presunción grave de que se ha lesionado el derecho de protección integral de la familia (paternidad) y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente, la cual se debe amparar como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Queda demostrado el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Se considera que, si el acto de remoción se dicta mientras el funcionario está amparado por el fuero, y no se siguió el procedimiento de ley para calificar una falta se hace entrever la presunción del buen derecho. Invoco la Sentencia N° 2524-18 de 2016.

Con respecto al periculum in mora se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión de la causa, se hace nugatorio los derechos humanos y de orden público por cuanto la remoción y retiro del cargo no ha podido atender las necesidades de su hija por la pérdida de empleo y de su sueldo que le permita cubrir los gastos que emergen en cuanto a su sustento y alimentación entre otras necesidades apremiantes.

Se demuestra que el acto administrativo produce un daño irreparable o de muy difícil reparación debido a la naturaleza alimentaria del salario, la remoción del ciudadano Leonel Fuentes implica la privación del sustento para su grupo familiar, incluyendo a la hija recién nacida lo cual constituye un daño inminente e irreparable. La desprotección de la familia y de la niña, coloca en riesgo la integridad familiar y el interés superior del niño al interrumpirse el ingreso del padre. La destitución causa un desajuste en los ingresos familiares con los que se deben cubrir los gastos básicos y necesarios para el sustento del grupo familiar, afectando directamente el Interés Superior del Niño y comprometiendo el carácter alimentario del salario. Este daño económico y familiar es considerado de difícil reparación. Tal como lo ha sostenido la Sentencia N° 405 de la Sala Constitucional de 2013. (…).

En cuanto al periculum in damni o la ponderación de los intereses, no se le está causando ningún daño a la Administración o al interés general al proceder a decretar la medida que considere procedente y suspender el acto administrativo, es mayor que el daño que se le causaría al funcionario de suspenderlo investido de Inamovilidad Paternal, debido a que la balanza de intereses se inclina fuertemente a favor del funcionario por la siguientes razones: Prevalencia del Interés Superior del Niño (Interés Privado Reforzado).

La inamovilidad paternal no es un simple derecho laboral; es una garantía constitucional directamente vinculada a la protección de la familia y, lo más importante, al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. (…).

De hecho cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que el riesgo de que el niño quede sin amparo económico constituye un daño irreparable que justifica la suspensión inmediata del acto por ende, queda Nula la afectación al Interés General, por cuanto la reincorporación temporal al puesto no afecta el funcionamiento esencial del servicio público ni causa un daño grave a la colectividad, simplemente restablece una situación jurídica que fue ilegalmente quebrantada, justamente para proteger al funcionario sin mermar la funcionalidad del ente. La administración no puede argumentar que la inamovilidad de un padre trabajador anula su capacidad de gestión, todo lo contrario, la ejecución del acto es la que genera una grave lesión al orden público al desproteger a un niño y a su familia, de derechos que la Constitución ampara con superior a la presunción de legalidad de un acto presuntamente viciado de nulidad.

(… Omissis…)”.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión cautelar, hizo referencia a los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 335, 339, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 7, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes; 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; 3 de la convención sobre los Derechos del Niño; las sentencias Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo); N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García); Nº 1496 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 00522 de fecha 10 de mayo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, entre los cuales destacó que no se realizó el procedimiento de desafuero correspondiente, esgrimió su petitorio en los siguientes términos:
“Por lo antes expuesto [solicitó] muy respetuosamente conceder la medida cautelar peticionada y acordar el trámite respectivo, se otorgue la medida cautela innominada por excelencia, se restablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2024 de fecha 16 de septiembre de 2024, recibido y firmado por [su] representado, emanado del Juez Superior Contencioso Administrativo en el cual decidió Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ante la Inamovilidad laboral por fuero paternal tal como se desprende del Acta de Nacimiento N° 637 expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Hospital José Gregorio Hernández, ante la vinculación de los derechos ya explanados y el desconocimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, con el objeto de que el mismo pueda garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado y el interés superior de su hija, por el lapso de dos (2) años, donde el juez contencioso-administrativo tiene la potestad de acordar y proveer conforme a Derecho y a la Ley. ”.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Leonel Fuentes, asistido por el abogado Edwin Viloria, antes identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(… Omissis…)
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señala:

(… Omissis…)

Del criterio anterior, se entiende que la solicitud de suspensión no solo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable , real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva , acompañado a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

(… Omissis…)

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la solicitud denominada Tutela Cautelar Innominada presentada (…), y donde en su petitorio señala de forma muy genérica e imprecisa que se conceda la “medida cautelar peticionada y acordar el trámite respectivo, se otorgue la medida cautelar innominada por excelencia, se restablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2024 de fecha 16 de septiembre de 2024, recibido y firmado por mi representado, emanado del Juez Superior Contencioso Administrativo en el cual decidió Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo” sin especificar el solicitante a que se contrae la petición cautelar de forma concreta puesto que indistintamente el solicitante se refiere por una parte a medida innominada y por otra arguye que proceda a decretar la medida innominada y por otra arguye que proceda a decretar la medida que considere procedente y suspender el acto administrativo, y a tal efecto el peticionante expone entre otras argumentaciones doctrinarias y jurisprudenciales en su petición cautelar innominada concretamente:

(… Omissis…)

En atención a lo antes expuesto, por una parte a criterio de esta Juzgadora la parte solicitante, más allá de invocar la licencia por paternidad, lo que hace a lo largo de su argumentación es de fundamentar su solicitud cautelar en la vulneración del derecho al trabajo y del salario, razón por la que se entenderá como dichos derechos los presuntamente vulnerados y en este sentido el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho al trabajo es un derecho fundamental cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.

Asimismo, se destaca por otra parte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo y en consecuencia del salario no es un derecho absoluto, puesto que está sometido a limitaciones legales, por lo que a pesar de haber egresado la parte querellante, por un acto administrativo de remoción que se está impugnando en validez, esto no se le prohíbe o se le limita a la parte hoy querellante solicitante a su libertad general de actuar, esto es, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente desde la perspectiva individual, y por tanto no se le prohíbe el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva , que le proporcione una existencia digna y decorosa tanto particular como el de su entorno familiar, ya que como antes se expresó tal derecho está sometido a limitaciones legales, y en consecuencia no se menoscaba el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues ello no transgrede los derechos concedidos por la legislación laboral, y dado que no se le prohíbe a la parte solicitante querellante mientras se tramita, sustancia y decida la causa principal el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y mucho menos, se le menoscaba el disfrute de sus derechos laborales, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris.

Así mismo y por otra parte dado que lo pretendido con su escrito de pretensión cautelar la fundamentación coincide en idéntico término con lo requerido en la Querella Funcionarial, ya que todo se reduce a la reincorporación de sus funciones a la parte querellante solicitante cautelar como al pago de los sueldos dejados de percibir, y siendo que el objeto de la acción principal es idéntico y deben ser resueltos al momento de decidir el fondo del asunto, sin que pueda esta Juzgadora pronunciarse de manera preventiva sobre ello, ya que esto constituiría un adelanto de pronunciamiento, por lo que tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva y en este sentido estima pertinente esta Juzgadora citar el criterio sentado en Sentencia N° 00589, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de mayo de 2009, cuyo fallo estableció:

(… Omissis…)

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que:

(… Omissis…)

Por otra parte y para finalizar al realizar la revisión de la solicitud denominada Tutela Cautelar Innominada, en lo referente a las medidas cautelares ordinarias, a las denominadas innominadas así como de suspensión del acto administrativo le está vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, y dado que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar normas de rango legal y sub legal que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris así como de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho constituyen fundamentación suficiente para declarar IMPROCEDENTE la solicitud denominada Tutela Cautelar Innominada presentada por parte del abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES inscrito en el IPSA bajo el N° 222.559, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE JESÚS FUENTES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.464.409. Así se decide.”. (Resaltado en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, el grado y el territorio para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2026, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el ciudadano Leonel Fuentes, debidamente asistido por el abogado Hugo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.384, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y a tal efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa, No.05653, de fecha 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar, que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, para la parte interesada, solicitar una medida cautelar supondría una decisión que garantice la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión definitiva, (concepción contenida en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de posible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, No. 2010-0151, de fecha 8 de diciembre de 2012).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente Nº 08-0856, se ha pronunciado en ilación al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cuales quiera que sea su naturaleza o efectos, proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b), que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir un pronunciamiento acerca de la pretensión cautelar planteada, este Juzgado Nacional observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el fundamento de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, en los términos siguientes:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.

Precisado lo anterior se colige que, en materia contencioso administrativa, cuando se trata de medidas cautelares, además de la determinación del fumus boni iuris y del periculum in mora, se requiere necesariamente ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y “ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, se observa que la parte recurrente solicitó se decretase la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 02-2024, de fecha 16 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, mediante la cual fue destituido del cargo que venía ejerciendo dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, se constata que alegó que al momento de su destitución estaba investido del fuero paternal, en razón de que su concubina se encontraba en estado de gestación y posteriormente se produjo el nacimiento de su hija, en fecha 3 de febrero de 2025.

Consecuentemente, se observa que el referido Juzgado Superior al momento de declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, fundamentó su decisión en tres aspectos principales:
1.- Expuso que, “(…) puesto que indistintamente el solicitante se refiere por una parte a medida innominada y por otra arguye que proceda a decretar la medida innominada y por otra arguye que proceda a decretar la medida que considere procedente y suspender el acto administrativo (…)”; consideró que, “(…) a criterio de [esa] Juzgadora la parte solicitante, más allá de invocar la licencia por paternidad, lo que hace a lo largo de su argumentación es de fundamentar su solicitud cautelar en la vulneración del derecho al trabajo y del salario, razón por la que se entenderá como dichos derechos los presuntamente vulnerados y en este sentido el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y concluir que, “(…) Asimismo, se destaca por otra parte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo y en consecuencia del salario no es un derecho absoluto, puesto que está sometido a limitaciones legales, por lo que a pesar de haber egresado la parte querellante, por un acto administrativo de remoción que se está impugnando en validez, esto no se le prohíbe o se le limita a la parte hoy querellante solicitante a su libertad general de actuar, esto es, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente desde la perspectiva individual, y por tanto no se le prohíbe el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa tanto particular como el de su entorno familiar”.

2.- “Así mismo y por otra parte dado que lo pretendido con su escrito de pretensión cautelar la fundamentación coincide en idéntico término con lo requerido en la Querella Funcionarial, ya que todo se reduce a la reincorporación de sus funciones a la parte querellante solicitante cautelar como al pago de los sueldos dejados de percibir, y siendo que el objeto de la acción principal es idéntico y deben ser resueltos al momento de decidir el fondo del asunto, sin que pueda esta Juzgadora pronunciarse de manera preventiva sobre ello, ya que esto constituiría un adelanto de pronunciamiento, por lo que tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva”.

3.- “(…) en lo referente a las medidas cautelares ordinarias, a las denominadas innominadas así como de suspensión del acto administrativo le está vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, y dado que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar normas de rango legal y sub legal que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris (…)”.

En tal sentido, considera menester este Juzgado Nacional hacer referencia, en primer lugar al segundo de los argumentos esgrimidos por el Iudex A Quo, en tanto que efectivamente se puede constatar que la solicitud de medida cautelar se fundamenta en el presunto quebrantamiento del derecho al fuero paternal que alega el ciudadano querellante del cual estaba investido y que a criterio de este Órgano Jurisdiccional se configura en el quid del asunto, esto es, en el aspecto sustantivo de la controversia.

Ello así, concluye este Juzgado Nacional que le estaba vedado al Juzgado Superior Estadal emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o legitimidad de dicho argumento, en tanto que se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva.

Finalmente, establecido como ha sido que la solicitud de medida cautelar incoada no cumplió con los requisitos de Ley para su otorgamiento, esto es, no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera inoficioso este Juzgado Nacional emitir un pronunciamiento adicional sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la parte querellante y el resto de las consideraciones desarrolladas por el Juzgado Superior Estadal. Así se declara.

Consecuentemente, en razón de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recuso ordinario de apelación incoado por el abogado Edwin Viloria, actuando con el carácter de parte apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE JESÚS FUENTES NIEVES, parte querellante, y en consecuencia se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.-


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por el ciudadano Leonel Fuentes, debidamente asistido por el abogado Hugo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.384, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- FIRME la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase con lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARÍSTOTELES CICERÓN TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL



ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

ASUNTO Nº. VP31-R-2026-000014
ACT/

En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS