REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000014

En fecha 9 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuaderno separado, contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en apelación, incoada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana YENIS DEL VALLE VERA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.495.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.474, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2026, se le dio entrada en este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR


En fecha 22 de octubre de 2025, la abogada Yenis del Valle Vera Piña, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010-2025 de fecha 15 de septiembre de 2025 emanado de la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que, comenzó a prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1° de noviembre de 2019, específicamente, en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en el cargo de “Abogada Asistente (grado 11)”, para posteriormente ser ascendida al cargo de “Secretaria Laboral (grado 16)” y ser “trasladada” en fecha 1 de julio de 2024, al cargo de “Secretaria de Circuito (grado 16)” en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hasta que en fecha 16 de septiembre de 2025, fue notificada de su remoción del referido cargo.

Argumentó que, fue removida del referido cargo mientras se encontraba de reposo médico “con una discapacidad temporal (fractura de tobillo izquierdo, con inmovilización por yeso”, y concluyó que tal actuación “violó [sus] derechos y garantías constitucionales, respectivamente AL TRABAJO, a la IRRENUNCIABILIDAD y a la ESTABILIDAD previstos y sancionados en los artículos 89 y 93 de nuestra Carta Magna (…)”.

Agregó al respecto que, “El anterior hecho narrado, [les] intimidó a su menor hija de 14 años de edad a [su] persona, pues jamás esperaba que una autoridad podía atreverse a violar no solo la inamovilidad de un ser humano (mujer) que se encontraba convaleciente de salud, y debidamente reposada por las autoridades de salud competentes, sino atreverse a enviar al sagrado hogar familiar, en perturbación de la paz propia y la de [su] familia, especialmente de [su] menor hija, pudiendo esperar [su] incorporación a [su] puesto de trabajo, para [notificarle] de ello, que por demás es un acto arbitrario, y no proceder en violación de otros derechos humanos y constitucionales, tal como lo hizo, la Coordinadora ciudadana DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, usando al Alguacil JAVIER PIRELA, en irrespeto a [su] privacidad y a [su] salud física y mental y de [su] familia y de [su] menor hija, e incluso de los vecinos, que al ver un Alguacil uniformado con cacheta en frente de [su] casa, surgieron una serie de comentarios que [le] tomó explicar.”. (Destacado en el original).

En cuanto a los hechos, señaló que, “(…) el día 28 de julio de 2025, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), en el primer piso de [su] casa de habitación, y al bajar las escaleras [tuvo] una caída muy fuerte, que de inmediato [le] produjo un fuerte dolor; no obstante ello, al día siguiente (29/07/2025) [acudió] a cumplir con [sus] labores de trabajo, como siempre ha sido [su] conducta y [su] responsabilidad. El dolor era tan fuerte, y la hinchazón era tan grande que un compañero de trabajo (…) [le] alertó que debería ir al médico, lo que de enseguida (sic) [hizo], no sin antes advertir a [sus] superiores que [se] retiraba para asistir a la emergencia del Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, [le] atendieron y [le] diagnosticaron con “Esguince Lateral de Tobillo Izquierdo”, y [le] inmovilizaron con una férula la pierna izquierda, extendiendo reposo absoluto desde el 29/07/2025 hasta el 18/08/2025, tal y como consta del certificado de incapacidad N° 003210 (…)”. (Destacado en el original).

Agregó que, “(…) conforme a las citas otorgadas y planificadas en el Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que por volumen de pacientes a atender, en la práctica, son posteriores a los 21 días; [tuvo] consulta el día 26 de agosto de 2025, y ese mismo día. [le] quitaron la férula y procedieron a inmovilizar la pierna con yeso completo, puesto que de los RX y del examen físico, se pudo evidenciar que presentaba “Fractura de Tobillo Izquierdo Weber A”, por lo que el médico tratante, procedió a [indicarle] reposo absoluto, extendiendo la incapacidad que fue otorgada inicialmente, y de forma ininterrumpida, desde el día 19 de agosto de 2025 hasta el día 08 de septiembre de 2025, tal y como consta del certificado de incapacidad N° 003718 (…)”. (Destacado en el original).

Alegó que, “(…) [tuvo] consulta el día 23 de septiembre de 2025, y ese mismo día. [le] quitaron el yeso completo, puesto que de los RX y del examen físico, se pudo evidenciar que la fractura presentaba mejoría, y lo pertinente a partir de ese momento, era retirar el yeso para iniciar un proceso de fisioterapias durante treinta (30) días continuos; y ese mismo día, se otorgó el reposo e incapacidad desde el día 9 de septiembre de 2025 hasta el día 29 de septiembre de 2025, tal y como consta del certificado de incapacidad N° 00424 (…)”. (Destacado en el original).

Concluyó que, “(…) abrumada por la remoción de la cual [fue] víctima el día 16 de septiembre de 2025, violatoria de [sus] derechos humanos, y de todo sentido de humanidad, convaleciente e indispuesta de salud como se encontraba para ese día, e inmovilizada con yeso en [su] pierna izquierda, incluso con el uso de muletas, no pudiendo [valerse] por [si] misma, y con dolor físico por la fractura, y visto la crueldad de lo que [fue] victima, [acudió] al día siguiente, es decir, el día 17 de septiembre de 2025, a los Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional (DEM) (sic) del Poder Judicial, que es [su] patronal, y [fue] atendida por la Dra. Yessica Chacín (Traumatóloga), quien [le] examinó, observó [sus] RX, corroborando una vez más [su] patología, y ese mismo día, observando y certificando que para ese momento estaba con la inmovilización del pie izquierdo, tal y como consta del “Informe Médico” (…)”. (Destacado en el original).

En cuanto a las documentales consignadas conjuntamente con la demanda, hizo referencia a:
1.- Informe para Fisiatría emitido por el Médico Traumatólogo del Hospital Adolfo Pons del Seguro Social, de fecha 23 de septiembre de 2025.
2.- Informe Médico Fisiatra por el CDI 18 de Octubre de la Misión Barrio Adentro de fecha 26 de septiembre de 2025.
3.- Notificación de Resolución N° 010-2025 de fecha 15 de septiembre de 2025.
4.- Notificación de los cargos ocupados desde su ingreso hasta su retiro.
5.- Copia del carnet de funcionaria.
6.- “Secuencias fotográficas” que a su decir plasman los hechos desde su llegada al hospital en fecha 29 de julio de 2025 hasta las últimas visitas a los Servicios Médicos.
7.- Exámenes de Rayos X que, según sus alegatos, le fueron realizados.
8.- Copias del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado y su cédula de identidad.

En lo atinente al fundamento jurídico de su pretensión cautelar, hizo referencia a los artículos 2, 19, 22, 23 y 86 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de forma genérica, al preámbulo de la misma y los convenios y acuerdos internacionales referidos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República; en el mismo sentido, invocó los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 72, 73, 94, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, denunció que su remoción, “(…) estando cubierta por la inamovilidad laboral especial, prevista en el artículo 420 numeral 5, de la LOTTT, por estar suspendida [su] relación de trabajo por ENFERMEDAD, ejecutado sin la previa y debida calificación de justa causa de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, constituye un acto NULO DE PLENO DERECHO Y CARENTE DE EFECTO JURÍDICO ALGUNO”. (Resaltado en el original).

Con respecto a la medida cautelar expuso que solicitaba:
“(…) Decrete de forma inmediata medida cautelar innominada, en los términos siguientes: 1) El restablecimiento de [su] salario, el pago de los aguinaldos y demás beneficios laborales y; 2) El restablecimiento del seguro HCM como sistema auto administrado de salud (FASDEM) para la atención de la salud de los trabajadores del Poder Judicial y sus familiares, del cual disfrutaban [sus] hijas, una de las cuales es menor de edad, y [su] esposo, y en particular [su] persona, quien todavía en la actualidad [estaba] recibiendo terapias para [su] recuperación en virtud de la patología de la cual [padecía].”. (Resaltado en el original).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Yenis del Valle Vera Piña, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte querellante, señalando en parte las siguientes consideraciones:
“(… Omissis…)

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, se observa que esbozó la violación del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, en los términos desarrollados ut supra. Concluyó que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser despedida, trasladada o desmejorada del cargo “pues gozaba de inamovilidad laboral”.

En la presente causa, constatada la denuncia de quebrantamiento del derecho a la estabilidad laboral, resulta menester hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la parte querellante, los cuales establecen la base del derecho al trabajo, su contenido y alcance, en los siguientes términos:
“(… Omissis…)

Las referidas disposiciones constitucionales fijan las características garantista y proteccionista del estado en cuanto al trabajo como hecho social y establecen la nulidad de los despidos ejecutados en contravención a lo expuesto en la Carta Magna.

No obstante lo anterior, establecidos como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelar en sede contencioso administrativa y analizados como han sido los instrumentos probatorios consignados con el libelo, concluye este Juzgado Superior que el presunto quebrantamiento del derecho a la estabilidad laboral forma parte intrínseca del fondo del asunto, al determinar si se produjo o no la remoción de la hoy querellante en contravención a normas de rango legal, por lo que emitir un pronunciamiento sobre la veracidad del mismo implica forzosamente prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto. Así se decide.

Consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea considerado un adelanto de opinión o una resolución anticipada de la controversia, ya que la validez o legitimidad de la actuación impugnada será determinada de manera definitiva en el fallo que resuelva el fondo del asunto en la causa principal, se observa que decretar la medida solicitada prejuzga sobre la decisión definitiva, situación que resulta vedada a este Juzgado Superior en esta etapa del proceso. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, referido al periculum in mora se constata que, determinada la improcedencia de la tutela cautelar solicitada por incumplimiento del requisito señalado ut supra, resulta inoficioso e inoperante analizar a fondo el resto de los requisitos de procedencia explanados previamente. Así de declara.

Consecuentemente, determinado el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida y realizado el análisis de “(…) los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”, en aras de salvaguardar el interés general y establecidas ciertas gravedades en juego, en los términos desarrollados ut supra, concluye este Juzgado Superior que lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la abogada YENIS DEL VALLE VERA PIÑA, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante en la causa incoada en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.-”. (Resaltado en el original).


-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, el grado y el territorio para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2026, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Yenis del Valle, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte querellante, contra la sentencia interlocutora de fecha 9 de febrero de 2026, emanada del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitado, y a tal efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa, No.05653, de fecha 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar, que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, para la parte interesada, solicitar una medida cautelar supondría una decisión que garantice la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión definitiva, (concepción contenida en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de posible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, No. 2010-0151, de fecha 8 de diciembre de 2012).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente Nº 08-0856, se ha pronunciado en ilación al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cuales quiera que sea su naturaleza o efectos, proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b), que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia de la pretensión cautelar planteada, este Juzgado Nacional observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el fundamento de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, en los términos siguientes:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
Precisado lo anterior, se colige que en materia contencioso administrativa además de la determinación del fumus boni iuris y del periculum in mora, se requiere necesariamente ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y “ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el caso de marras, se observa que la parte recurrente solicitó se decretase la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante el cual fue destituida del cargo que venía ejerciendo dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, se constata que esgrimió los mismos argumentos de fondo del escrito libelar como fundamento de hecho y de derecho de su solicitud de tutela cautelar, a saber, que fue quebrantado su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y “de la GARANTÍA UNIVERSAL E INDIVISIBLE DE [sus] DERECHOS HUMANOS”.
Consecuentemente, se observa que el Juzgado Superior al momento de declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, expuso que:
“No obstante lo anterior, establecidos como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelar en sede contencioso administrativa y analizados como han sido los instrumentos probatorios consignados con el libelo, concluye este Juzgado Superior que el presunto quebrantamiento del derecho a la estabilidad laboral forma parte intrínseca del fondo del asunto, al determinar si se produjo o no la remoción de la hoy querellante en contravención a normas de rango legal, por lo que emitir un pronunciamiento sobre la veracidad del mismo implica forzosamente prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto. Así se decide.

Consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea considerado un adelanto de opinión o una resolución anticipada de la controversia, ya que la validez o legitimidad de la actuación impugnada será determinada de manera definitiva en el fallo que resuelva el fondo del asunto en la causa principal, se observa que decretar la medida solicitada prejuzga sobre la decisión definitiva, situación que resulta vedada a este Juzgado Superior en esta etapa del proceso. Así se declara.”.

Ello así, se observa que, efectivamente, tanto la documentación consignada como los argumentos esgrimidos como fundamento de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, son idénticos a los desarrollados como alegatos de fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que este Juzgado Nacional constata que emitir un pronunciamiento sobre la validez de los mismos se configura en una resolución anticipada de la controversia y, por vía de consecuencia, en un prejuzgamiento, que contraviene lo tanto lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la finalidad, espíritu, propósito y razón de la figura de la tutela cautelar. Así se declara.

En el mismo sentido y dirección, constatado como ha sido que no se ve cumplido el supuesto de procedencia de la tutela cautelar solicitada, referente a que la decisión que se emita sobre la misma no prejuzgue sobre la decisión definitiva, concluye este Juzgado Nacional que resulta improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada y que la decisión proferida por el iudex a quo, resultó ajustada a derecho. Así se declara.

Consecuentemente, en razón de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recuso ordinario de apelación incoado por la abogada Yenis Vera, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte querellante, y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Yenis Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.474, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en la causa principal.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARÍSTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL



ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


ASUNTO Nº. VP31-R-2026-000014
ACT/jr

En fecha________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS