Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2023-000044.

En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (apelación), interpuesto por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V 17.923.753 asistido por los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:22.185 y 168.197, respectivamente, contra el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó Tal remisión y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 16 de febrero de 2023, se designó ponente a la Dra. Helen Nava, y se ordenó darle entrada a la presente causa, y la reanudación del procedimiento al estado de dar el pase del expediente a la juez ponente para la emisión de la correspondiente sentencia de ley, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se le otorgó cinco (5) días, por término de la distancia, y un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 13 de octubre de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de oficio signado con el N° JSCA-FAL-N-000794-2013, se remitió la presente causa signada con la nomenclatura: IP21-N-2013-000069 a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2013, por los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarves Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.185 y 168.197, en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, por parte del mencionado Juzgado Superior; el tribunal oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente asunto.

En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado el juez ponente: María Eugenia Mata, y siendo fijado el lapso de cinco (5) días continuos por término de la distancia y diez (10) día de despacho a los efectos de introducir el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se dejó constancia de que en fecha 9 de agosto de 2013, se recibió de manera anticipada el escrito de fundamentación a la apelación por parte de los abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarves Padilla, así como también se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 6 de abril de 2015, por lo que la secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó apertura del lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2015, luego de dejar constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, al efecto de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y siendo suprimida las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados en las que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COOD/000724/2025 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa, y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-II-
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 18 de julio de 2013, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. del estado Falcón, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la sentencia de Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por parte de los abogados Oscar Sierra y Eloy Ollarves, previamente identificados en autos, donde expusieron lo siguiente:

En fecha 20 de Diciembre del 2011 la inspección del trabajo de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, declaro con lugar la solicitud de reenganchen y pago de salarios caídos a favor del Ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, en contra de la uni9versidad Nacional Francisco de Miranda, providencia signada con el No 158-2.011

En fecha 20 de abril del 2.012, según acta de visita de re inspección, la universidad Materializo el desacato, en el sentido de no cumplir con la providencia administrativa, lesionando los derechos Constitucionales, pues bien pasado o cumplido como lo fue el tramite de las multas y sin que se diera cumplimiento, se interpuso formal recurso de Amparo, donde el tribunal se declara competente y ordena la notificación a la procuraduría general de la Republica, notificación que duro siete (7) meses ,para posteriormente fijar la audiencia, la cual se hizo en fecha 23 de enero del 2.013 declarando en primer termino la CUESTION PREJUDICIAL y en segundo lugar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA..

En fecha 1 de febrero de 2.013, se interpuso recurso de apelación y el juez oye la apelación, alegando que en VIRTUD DE QUE SE TENDRIA QUE ESPERAR EL RESULTADO DE LA NOTIFICACION DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, y en fecha 25 de junio 2.013(cinco meses después) presentamos escrito de fundamentacion de la apelación

Ahora bien el juez superior laboral JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA dicta sentencia en los siguientes términos PRIMERO :Sin lugar la apelación SEGUNDO: SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO EN SU PARTE MOTIVA .TERCERO :se impone al querellante de autos, ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ y a sus abogados asistentes, OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVEZ PADILLA la obligación de pagar respectivamente una multa a la teoría Nacional por la cantidad de treinta unidades tributaria de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 48 de la ley orgánica procesal del trabajo. QUINTO :Se ordena remitir copia certificada, al colegio de abogados del Estado Falcón, con la finalidad de que el tribunal Disciplinado de dicha organización profesional o el tribunal Disciplinario contra los abogados OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVES PADILLA…de conformidad con el articulo 48 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con las disposiciones de la ley de abogados y del código de la ética profesional del abogado SEPTIMO: NOTIFIQUESE a las partes y a la procuraduría general de la republícala querellante y sus abogados asistentes debe NOTIFICAR POR CARTELES SEPARADOS

Ciudadano juez, si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al juez como director y responsables del proceso, como director y responsables del proceso con el objeto de que este pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial parta el cumplimiento de sus funciones y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el EJERCICIO DE LOS MISMOS ESTA SUJETO EN TODO LOS DISPUESTO EN LA CARTA CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA EL DERECHO FUNDAMENRTAL AL DEBIDO PROCESO EN TODA CLASE DE ACTUACIÓN, SEAN ESTAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS

Como es obvio en u Estado Social de Derecho, no cabe ningún tipo de excepción al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ,ni ninguna facultad “EXTRAORDINARIA “que habilite a determinados funcionarios para imponer sanciones SIN QUE MEDIE JUICIO PREVIO ,el poder disciplinario del juez que lo habilita para imposición de sanciones de carácter correccional, a la luz de la constitución de |1.999 esta sujeto también como cualquier otro a lo dispuesto en el articulo 49,ordinal 3 de la carta fundamental, esto es, el DESARROLLO PREVIO DE UN PROCESO , que garantice al presunto infractor el derecho A LA DEFENSA ,sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el juez, ni su capacidad y calificación las cuales se deben presumir en tanto su nombramiento esta condicionado a que los acredité

Por ello, tratantotes de la facultad disciplinaria, siendo el juez la máxima autoridad responsable del proceso, esto es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez como director del proceso y máxima autoridad del proceso, garantizar que este se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabiliza evitar que conductas irregulares de las partes intervenientes perturben su normal desarrollen la sentencia dictada por el juez JUAN PABLO Albornoz, no consta que se haya respetado el debido proceso y nuestro derecho a la defensa

Ciudadano juez no obstante el ejercicio de ese poder disciplinario que desata decisiones de naturaleza administrativa ,ha de armonizarse con el respeto y cumplimiento ESTRICTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y los principios superiores consagrados en la carta magna ;por eso teniendo en cuenta que el ordenamiento superior vigente la libertada de las personas se constituye en un valor esencial, en un derecho inalienable protegido a través de diferentes mecanismos, las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, han de INSCRIRSE EN UN MARCO DE ESTRICTO SOMETIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En definitiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezonala han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal sino, en una función administrativa, lo cual dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo

Ciudadano juez en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial (ignorado por el referido juez superior. Imagínese usted) de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, fallo vinculante No 1212 de 23-06-04, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual lleno el vació existente en el tema, lo hizo en los siguientes términos ”De allí que en un nuevo análisis del punto, a la luz del texto constitucional. lleva a la sala a la necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la ley orgánica del poder judicial no normaron expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la sala en cumplimiento de la constitución (articulo 335) propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del articulo 49 del texto fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el articulo 102 de la ley de la corte suprema de justicia han de analizarse los punto procedí mentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la ley orgánica del poder judicial

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, TIENEN DERECHO A QUE SE LE OIGA PARA QUE SE DEFIENDA, lo que INVOLUCRA QUE SE LE NOTIFIQUESE, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a DISPONER DEL TIEMPO, ASI SEA BREVE, pero en su defensa y para el ALEGATO EN SU FAVOR, de las pruebas que considere pertinentes, CON SALVAGUARADA EN TODO MOMENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo nuestro ordenamiento jurídico, considera la sala que puede aplicarse en estos casos, MUTATIS MUTANDI el procedimiento que dispone el articulo 607 del código de procedimiento civil, titulo III, libro tercero, por cuanto el juez de la Republica considere que se verifique alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la ley orgánica del poder judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular parte en juicio o abogado profiere respecto de su persona del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio en contravención del orden publico y tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, PREVIA AUDIENCIA DEL SUPUESTO TRANSGRESOR, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 607 DEL C.P.C”

“Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el tribunal PONDRA A DERECHO AL SUJETO, POR ESCRITO, PARA QUE ESTE EN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y DE LA OPORTUNIDAD QUE TIENE PARA EL EJERCICIO DE LAS DEFENSAS QUE CONSIDERE PERTINENTES. DE ESA MANERA SE ENTENDERA NOTIFICADO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO “

ii) SE OTORGARA al supuesto infractor la oportunidad de plantar alegatos en su favor, promover las testimoniales y en general, las pruebas que considere pertinentes. Defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación

iii) Se haga o no uso de la oportunidad de la defensa que se le otorgo al supuesto infractor, el juez COMPETENTE para la imposición de la sanción RESOLVERA A MAS TARDAR DENTRO DEL TERCER DIA, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de la distancia “ preguntamos :¿Dónde esta la supuesta falta de respeto al juez superior JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA? ¿Dónde esta el procedimiento que por ser juez debería haber realizado? ¿Será que el Juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA tomo como falta de respeto lo que se le dijo en el escrito con respecto a un recurso de revisión y que la sala constitucional en su sentencia estableció:
“FINALMENTE, SE ADVIERTE A LOS TITULARES DE LOS CORRESPONDIENTES JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON Y DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CITADA

CINCUNCRIPCION JUDICIAL PARA QUE, EN FUTIRAS OCASIONES, NO VUELVEN A INCURRIR EN ERRORES SIMILARES A LOS EXPUESTOS? ¿Si esto es lo que el considero como falta de respeto u ofensas a su majestad, entonces porque no se enfrento a la sala constitucional en los mismos términos que no ha hecho con mi persona?

SEXTO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y POR LA CONFIGURACION DE UN FRAUDE PROCESAL POR PARTE DEL JUEZ JUUAN PABLO ALBORNOZ ROSA

El connotado juez superior, en su sentencia, ordena NOTIFICAR AL QUERELLANTE Y A SUS APODERADOS, por carteles separados, pero de la misma se puede denotar que el juez, JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA, no indica por cual periódico de circulación local va a ser publicado ni mucho menos indica el contenido del referido cartel, pero además ciudadano juez la actitud del juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA, con dicha notificación, lo único que buscaba, era que no nos percatáramos (Estilo cuarta Republica) de dicho cartel, pasaran los tres (3) días y en consecuencia proceder a dictar el arresto domiciliario, como una especie de AQUÍ MANDO YO, y no me interesa para nada lo establecido en la constitución, lo importante es demostrarle a los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLAVARTES, que los que mandan en el tribunal somos nosotros los jueces

Ahora bien , el juez JUAN PABLO ALBORNOS ROSA, en un total desconocimiento de lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de lá notificación e ignorando todos los criterios jurisprudenciales de las distintas salas del tribunal supremo de justicia, se lanza por el barranco amparado en su poder y pretende CONFIGURAR UN FRAUDE PROCESAL y veamos el porque :El fundamento legal esta establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil y el mismo es de orden publico, porque tienden a proteger el derecho de la defensa de las partes, que es el rango constitucional. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas a fin de impedir LA ARBITRARIEDAD Y EL FRAUDE PROCESAL En este sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha manifestado que la forma en que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica, es cuando comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondían tes. Y es que las normas que regulan esta formalidad concretan sin duda el derecho a la tutela judicial efectiva entendida esta en el caso específico como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley

El articulo 158 del código de procedimiento civil derogado si previa que la notificación de una de las partes para la reanulación del juicio podía tener lugar mediante un cartel FIJADO EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, lo cual se PRESTO A TODO TIPO DE IRREGULARIDADES por lo que el legislador de 1.986, con acierto, en el articulo 233 del código de procedimiento Civil vigente, para proteger el derecho de defensa de las partes, exige que el cartel en lo QUE RESPECTA A LA NOTIFICACION ALLI PREVISTA DEBE HACERSE A TRAVES DE LA IMPRENTA, en un DIARIO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION DE LA Localidad, que el juez DEBERA SEÑALAR Y NO COMO ANTES, QUE USUALMENTE EL CARTEL SE PUBLICARA EN DIARIOS CUYA CIRCULACION ERA MUY REDUCIDA

Si se permite fijar el cartel en la puerta o cartelera de JUZGADO, SE AFECTA EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCESO, HASTA EL PUNTO QUE EN LA MAYORIA DE LOS CASOS LA PARTE INTERESADA PROBABLEMENTE NO PODRIA OPORTUNAMENTE HACER USO DE LOS RECURSOS QUE TIENEN PARA IMPUGNAR LA DECISION QUE LE CAUSA UN PERJUICIO .Cabe preguntarse :¿Será que el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA, pretende desconocer el domicilio que constituimos al momento de la interposición del Amparo Constitucional y con ello configurar el fraude procesal?

Finalmente de acuerdo con el criterio jurisprudencial, el orden lógico para la notificación, de acuerdo a criterios jurisprudenciales es el siguiente:1) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal y 3)Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el juez

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales fundamentamos el presente recurso establecido en los artículos 26, relativo a la tutela judicial efectiva en el artículo 49 ordinal 3, referente al debido proceso y derecho a la defensa

Solicitamos que una vez admitido presente recurso suspenda los efectos tanto de la multa como la sanción que pretende enviado copia certificada al colegio de Abogados del Estado Falcón
Es justicia en coro, hoy fecha de su presentación
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, ambos, ut supra identificados, contra la sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Siendo esta la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos puntos de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulta evidente que no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno ha ello ha dicho: desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente.

Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado. Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre otras, la sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in liminelitis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in liminelitis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”

De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por los recurrentes, de la siguiente manera;

Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LÓPEZ, contra la Universidad Nacional Francisco de Miranda, (UNEFM), mediante Providencia Administrativa Nº 158-2011.

Que el veinte (20) de abril del 2012, se materializó el desacato por parte de la referida Universidad lo cual lesionó los derechos Constitucionales, y que en tal sentido interpusieron recurso de amparo, oportunidad en la cual el Tribunal se declaró competente y ordenó la notificación, transcurriendo siete (7) meses para fijar la audiencia.

Indicaron, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se realizó la referida audiencia, oportunidad en la cual se declaró la cuestión prejudicial y en segundo lugar la inadmisibilidad sobrevenida.

Que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación el cual fue fundamentado en fecha veinticinco (25) de junio del 2013, en virtud de que no habían llegado las resultas de la notificación de la Procuradora General de la República.

Señalaron, que el Juez Superior Laboral, dictó sentencia en los siguientes términos “(…) PRIMERO: Sin lugar la apelación. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO EN SU PARTE MOTIVA. TERCERO: Se impone al querellante de autos, ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LÓPEZ, y a sus abogados asistentes, OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVEZ PADILLA…la obligación de pagar respectivamente una multa a la tesorería Nacional por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias…de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada, al colegio de abogados del Estado Falcón, con la finalidad de que el Tribunal Disciplinario de dicha organización profesional o el Tribunal Disciplinario contra los abogados OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLARVEZ PADILLA…de conformidad con el artículo 48 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con las disposiciones de la ley de abogados y del Código de Ética profesional del Abogado (…)”.

Alegaron, que existe una nulidad por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa y al respecto denunciaron, que si bien es cierto, que se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del proceso, en el ejercicio de los mismos está sujeto en todo a lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones sean estas judiciales o administrativas y que en caso de autos el Juez Superior Laboral no respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el ejercicio de los poderes disciplinarios que ostentan los Jueces son para dictar decisiones de naturaleza administrativas y las mismas deben armonizarse con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Que la jurisprudencia venezolana ha sido conteste en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los Jueces son actos administrativos de efectos particulares en virtud de que el Tribunal actúa en funciones administrativas y no en funciones jurisdiccionales.

Denunciaron también la nulidad de la sentencia por ilegalidad del procedimiento disciplinario y en tal sentido señalaron refirieron sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1212 de fecha veintitrés (23) de junio de 2004.

Que existe un fraude procesal por parte del Juez Superior Laboral, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y señalaron que el mencionado Juez ordenó en la sentencia la notificación de la parte querellada mediante Cartel sin indicar en que diario de circulación sería publicado, razón por la que solicitan al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se suspendan los efectos de la multa y de la sanción establecida. (...)”.

En ese orden de ideas, la pretensión consiste en:

Interponer recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de que éste Juzgado declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio del 2013, por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y consecuencialmente las sanciones disciplinarias contenidas en la misma.

Así las cosas, considera menester quien suscribe señalar que el artículo 9 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas entes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

En el caso de auto, como ya se ha dicho, la pretensión de los recurrentes consiste en que éste Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de una sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio del presente año, por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y evidenciado como está de las disposiciones legales anteriormente transcritas que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer sólo de las acciones o recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades de la República, autoridades estadales, autoridades Municipales, personas jurídicas de derecho público, personas jurídicas estatales de derecho privado de su Jurisdicción, así como, las demandas que estos pudieran realizar contra los particulares, queda claro que en el caso de autos, no existe procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión de los recurrentes, por la vía del recurso de nulidad interpuesto, razón por la que mal pueden los demandantes pretender que éste Tribunal declare a través del mismo, la nulidad de la aludida sentencia o de alguna de sus partes, aunado al hecho cierto, que contempla nuestra legislación las vías procesales idóneas dirigidas a dar solución a situaciones como las de autos. En consecuencia, estima este Juzgador respecto de esta particular pretensión, que no es viable la tramitación de un juicio de nulidad con el fin de obtener un pronunciamiento “oficioso” y “correctivo” de este Tribunal sobre las pretendidas deficiencias del fallo objeto del recurso interpuesto, por lo que en consecuencia, debe declararse improponible la pretensión planteada en este sentido. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Improponible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio de 2013, en el expediente Nº IP21-R-2013-000008, por el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2013, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 3013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró Improponible la pretensión y, a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. Es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2013 contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2013, que declaró improponible la pretensión propuesta, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declara como ha sido la competencia, ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que, en fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesto por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE Y ELOY OLLÁRVEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:22.185 y 168.197, respectivamente, en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de estado Falcón en fecha 29 de julio de 2013, pretendiendo la nulidad de una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que tramitó una acción de amparo constitucional en primera instancia, que fue declarado inadmisible.

En este sentido, en el caso de marras advierte este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que la solicitud de nulidad contra una sentencia definitiva dictada en fecha 1 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Laboral del Circuito Laboral del estado Falcón, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por el incumplimiento de una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salario Caídos.
En este orden de ideas, es de hacer notar que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar necesariamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y esto conduce a verificar si la protección peticionada es permitida por el ordenamiento jurídico venezolano, o dicho de otra manera, si la tutela solicitada, es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico vigente, y que de no ser así lo pretendido resultaría improponible tal como ha sido establecido por la sentencia de la Sala Constitucional número 852 del 27 de octubre de 2022.
En relación a la anterior nombrada institución de la improponibilidad de la pretensión se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 664 de fecha 31 de julio de 2025 estableciendo que: “La aplicación de la noción de improponibilidad de la pretensión ha sido aceptada por la doctrina venezolana y por la jurisprudencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal. Con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)”.
Como puede verse, a partir de la revisión de la doctrina previamente citada, y que ha sido recogida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 54 de fecha 4 de julio de 2017, y la jurisprudencia más reciente, en el fallo dictado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal bajo el número 5 de fecha 26 de enero del 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; donde ratifica el criterio y la aceptación de la aplicación de la improponibilidad, en el Derecho venezolano.
El término “inadmisibilidad” se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos legales previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de dar curso a la tramitación de una determina pretensión. La expresión “improcedencia” comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. Mientras que el término “improponible” está referido a aquellos supuestos en los que la acción propuesta carece de toda posibilidad de ser tutelada o tramitada por no tener cobertura alguna en el ordenamiento jurídico. Ejemplo de ello sería ejercer un recurso de casación ante la Sala Político Administrativa contra una sentencia de un Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo. En este caso, se estaría ante una pretensión improponible, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la casación en el ámbito contencioso administrativo.
Cabe advertir igualmente que, al declararse la improponibilidad de una pretensión no se lesiona en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que dicho derecho constitucional no ampara la tramitación de acciones no previstas en el Derecho. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa en Sala Especial Primera número 00031 del 3 de mayo de 2023)”.
Así las cosas, es de hacer notar que una vez analizada la doctrina de la sala político administrativa anteriormente citada y en virtud que lo pretendido por el actor no existe en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, esto es, la pretensión de nulidad de una sentencia del Tribunal Superior Laboral del estado Falcón, es por lo que considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2013, contra la sentencia que declaró improponible in limine litis la pretensión en primera instancia, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Falcón. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2013 contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón.

2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró improponible la pretensión propuesta.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente. El Juez Vicepresidente.



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.



Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2023-000044.-
HN/ft/gaq
En fecha _____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2023-000044.-