REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2017-000064
En fecha 01 de marzo del año 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación) interpuesto por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.064.864, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR Y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 10.176.412 y V-12.970.193, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 83.027 y 82.952, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñones. En ese mismo acto, se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación y se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2017 venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 09 de agosto del año 2011, el ciudadano Homero Briceño González, asistido por los abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR Y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 83.027 y 82.952, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“Yo, HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.064.864, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR Y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 10.176.412 y V-12.970.193, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 83.027 y 82.952, en su orden, domiciliados para estos efectos en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, y en representación de la sociedad mercantil SUPLICLINICAS C. A., inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 48-A, de fecha 18 de abrir de 1979, y la última Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita bajo el No. 59. Tomo 1341-A, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 19-06-2006, como Presidente de la misma, con el ciebido respeto ocurro para intentar como en efecto intento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual no me fue notificada y me ha sido dificil tener acceso, hasta que en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio No. CM/Sj.-035-2011, de fecha 05/04/2011, dirigido a mi persona, el Abg. José Gregorio Morales Rincón, con el carácter de Director de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, luego de obtener copia cerificada del expediente me facilitó copia del mismo, que luego se certificó, y agrego tal expediente en copias certificadas marcadas "A", junto al oficio supra descrito en copia simple, marcado "B", expongo:
Quien dictó la irregular y nula Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual no me fue notificada y a la cual me ha sido difícil tener acceso, hasta que en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio No. CM/SJ.-035-2011, de fecha 05/04/2011, dirigido a mi persona, el Abg. José Gregorio Morales Rincón, con el carácter de Director de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, luego de obtener copia del expediente me facilito copia del mismo, emitida dicha Resolución por las Abgs. ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ y MERLINA CARRERO, la primera JEFE DE ÁREA LEGAL DE CATASTRO y la segunda JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien señalo expresamente como parte accionada, es decir, el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su representante legal en juicio, quien ocupe el cargo de Síndico Procurador Municipal, notificándose a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a los Jefes de la División de Catastro y demás entes involucrados.
Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual no me fue notificada y a la cual me ha sido difícil tener acceso, hasta que en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio No. CM/SJ.-035-2011, de fecha 05/04/2011, dirigido a mi persona, el Abg. José Gregorio Morales Rincón, con el carácter de Director de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, luego de obtener copia del expediente me facilito copia del mismo, emitida dicha Resolución por las Abgs. ELIZABETH HOYOS SANCHEZ Y MERLINA CARRERO, la primera JEFE DE ÁREA LEGAL DE CATASTRO y la segunda JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 02 de febrero de 1956, por sesión de la Cámara Municipal del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), autorizó al Síndico Procurador Municipal para la venta de una parcela, desafectada de terreno ejido de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.054,40 m2), para darla en venta al Colegio de Médicos del Estado Táchira, luego, en fecha 01 de marzo de 1956 se protocolizó la venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Público) del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), bajo el No. 126, Tomo 3, primer trimestre del año 1956. Posteriormente, el 05 de noviembre de 1958, el Síndico Procurador Municipal del momento, el Abg. Alfonso Méndez Carrero, autorizado por la Cámara Municipal da en venta una segunda parcela de terreno ejido al Colegio de Médicos del Estado Táchira, de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 61, Tomo 1, de fecha 10 de noviembre de 1958, para un total de SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.054,40 m2), lo cual se refleja en croquis que fue agregado al cuaderno de comprobantes, aunque hay posteriores que tienen cambios, pero la cabida establecida en documento es de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.064,40 m2). Posteriormente se estudiaron los documentos y croquis, se realizó denuncia ante Cámara Municipal, Alcaldía, Catastro y se evidenció que el metraje exacto de ambos lotes o parcelas de terreno, desafectados como se expuso, perdió en físico metraje por ciertos linderos cercanos a un paso de agua, por ello el estudio solicitado por mi persona, que produjo la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2010, notificado a las partes e interesados, entre ellos mi persona y una empresa que represento, mediante Oficio DC/OF No. 323-10, de fecha 20 de agosto de 2010, con el informe signado bajo el No., DC.OF/305-10, de fecha 12 de agosto de 2010, determinó que lo denunciado era cierto, es decir, que el Colegio de Médicos del Estado Táchira, ocupa un terreno propio, por las ventas antes expuestas, con una cabida de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.364,66 M2), y un terreno ejidal de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.587,27 M2). Ahora bien, es necesario señalar, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), el Colegio de Médicos del Estado Táchira vende de manera pura y simple las dos parcelas que adquirió como antes se expuso, a la Asociación de Colegios de Médicos, Farmacéuticos y Odontólogos del Estado Táchira (ACOPROTACA), sociedad ésta por acciones inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 204, el 30 de agosto de 1961.
En el año 1978, se inscribió un título supletorio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1978, bajo el No. 53, Tomo 07, Protocolo Primero, estableciendo la propiedad de las bienhechurías SOBRE EL TERRENO PROPIO, haciendo constar que no se señalan de manera especifica las medidas y tampoco se señalan las superficies totales, además de declarar la construcción de tres locales, sin descripción exacta de los mismos, ya que no señalan puntos en el espacio, medidas ni características.
Es el caso que en el año 1982 firmé el primer contrato de arrendamiento con ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL ESTADO TÁCHIRA, integrada por los Colegios de Médicos-Cirujanos, Veterinarios Farmaceutas y Odontólogos, entiéndase como ACOPROTACA y/o CEPROTÁCHIRA según el relato anterior, por unas bienhechurías o local de los antes expuestos, exponiéndose que tal inmueble era propiedad de tal asociación. Luego de varios años, por inconvenientes entre las partes, descubrí que el excedente o lote de terreno era terreno ejidal y era ocupado de manera ilegal, por la asociación gremial antes señalada. Es por lo cual realice un estudio detallado y junto con los demás poseedores decidimos exponer la situación al Municipio, pues la sede de nuestros comercios y trabajo se encuentra sobre tales terrenos ejidos, situación ésta que cambiaba nuestra posesión, además de establecer grandes pérdidas al patrimonio público pues nunca se había pagado impuesto al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Durante el trámite que permitió determinar por la División de Catastro, que lo expuesto era cierto, es decir, que ACOPROTACA y luego el Colegio d Médicos del Estado Táchira, ocupaba como propio parte de terreno ejidal, procedí junto con mis vecinos de locales a solicitar la regularización del terreno y ratificar las denuncias y peticiones antes expuestas, mediante petición/ de arrendamiento del terreno, máxime cuando los vecinos de locales, los comerciantes "El Comelón" y "la Fonda Escalante", por nombres comerciales, levantaron sus bienhechurías ellos mismos, en parte o totalmente. Pero, la División de Catastro del precitado Municipio mediante oficio S/N de fecha 21 de julio de 2009, dirigido a mi persona, como representante de SUPLICLINICAS, S.A., notificado el 05 de agosto de 2009, me informa de la Resolución CE/RES: 180-09 de fecha 21 de julio de 2009 que declaró NO PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO DEL TERRENO, argumentando "por cuanto tal como se demuestra en documentos debidamente Protocolizado los mismos son de tenencia PROPIOS E INDIVIDUALES que conforman un todo, no teniendo esta Coordinación del Área legal de Catastro ninguna ingerencia para otorgar contrato alguno respecto al terreno y mucho menos con las mejoras existentes allí, ya que como tal consta en Documento TITULO SUPLETORIO de fecha 08/12/1978, BAJO EL no 53; las mismas fueron declaradas como suficientes propiedad del Colegio de Médicos del Estado Táchira en fecha ", todo está en el particular tercero del motivo de la decisión de la Resolución, contra tal actuación se interpuso recurso de reconsideración que nunca fue contestado. todos los recursos fueron desechados. La regularización no se efectuó en tal momento y la petición de arrendamiento fue negada sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, así como en contravención a la ley y al orden público. Peor aún, cuando meses después, en agosto de 2010 (tal como se señaló supra), tal División determinó que lo expuesto era cierto en esencia, aun cuando lo notificado mediante Oficio DC/OF No. 323-10, de fecha 20 de agosto de 2010, con el informe signado bajo el No. DC.OF/305-10, de fecha 12 de agosto de 2010, determinó que lo denunciado era cierto, es decir, que el Colegio de Médicos del Estado Táchira ocupaba terreno ejidal, contra tal acto interpuse recurso de reconsideración que no me fue contestado. Existiendo en tales casos errores graves de parte de la Administración Municipal, así como pasividad de parte de mis asesores de la época, pero tales hechos produjeron una situación más irregular aún, que se mantuvo en secreto hasta enero de 2011.
Durante estos hechos, especialmente los ocurridos desde 2009 hasta enero 2011, el Colegio de Médicos del Estado Táchira, como propietario nuevamente de las parcelas de terreno, al liquidarse ACOPROTACA, demandó a los poseedores como inquilinos que habían culminado relaciones arrendaticias, pidiendo su desalojo, alegando en las demandas su propiedad sobre las tres parcelas de terreno, hechos falsos como ya se expuso. Pero además, en fecha 03 de septiembre de 2010, el Colegio de Médicos presenta escrito con solicitud de trámite para regularización de tenencia de tierra, con igual fecha de emisión, a los fines de obtener contrato de arrendamiento ejidal, contradiciéndose con las argumentaciones expuestas en los procesos judiciales de desalojo.
la par realizamos múltiples solicitudes y actuaciones administrativas, asi como defensas en sede judicial, pero de manera silenciosa la administración pública municipal, obvió nuestra solicitud de arrendamiento ejidal y regularización de terreno, incluso negó tal arrendamiento con fundamentos ilegales y basados en suposiciones fácticas erradas, que nunca rectificaron salvo al momento de responder rápidamente la solicitud descrita, al Colegio de Médicos del Estado Táchira, mediante notificación realizada a través de oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2010, recibido por el gremio médico el 02/12/2010, a las 8:40 a. m., contentivo de la Resolución CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, logrando en el mismo mes firmar el contrato de arrendamiento ejidal. Todo esto sin que tuviésemos conocimiento alguno de tal procedimiento.
Al respecto es importante destacar que el Colegio de Médicos del Estado Táchira, supo que no era propietario como alegaba de todo el terreno que ocupaba igual que los demás involucrados, y que su título supletorio tenía fallas, que sus bienhechurías fueron construidas sobre terreno propio y no ejidal, razones que los llevó a negociar con las partes, así se expuso en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2010, tal como quedó plasmado en Acta No. 058 de la misma fecha, pero luego se retractaron y sus abogados alegaron que eran los propietarios y no negociarían, todo descrito en el punto décimo segundo, acta que se anexa marcada "C" en copia fotostática simple previa confrontacion con original y certificación por parte de la Secretaria a los efectos legales pertinentes. Pero se produjo luego, la solicitud descrita y la respuesta eficiente y positiva de la administración pública municipal, en fecha cercana y con respuesta en menos de tres meses.
En Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Cristóbal el día 26 de enero de 2011, según acta No. O11, de la misma fecha, que se anexa marcada "D" en copia fotostática simple, se discutió toda la problemática nuevamente, pero de manera tajante el representante del Área Legal de Ejidos del Municipio, para ese acto el Abg. Ronald Chacón, en su intervención expuso "(...) efectivamente fue demostrada la propiedad de las mejoras existentes sobre los mencionados terrenos por parte del Colegio de Médicos y seguidamente se procedió a regularizar dicha tenencia a través de la coordinación del área legal de CATASTRO y cumplidos los trámites de rigor, lográndose realizar un contrato de arrendamiento a su favor. Fue emitida la resolución No. 318 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se le concede el arrendamiento al Colegio de Médicos del terreno en referencia, con un área de 3.887,53 m2, y el Contrato de Arrendamiento fue fechado 07 de Diciembre de 2010"; a lo cual agregó el representante de la Sindicatura Municipal, para ese acto el Abg. Ismael Chacín “(...) Por otra parte, destacó que el procedimiento de regularización de la tenencia del terreno ejidal ya concluyó a través del acto administrativo consistente en el otorgamiento del contrato de arrendamiento a favor del Colegio de Médicos. En consecuencia, los afectados por esta decisión pueden recurrir ante la Jurisdicción el Contencioso- Administrativa. (...) Finalmente, ratificó el exhorto a quienes se sienten lesionados por el contrato de arrendamiento a solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la nulidad de este acto administrativo.” No obstante, es importante señalar y resaltar, que no tuvimos acceso a dicho expediente y al acto administrativo producto de él, sino hasta el 05 de abril de 2011, luego de muchos trámites y diligencias, a través del Concejo Municipal pues las divisiones y órganos competentes nunca nos permitieron accesar a tal información para poder ejercer nuestros derechos, tal como lo señaló el representante de Sindicatura Municipal. Pues hasta ese día ignorábamos la existencia de tal contrato y sólo pudimos ver el expediente hasta el 05 de abril de 2011, hechos que limitaron nuestros derechos constitucionales a la información, a la defensa y con ello a un debido proceso.
Todavía hoy día es difícil accesar a información sobre este caso en las dependencias de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, observándose gran diligencia en la solicitud del Colegio de Médicos del Estado Táchira y negativas, trabas y falsos supuestos en nuestras peticiones.
En el acto administrativo acá atacado, junto al procedimiento y el contrato de arrendamiento ejidal como consecuencia de los dos primeros, se fundamentó en argumentos y hechos tergiversados por la Administración Pública al momento de motivar la decisión, incurriendo en varios vicios que hacen nula de nulidad absoluta, de pleno derecho, y anulable la Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, lo cual quedó demostrado en el procedimiento administrativo y demostraremos a lo largo de este juicio, pidiendo se declare la nulidad absoluta del mismo, revocándose la decisión y declarando se regularice la tenencia de la tierra a mi favor y de mi representada.
De la irregular Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual no me fue notificada y a la cual me ha sido difícil tener acceso, hasta que en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio No. CM/SJ.-035-2011, de fecha 05/04/2011, dirigido a mi persona, el Abg. José Gregorio Morales Rincón, con el carácter de Director de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, luego de obtener copia del expediente me facilito copia del mismo, emitida dicha Resolución por las Abgs. ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ y MERLINA CARRERO, la primera JEFE DE ÁREA LEGAL DE CATASTRO y la segunda JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se observan varios vicios que afectan el acto administrativo y el procedimiento del cual se produjo, infracciones de orden constitucional y legal.
Esta Resolución que se adjunta junto al procedimiento administrativo y al contrato de arrendamiento ejidal, como consecuencia de los mismos, a esta demanda viola derechos y garantías fundamentales a mi persona, HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.064.864, y a mi representada la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS, C. A. como lo constituyen El Derecho Al Debido Proceso, a la Defensa, y la violación a principios administrativos como lo constituye la violación al Principio de Legalidad y lo más grave a aún la violación al Principio de Investigación de la Verdad Material y a la Igualdad, así mismo la Resolución aquí impugnada incurre en vicios materiales, de forma y fondo, como son el falso supuesto de hecho y de derecho, que se explicara seguidamente.
Antes de pasar a describir y analizar los vicios enunciados que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo atacado, así como el procedimiento y el contrato de arrendamiento ejidal, dejo claro que mi persona y la sociedad mercantil que represento tenemos interés legítimo y directo, sobre todo actual, respecto a la resolución, procedimiento y contrato de arrendamiento ejidal objetos de nulidad, puesto que somos afectados directos con tal decisión, en virtud de que poseemos de buena fe los locales, vivimos del ejercicio económico que se realiza en los mismos y a su vez fuimos los primeros en solicitar la regularización de la tenencia de la tierra ejidal de tales bienhechurías, así como solicitar y descubrir la condición de dicho terreno que se tenía en detrimento del patrimonio público municipal, afectándonos como ciudadanos, comerciantes y trabajadores. De conformidad con lo establecido en los artículos: 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos la capacidad procesal y la legitimación e interés, para intentar la presente acción y pretensiones, así como para sostener la presente causa.
Ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alego que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta por la existencia de las siguientes violaciones de naturaleza constitucional.
Es importante señalar, que del acto administrativo cuestionado, manifiesta claramente que, el ente administrativo, ha violado flagrantemente el Derecho a un debido Proceso, específicamente a la Defensa, todo ello consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente: (…).
Es importante indicar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia No. 00242 de fecha 13 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini señala al respecto lo siguientes: (…).
De lo expuesto anteriormente, se observa que nuestro Magistrado da una completa y elocuente interpretación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus alcances, por cuanto en la Resolución atacada se observa que obvia los derechos de los terceros, entre ellos mi persona y mi representada, pues no fuimos notificados para participar en el mismo a pesar que la Administración pública municipal estaba en conocimiento de nuestras solicitudes, del interés directo sobre tal procedimiento y así como de los juicios civiles que se ventilan aún en los tribunales relacionados con tales bienes, y del error en que incurrió al fundamentar nuestra solicitud, que fue anterior a la que acá se impugna, referente a la titularidad del bien.
En este caso la Administración Pública Municipal, obvió la solicitud previa, no respondió los recursos administrativos y no garantizó los derechos de terceros, pues tenía conocimiento de las circunstancias existentes, referente al bien inmueble, debido a que las había notificado, además convalida un título supletorio vago, que establece unos locales en sus terrenos propios y se determinó que en los cuales nos encontramos están en terrenos ejidos, hechos por demás contradictorios, y la decisión afecta la esfera jurídica y patrimonial del administrado y de la misma administración, que por más de 40 años no recibió los impuestos adecuados. Dándole pleno valor a un título que no lo tiene, ni demuestra propiedad alguna, como puede observarse en el expediente y se ratifica en el segundo considerando donde expone que "(...) se verifica la documentación de propiedad de las mejoras y terrenos por parte del colegio de médicos; (...)" hecho falso pues como ya se expuso no es cierto y además, fue denunciado por nuestra parte, lo que hacía necesaria mi participación en tal procedimiento. Haciendo constar que en las copias entregadas, hace falta la mayor parte del segundo considerando de tal resolución, por ello no manejamos plenamente el acto atacado. Además, como se observa en el mismo escrito de solicitud de regularización de la tenencia de la tierra por parte del Colegio de Médicos del Estado Táchira, de fecha 03/09/2010, exponen que al enterarse con especial comedimiento se dirigieron a las oficinas competentes de la Alcaldía, reconociendo que buscaban “subsanar o enmendar” lo necesario sobre la propiedad del lote de terreno ejidal, reconociendo que tenían conocimiento en dicha fecha de la situación, que no son propietarios de tal terreno y sus consecuencias, además de la introducción de tres escritos previos (según se dice allí) con el mismo objeto, regularización de la tenencia del área de terreno ejidal, en fechas: 23/09/2009, 01/12/2009 y 06/05/2010, todos posteriores a la solicitud que formulé y me respondieron en fecha 21/07/2009, notificándome el 05/08/2009, a las 9:55 am, de la decisión contenida en la Resolución CE/RES 180-9, de fecha 21/07/2009, con ello se evidencia que la Administración y el Colegio de Médicos del Estado Táchira tenían pleno conocimiento de la situación y de nuestro interés legítimo y directo sobre esa regularización, de la cual nunca obtuve otra respuesta.
Por ello, la defensa es la garantía esencial del debido proceso, la sustentación adecuada de los criterios y argumentos de la Administración que permiten al administrado al ser informado de la situación que le afecta, pueda decidir de forma si acata la decisión o la cuestiona con toda la información adecuada. A tal efecto, considera la jurisprudencia, para la determinación de los efectos finales y uno de los requisitos esenciales del procedimiento administrativo es la existencia de garantías y derechos, y cito el precedente jurisprudencial que no ha perdido vigencia: (…).
Sobre la base de lo expuesto, existe la necesidad de indicar que todo procedimiento administrativo, debe cumplir con unas fases, ya que el mismo garantiza el derecho a la defensa, no obstante, se evidencia en el procedimiento, acto administrativo y posterior firma de contrato de arrendamiento ejidal, que aquí impugnamos, en que nunca mí persona, como mi representada, tuvimos la oportunidad de tener acceso a dicho procedimiento, por cuanto no fuimos notificados, ya que como lo hemos reiterado, que mi intervención en ayudar a descubrir la situación irregular que ocurría en los predios del Colegio de Médicos del Estado Táchira, permitió que el Municipio pudiese recuperar un bien que no le pertenecía a un particular, de manera que la Administración Municipal al no incluirme en el procedimiento administrativo violó el derecho a la defensa constitucional y con ello el debido proceso, con lo cual se impide tener acceso a todos los medios para ejercer una debida defensa. En razón de lo anterior, este tribunal debe declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual no me fue notificada y a la cual me ha sido difícil tener acceso, hasta que en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio No. CM/SJ.-035-2011, de fecha 05/04/2011, dirigido a mi persona el Abg. José Gregorio Morales Rincón, con el carácter de Director de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por otra parte denunciamos la violación constitucional del Derecho a la Igualdad, el cual lo consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 21, pues la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-1337 de fecha 17/02/2006, señaló al respecto lo siguiente: (…).
Igualmente la Sala Político Administrativo de muestro máximo Tribunal señala lo siguiente: (…).
De lo trascrito se puede observar, que el derecho a la igualdad, para la Administración Pública, se fundamenta en: "una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria", de manera que la Administración Pública Municipal, en el caso que nos ocupa, se evidencia que mí persona y mi representada, ante el Municipio San Cristóbal tenemos situaciones de hechos similares y análogas con respecto al Colegio de Médicos del Estado Táchira, pero no cumplió con su obligación de tratarnos por igual y notificarnos de los procedimientos para permitir nuestros derechos, en especial, garantizar la igualdad a ante la ley en situaciones análogas como se expuso.
Ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alego que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta por la existencia de las siguientes violaciones de naturaleza legal:
1. VICIOS POR LA EXISTENCIA DE FALSO SUPUESTO, Al respecto nuestra Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia No.00330 del Expediente No. 15349 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos, señalo lo siguiente: (…)
Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01705, del Expediente N° 14.272, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave de fecha 20 de julio del año dos mil, expresó lo siguiente: (…)
De lo expuesto se puede inferir que el vicio de falso supuesto se presenta en dos modalidades sea este de hecho o de derecho y en el caso que nos ocupa se observa que existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho, en razón que interpretó de manera errada, incluso tergiverso la información suministrada por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, y por nuestra parte incluso, con anterioridad. Esto en razón de que se da pleno valor a un título supletorio vago e impreciso, que habla de las bienhechurías de tres locales comerciales en terreno propio, lo cual no ocurre en este caso pues se determinó que un sector ocupado está en terreno ejido, además de existir cuatro locales, por ello ¿estamos hablando de lo mismo? Evidentemente no, por ello la Administración Pública Municipal subsumió en derecho unos hechos como ciertos que no lo son, sobre la base de documentación imprecisa y vaga. Por las razones expuestas pedimos que se declare nulo de nulidad absoluta el acto impugnado y el procedimiento en la presente causa, así como el contrato de arrendamiento ejidal, sin poder alegarse el derecho de terceros, pues en primer término se había hecho una solicitud en igualdad de condiciones por nuestra parte negándose sobre falsos supuestos de hecho y de derecho y no se revisaron al ocurrir estos hechos nuevos, al contrario se nos obvió durante el procedimiento atacado.
2. VICIOS POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD MATERIAL: Por cuanto la Administración Pública Municipal tenia pleno conocimiento de la situación, de la verdad material, existiendo sesiones de Cámara Municipal con participación de los entes involucrados (como se expuso en la relación fáctica o de hechos), conociendo la División de Catastro que se descubrió la ocupación de terrenos ejidos y su cabida por documentos de vieja data, así como lo impreciso del Título supletorio al cual da pleno valor como ya se expuso y probó con documentos anexos, y la negativa que nos dio sobre falsos supuestos y nos negó la participación a pesar de nuestro interés directo sobre los hechos, es por lo cual hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento, la Resolución y el contrato ejidal tantas veces descritos.
Por las razones antes expuestas es por lo que nos vemos en la obligación de accionar la nulidad del acto administrativo recurrido, solicitando su declaratoria CON LUGAR y se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual no me fue notificada y a la cual me ha sido difícil tener acceso, hasta que en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio No. CM/SJ.-035-2011, de fecha 05/04/2011, dirigido a mi persona el Abg. José Gregorio Morales Rincón, con el carácter de Director de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, luego de obtener copia del expediente me facilito copia del mismo, emitida dicha Resolución por las Abgs. ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ y MERLINA CARRERO, la primera JEFE DE ÁREA LEGAL DE CATASTRO y la segunda JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con las consecuencias legales pertinentes, cierre del expediente e inexistencia del contrato de arrendamiento, entre otros.
…omisis…”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR Y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, ut supra identificados, contra la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Falcón, señalando en parte las siguientes consideraciones:
“Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la causa se circunscribe a dilucidar sobre la nulidad de la Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, del expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y el Colegio de Médicos del estado Táchira.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la Municipalidad.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto debe advertir éste Tribunal que no concibe, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la Administración Pública Municipal hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Entrando al fondo del debate, explica la accionante que posee un local comercial el cual se asienta sobre terreno ejido, en consecuencia procedió ante la Alcaldía a solicitar la regularización del mismo, pero la División de Catastro mediante oficio S/N de fecha 21 de julio de 2009, negó tal pedimento indicando que se trata de un terreno propio e individual del colegio de médicos del estado Táchira, a lo cual interpuso recurso jerárquico sin que fuese decidido. Pero, para su mayor sorpresa, el Colegio de Médicos en referencia, presenta el 3 de septiembre de 2010, solicitud de tramite para regularización de tenencia de tierra, a los fines de obtener contrato de arrendamiento ejidal donde reposa su local comercial, no obstante la Alcaldía a través de oficio del 24 de noviembre de 2010, contentivo de la Resolución CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, otorga el contrato de arrendamiento al Colegio de Médicos, "no obstante es importante señalar y resaltar, que no tuvimos acceso a dicho expediente y al acto administrativo producto de él, sino hasta el 5 de abril de 2011, luego de muchos trámites y diligencias, a través del Concejo Municipal... pues hasta ese día ignorábamos la existencia de tal contrato y sólo pudimos ver el expediente hasta el 5 de abril de 2011..."
Ante tal alegato, es necesario ahondar sobre el debido proceso, en este sentido, la sentencia del 8 de agosto del 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia n° 1.614 del 29.08.01).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso "Juan Adolfo Guevara y otros", interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así: (…)
En consonancia con lo expuesto, debe quien aquí suscribe, revisar la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en este sentido tenemos:
Artículo 36. "Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por órgano de la Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto..."
Artículo 40. "Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o kardex; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado. La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los Interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva..."
Articulo 107. "Las notificaciones que deban efectuar las autoridades municipales indicadas en la presente Ordenanza a los interesados en relación a todo acto administrativo de carácter particular o cualquier solicitud de los procesos que se establecen en esta Ordenanza intereses legítimos, personales y directos, contendrán el texto integro del acto e indicarán si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Organos Municipales o los Tribunales ante los cuales deban interponerlos..."
Haciendo un resumen de lo expuesto, tenemos que según el criterio jurisprudencial transcrito el debido proceso comporta el derecho a hacer oído, a tener acceso a la justicia, a exponer defensas, tanto en sede administrativa como jurisdiccional; por otro lado, la Ordenanza revisada supra claramente obliga a la administración municipal a notificar a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, en un procedimiento de adjudicación de terreno ejido, es así que pasa éste órgano jurisdiccional a analizar los hechos ocurridos, según lo aportado en el expediente.
Así las cosas es palpable del expediente objeto de estudio:
1. El Colegio de Médicos de estado Táchira en la actualidad ocupa en la Avenida Lucio Oquendo frente al conocido hospital central de San Cristóbal, un terreno cuya superficie total es 9,895,03 metros cuadrados de los cuales 6.054,40 corresponde a terreno propio.
2. De las pruebas aportadas por el accionante se desprende que de esos 9.895,03 metros cuadrados, 3.830,63 metros cuadrados es ejido.
Tan es cierto lo aseverado supra que el Colegio de Médicos en aras de regularizar su situación frente a la municipalidad, respecto a la porción de terreno ejido que ocupa ha enviado solicitudes a saber oficio número 04899 de fecha 23 de Septiembre de 2009, oficio número 04954 de fecha 1 de Diciembre de 2009, oficio número 05145 de fecha 6 de Mayo de 2010 y carta de fecha 3 de Septiembre de 2010, en virtud de ello la Alcaldía emitió Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró procedente el arrendamiento del terreno ejido ocupado por el Colegio de Médicos con un área total de 3.887,57 metros cuadrados.
No obstante lo expuesto, el hoy recurrente procedió en fecha 22 de mayo de 2009, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a solicitar la regularización del terreno ejido objeto de estudio, pero la División de Catastro mediante oficio S/N de fecha 21 de julio de 2009, negó tal pedimento indicando que se trata de un terreno propio e individual del colegio de médicos del estado Táchira.
Sin necesidad de realizar un examen jurídico exhaustivo, es evidente notar que ya para la fecha en que el Colegio de Médicos del estado Táchira, solicitó la adjudicación en arrendamiento de un terreno ejido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ésta se encontraba en conocimiento que dicho terreno estaba siendo solicitado por el hoy recurrente, sin embrago de las actas y demás recaudos que conforman el expediente se desprende que el precitado ente Municipal, hizo caso omiso a la Ordenanza y obvio notificar a Supliclinicas de dicho procedimiento tal y como ordena el artículo 46 de la Ordenanza supra mencionada.
En virtud de lo expuesto, es necesario traer a colasión el criterio sentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2013, donde indicó: (…)
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto que SUPLICLINICAS, no fue notificado del procedimiento de adjudicación de terreno ejido en el procedimiento administrativo iniciado por solicitud del Colegio de médicos del estado Táchira, pese a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tenía conocimiento de su interés, en flagrante contravención del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propia Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, este órgano jurisdiccional debe declarar procedente la violación de los mencionados derechos tal y como lo alegó la representación de la recurrente, en consecuencia se declara nula Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 y el expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y el Colegio de Médicos del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, éste Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realzar nuevamente el procedimiento de adjudicación del terreno ejido objeto de estudio, garantizando el derecho a la defensa de cada una de las partes interesadas. Así se decide.
En virtud de la declaratoria realizada supra, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de SUPLICLINICAS. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo Díaz Valera, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON, C.A.,, asistido por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 83.027 y 82.952. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 y el expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y el Colegio de Médicos del estado Táchira:
SEGUNDO: NULA la Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 y el expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y el Colegio de Médicos del estado Táchira, en donde cual se da en carácter de arrendamiento un terreno ejido, cuya medida aproximada es de 3.887,53 metros cuadrados, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, entre calles 5 y 7, frente al Hospital central, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se Ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizar nuevamente el procedimiento de adjudicación del terreno ejido objeto de estudio, garantizando el derecho a la defensa de cada una de las partes interesadas. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de febrero del año 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó una aclaratoria de sentencia mediante la cual corrige el error material involuntario cometido en su sentencia dictada en fecha 24 de enero del año 2017, en la cual se pronunció conforme a lo siguiente: “El 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Daniel Eduardo Díaz Valera, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., asistido por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.027 y 82.952, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010... “…PRIMERO: Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo Díaz Valera, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., asistido por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 83.027 y 82.952, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010...” debe leerse “El 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 2.064.864, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SUPLICLINICAS C.A., asistido por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.027 y 82.952, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010... “…PRIMERO: Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 2.064.864, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SUPLICLINICAS C.A., asistido por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.027 y 82.952, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010...” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 16 de marzo del año 2017, el abogado en ejercicio Carlos Moros Puentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos estado Táchira, como tercero interesado, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 enero del año 2017, consignó escrito de fundamentación, la cual quedó planteada en los términos:
“'Quien suscribe, Abogado en Ejercicio CARLOS MOROS PUENTES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad signada con el N° V-3.789.769 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 11.733, mayor de edad y jurídicamente capaz, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Especial del Colegio de Médicos del Estado Táchira, conforme se desprende de Instrumento-Poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2010 y que quedara inserto bajo el N° 42, Tomo 92, folios 132-134 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, el cual en copia debidamente certificada se anexara a los autos el seis de febrero de 2017, fecha en que con tal representación apelara de la Sentencia señalada con el N° 008/2017 de 24 de enero de 2017 emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que corre en el Expediente N° 8576 (de la antigua nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes) hoy N° SE21-G-2011-000072 (nomenclatura del Tribunal sentenciador), estando dentro de la oportunidad legal, por medio de este escrito, formalmente presento los fundamentos de hecho y de derecho de tal apelación, por lo que muy respetuosamente, con la venia de estilo, procedo a exponer lo siguiente:
La sede del Colegio de Médicos del Estado Táchira, constante de varias edificaciones, fue construida en un terreno ubicado frente al Hospital Central de San Cristóbal, y para aprovechar el desnivel con la avenida que los separa, en una de sus partes se edificó un módulo de dos pisos: el primer piso, se reservó para funcionamiento de oficinas propias del Colegio de Médicos; mientras que el segundo piso, llamado desde entonces "Zona Rental", fue dividido en seis locales para ser alquilados comercialmente a particulares, levantando una plataforma por su frente como amplio estacionamiento a nivel de la avenida para servicio público. Pero hace más de diez años, la Junta Directiva del Gremio dispuso ampliar tal edificación, por lo que solicitó a sus inquilinos que desocuparan los locales dados en arrendamiento una vez vencidos sus contratos temporales. De los seis arrendatarios, tres 1o hicieron voluntariamente, pero los otros tres se negaron. Y desde entonces, Supliclinicas, Restaurante El Comelón y Fondo Escalante Pabón, se han dado a la tarea de utilizar cuanta acción se les ocurra para acudir a todos los órganos administrativos y tribunales posibles con el único propósito de evitar el desalojo solicitado y de no pagar el canon de arrendamiento debido. Ahora bien, en el caso que ahora nos vuelve a ocupar, la Empresa Mercantil Supliclínicas, accionante en este asunto, ya fue desalojada legal, judicial y debidamente en fecha 17 de abril de 2012, o sea hace casi cinco años, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello.
…omisis…
"La Empresa Mercantil Supliclínicas C.A., demandante en este asunto, celebró contrato de arrendamiento con el Colegio de Médicos del Estado Táchira, sobre uno de los locales comerciales que se encuentran ubicados en el segundo piso de la construcción conocida como "Zona Rental", repitiéndose que el primer piso ha estado ocupado siempre por su propietario, antes con el Departamento de Medicina Vial y en la actualidad, además, con consultorios médicos. Es así como se le arrendó el local que ocupaba, carácter de arrendatario que el mismo reincidente demandante admite en su libelo al folio cuatro (4). Ahora bien, una vez vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, se le solicitó formalmente su desocupación, concediéndosele la prórroga legal, estimada en tres (3) años. No obstante, en vista de su renuencia a desocupar el inmueble arrendado, se intentó legalmente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por extinción del término y su prórroga legal. Este legítimo trámite, provocó en el arrendatario que iniciara un verdadero calvario litigioso en contra de su arrendador, el Colegio de Médicos del Estado Táchira, ya que con el uso y abuso de múltiples acciones administrativas y judiciales, intentadas al voleo y sin concierto, demoró la desocupación del local arrendado durante otros tres (3) años más, esto es, desde la fecha del vencimiento de la prórroga hasta el día diecisiete (17) de abril de 2012, día en que legal, judicial y coercitivamente por fin se logró el desalojo, como se evidencia de acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello. Hecho que debe destacarse como sin precedentes judiciales en los anales del foro tachirense, la cual se adjunta en copia certificada marcada "A".,
El hasta ayer renuente inquilino y aquí reincidente demandante, valiéndose de cuanto alegato se le ocurriera, intentó diversos procedimientos administrativos para entorpecer y demorar la desocupación que se le requería, acudiendo infructuosamente a todas las instancias de la Municipalidad de San Cristóbal (Concejo Municipal, Alcaldía, División de Catastro, Jefatura Legal de Ejidos), las cuales, como es de suponer, siempre negaron sus absurdas pretensiones de hacerse a la propiedad de lo que poseía precariamente con el carácter de arrendatario, y la Resolución Municipal por este medio impugnada es sólo una demostración de ello.
Pero no bastándole con eso, tal ex inquilino también ocupó a los Órganos de Administración de Justicia, fraguando cuanto proceso judicial tramara incoar (acciones, recursos, juicios, reclamos, denuncias) con el avieso propósito de retardar su definitiva desocupación, siendo éste que hoy nos ocupa otro más de esos litigios. Tal conducta del insistente demandante, además de un grave desorden procesal en que ha pretendido involucrar a la Municipalidad de San Cristóbal y a múltiples Tribunales, también pudiera convertirlo incurso en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como una de las formas del fraude procesal. Y así tempranamente ya lo precisaba dicha Sala Constitucional, al afirmar que: "No se puede obviar el uso desmedido de los medios de impugnación y acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues si bien todo justiciable tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y de ejercer su derecho a la defensa, ello no implica un empleo abusivo de los mismos, por cuanto el proceso como instrumento constitucional de la realización de la justicia está regido por una serie de deberes de obligatorio cumplimiento respecto tanto a las partes como a sus apoderados judiciales. Dichos deberes están integrados por los principios de lealtad y probidad que deben regir en todo proceso, por lo cual resulta menester, llamar la atención tanto al actor como a sus apoderados judiciales, en acatamiento de tales principios procesales, ya que permitir el uso reiterativo de los medios de impugnación haciendo caso omiso de los pronunciamientos dictados, sólo porque no resultan acordes con sus pretensiones, va en detrimento de una tutela judicial efectiva y empaña la administración de justicia como labor de los órganos jurisdiccionales" (N° 2.478 de 15-10-2002).
Como demostración de lo que aquí se asevera sobre las diferentes intentonas judiciales practicadas por este reincidente y hoy nuevamente demandante, en el juicio que el mismo incoara por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y que se llevara en el Expediente N° 8948, y en virtud de la creación del Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se le remitiera, asignándosele el N° SE21-G-2011-000076, fuera declarado sin lugar con la sentencia de fecha siete de mayo de 2014, se presentaron copia de VEINTIDÓS (22) SENTENCIAS que corren a los folios 116 al 129, emanadas de distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y hasta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas al mismo asunto. Como no es de extrañar, el expediente fue remitido en apelación a la Corte en lo Contencioso Administrativo donde se le asignó el N° AP42-R-2014-000827 y hoy se tramita su devolución a este Tribunal Nacional para su debido conocimiento y decisión. Ahora bien, a los efectos de este escrito y para evitar repetir lo antes descrito, se seguirá identificando tal Expediente con su numeración antigua, esto es, el N° 8948. Dichas sentencias son: (…)
…Omisis…
Con esta nueva demanda que aquí se analiza, el reincidente demandante Supliclínicas ahora solicita la nulidad de la Resolución CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira. Su argumentación no persigue otra cosa que volver a intentar una misma pretensión, ante el mismo Tribunal Contencioso Administrativo, por medio de la cual replantea la misma cuestión que ya estaba antes decidida judicialmente, esto es: en primer lugar, que el Colegio de Médicos goza desde hace más de sesenta (60) años de la posesión pacifica, pública y notoria sobre el terreno ejidal donde construyera sus edificaciones que todavia hoy ocupa como su sede; y, en segundo lugar, que no hay violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, pues en todo momento siempre ha podido elevar cuanto reclamo se le ha ocurrido por sus presuntos derechos en relación al terreno y al local objeto de discusión. Y es que los antes mencionados (Supliclínicas, Fonda Escalante Pabón y Restaurante El Comelón) antiguos arrendatarios del Colegio de Médicos, representados por el mismo Apoderado, en tres distintas demandas de un mismo tenor y con el mismo propósito (demandar la nulidad del contrato de arrendamiento del terreno ejido), intentadas el mismo día (6 de diciembre de 2011), obtuvieron finalmente el mismo resultado al ser declaradas sin lugar por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como se evidencia de la copia certificada de las tres diferentes sentencias definitivas que se anexan a este escrito:
1) En primer lugar, la vieja como emblemática sentencia de Supliclínicas, N° 037/2014 de fecha siete (7) de mayo de 2014 , que se adjunta marcada "C", y que se encuentra contenida en el Expediente N° 8947 (numeración del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes), N° SE21-G-2011-00076 (numeración del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira) y N° AP42-R-2014-000827 (numeración de la Corte en lo Contencioso Administrativo) y que fuera remitida a este Tribunal Nacional para su conocimiento y decisión. Para mayor facilidad se citará en lo sucesivo a esta sentencia y expediente por el N° 8947.
2) En segundo lugar, la vieja sentencia de Restaurante El Comelón, N° 043/2014 de fecha doce (12) de mayo de 2014, y apenas cinco días después de la anterior, contenida en el Expediente N° 8949 (numeración del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes), y N° SE21-G-2011-00078 (numeración del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira), la cual se adjunta marcada "D". Para mayor facilidad se citará en lo sucesivo a esta sentencia y expediente por el N° 8949; y
3) En tercer lugar, la reciente sentencia de Fonda Escalante Pabón, N° 053/2016 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, hace apenas cinco (5) meses, contenida en el Expediente N° 8947 (numeración del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes), y N° SE21-G-2011-00073 (numeración del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira), que fuera apelada por este también demandante reincidente y se remitiera a ese Tribunal Nacional con Oficio N° 1113 de fecha 28-09-2016, la cual se adjunta marcada "D". Para mayor facilidad se citará en lo sucesivo a esta sentencia y expediente por el N° 8947.
Ahora bien, por su importancia y conexión con este caso, dichas sentencias se analizarán aquí posteriormente.
…Omisis…
Este reincidente demandante, en esta otra, aunque vieja pretensión, califica su demanda como de rrecurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira". No obstante, además de todos los argumentos válidos contra esta nueva demanda intentada por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta necesario explanar para que no sea sorprendido fraudulentamente el Juzgador, que es conveniente primeramente examinar el cómputo del transcurso de los lapsos de caducidad que arropan esta otra pretensión aquí intentada, así: La Resolución a que se refiere la insistente demandante, esto es, la Resolución N° CAL/RES 318-10, es de fecha 24 de noviembre de 2010, lo que significa que para la oportunidad en que introdujo esta nueva demanda que ahora nos ocupa (9 de agosto de 2011), habían transcurrido ocho (8) meses y veinticinco (15) días. A todas luces, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad para ejercer cualquiera acción de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares que se le pudiera endilgar a la Alcaldía de San Cristóbal. Asi expresamente lo establece el articulo 32 (ordinal 3°) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Y por no haber sido tempestiva esta nueva demanda, ya que la temporalidad para su admisión es de carácter preclusivo, solicito que este Tribunal declare que operó la caducidad, por ser procedente.
(…)
La Sentencia N° 008/2017, de fecha 24 de enero de 2017, que hoy en este acto y por este escrito se impugna, presenta dos particularidades:
1) En primer lugar, en su parte narrativa: no se sabe a cuál demanda se refiere ni cuándo se intentó. Esto es, en su primer párrafo se refiere a Fonda Escalante Pabón como demandante el 6 de diciembre de 2011 y en su segundo párrafo dice que fuera admitido el recurso interpuesto por Supliclínicas mediante auto emanado antes, o sea, el 16 de septiembre de 2011.-
2) En segundo lugar, en su parte dispositiva: termina dándole la razón a quien no ha sido parte en el asunto que se litiga. Esto es, declara con lugar el recurso intentado por Fonda Escalante Pabón, cuando lo cierto es que quien recurriera fuese Supliclínicas.
Es de presumir entonces, que el Juzgador sufrió un lapsus mentis cuando sentenciaba, y confundió al demandante en este proceso con uno de los otros dos demandantes asociados en el mismo propósito, aunque por diferentes juicios. Y eso hasta se disculpa, porque han sido muchas las mismas demandas intentadas por las mismas personas sobre el mismo objeto. Así fue como por auto de fecha 13 de febrero de 2017 corrigió la sentencia en estos dos sentidos. Pero la mención se hace aquí para desde ahora hacer un llamado de atención a este Tribunal Nacional sobre la confusión lógica del Sentenciador cuando conoce personal y perfectamente que, aunque se trata de tres distintos juicios planteados por tres personas diferentes, todos se refieren a un mismo asunto.
…Omisis…
Cuatro situaciones relevantes merecen ser destacadas sobre la sentencia que se impugna, como son las siguientes.
1) La perención de la instancia por falta de citación: A la simple revisión de los autos, se puede advertir que la demanda fue admitida por el antiguo Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2011, pero es con oficio N° 3420 de fecha 14 de diciembre de 2011 que se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para practicar la debida notificación que se le remitiera, adjuntado "copia certificada de la demanda, del auto de admisión y copia simple de los anexos del recurso". No obstante, no es sino casi siete (7) meses después (el 23 de julio de 2013) cuando dicho Juzgado Superior acuerda por auto designar como correo especial al demandante y a su apoderado a los fines de que trasladen la comisión para las notificaciones. Ya para esa fecha había operado con creces la perención de la instancia. No obstante, sin saberse ni constar en los autos el resultado de esta comisión, el 1° de febrero de 2013 (esto es, un año, cuatro meses y quince días después de haberse admitido la demanda), es cuando el demandante solicita al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (de reciente creación y competente ahora para en él seguir cursando la causa), que se aboque a su conocimiento, lo cual se realiza ordenándose notificar del "recurso interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y solidariamente el Colegio de Médicos del Estado Táchira".
2) Expresiones sin fundamento: En la parte señalada "T", al final del espacio "1.1", el sentenciador dice que "... se observa la violación del principio a la igualdad, así como los vicios por ilegalidad de falso supuestos (sic) de hecho y de derecho (sic) violación al principio de la investigación de la verdad material entre otros". Pero ni en ese espacio, ni más adelante, ni en ninguna otra parte de la sentencia, explica el sentenciador en qué consisten tales violaciones y de cuáles hechos se desprende tal conclusión para formular tan graves aseveraciones. Tal vez por esa misma circunstancia es que en un párrafo de la sentencia el sentenciador se excusa al decir que "sin necesidad de realizar un examen jurídico exhaustivo", lo cual, sobra decir, es su estricto deber.
3) La calificación del derecho o interés para ser notificado el demandante: El sentenciador argumenta que no se le notificó a la parte demandante en el procedimiento administrativo de adjudicación del ejido, citando algunos artículos de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que no acompaña. Y un supuesto artículo 40 que en la sentencia copia textualmente, indica que se "...notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados...". Y nuevamente surge la pregunta: ¿Cuál puede ser el derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo que puede tener un arrendatario de un local en un segundo piso sobre la titularidad de la posesión de un terreno ejido donde se asienta la construcción de su indiscutido propietario el Colegio de Médicos del Estado Táchira?
4) La falta de notificación del Colegio de Médicos del Estado Táchira: Y con el único propósito de llamar la atención e insistir en la falta absoluta de estudio previo para entrar a decidir judicialmente el presente caso, mientras el sentenciador se ocupó de revisar el expediente administrativo para concluir que no se había notificado al reincidente demandante y presumir que tenía un supuesto derecho o interés para actuar en el procedimiento ante la Alcaldia, no se preocupó de revisar este expediente judicial que iba a sentenciar, tal vez por aquello que expresamente Cristóbal le concediera a su legítimo poseedor desde hace más de sesenta (60) años, el Colegio de Médicos del Estado Táchira. Breve comentario merece esta exagerada solicitud como la decisión que se lo confiere.
…Omisis…
La sentencia que se impugna, además de las carencias y contradicciones de que adolece y que se señalaran, fue redactada por el juzgador obviando tanto los alegatos como las probanzas de los hechos y del derecho que en juicios anteriores se habian presentado sobre el mismo caso, que no por la notoriedad judicial a causa de haber emanado del mismo Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira, sino que tales juicios el sentenciador personalmente conociera y actuara así: como secretario en la sentencia del 7 de mayo de 2014 que declaró sin lugar la antigua petición de la aquí reincidente demandante Supliclínicas y que hemos calificado de 'emblemática' además también como secretario conociera y actuara en la sentencia del 12 de mayo de 2014 que copiara textualmente los argumentos de la anterior, para también declarar sin lugar la misma petición ahora de El Comelón; y no se puede obviar la última sentencia que dictara ahora como Juez accidental el 19 de septiembre de 2016, también por la misma causa y objeto, en la que declarara sin lugar la petición de Fonda Escalante Pabón. Y es que en estos tres precedentes litigiosos (que conocía de sobra el sentenciador no sólo por notoriedad judicial sino por haber actuado en ellos), se copiaron textualmente los mismos argumentos para llegar a la misma conclusión: que las mejoras construidas sobre el terreno ejido son de propiedad indiscutible del Colegio de Médicos, que no se lesionó el derecho a la defensa ni el debido proceso a nadie y que los demandantes incurrieron en falta de probidad al multiplicar su absurdo reclamo en diferentes ocasiones ante diversas instancias judiciales.
Así, entonces, se tiene que la sentencia N° 008/2017, de fecha 24 de enero de 2017, que hoy en este acto y por este escrito se impugna, referida al mismo caso de las apetencias desmedidas ventiladas en muchos litigios anteriores interpuestos por quien fuera un ex inquilino para hacerse a la propiedad del bien que recibiera en arrendamiento, pero especialmente ignorando los antecedentes de la sentencia de 7 de mayo de 2014 en el Expediente N° 8947 así como de las otras que la repitieron textualmente, que bien valen como "Notoriedad Judicial", y en las que quien es hoy Sentenciador actuara antes ya sea firmando u opinando bien como Secretario o como Juez Accidental, sorprendentemente ahora cambia de criterio para terminar concluyendo en este nuevo pronunciamiento en que le "... ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, realizar nuevamente el procedimiento de adjudicación del terreno ejido objeto de estudio... ". Ahora bien, no tiene sentido rehacer un procedimiento administrativo de adjudicación de un terreno ejido de Tres mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados con sesenta y tres decimetros cuadrados (3.830,63 m2) sobre el que están construidas mejoras de indiscutida e indiscutible propiedad del Colegio de Médicos del Estado Táchira, siendo que el demandante y quien siempre ha pretendido y reclamado un supuesto negado derecho como poseedor y que reiteradamente tanto administrativa como judicialmente se le ha negado, por cuanto la posesión que alegaba tener era precaria por provenir de un contrato de arrendamiento, contrato este que por cierto era sobre un local de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2) y que quedara totalmente extinguido el 17 de abril de 2012 (hace ya casi cinco años), fecha en que legal, judicial y coactivamente fuese desalojado (como queda evidenciado en este acto con copia anexa del acta de desalojo) y, por ende, para estos momentos igualmente se encuentra extinguido cualquier supuesto negado derecho como poseedor. En consecuencia, el alegado interés del demandante es inexistente, pues los hechos como su alegada juridicidad se ha finiquitado y desvanecido, aunque por lo visto no ha sucedido lo mismo con sus desmedidos propósitos de permanecer por siempre y sin pagar en un local comercial que se le alquilara y del que ya fuera desalojado o de perturbar la propiedad de su antiguo arrendador. Entonces, acatar ahora una decisión judicial donde se pretende reiniciar un procedimiento administrativo para dilucidar un supuesto derecho o interés que en el supuesto negado de antes haber existido, hoy final y absolutamente es inexistente, contraria los elementales y constitucionales principios de la economía y celeridad procesal así como de efectividad de la justicia, además de que razonablemente atemoriza que de nuevo se reinicie una larga cadena de acciones administrativas y judiciales para impedir que se ponga punto final a lo que está definitivamente cancelado, como es el contrato de arrendamiento de un local en el cual el reincidente demandante ya fue desalojado. Por ello, esta sentencia que se impugna debe ser desechada formalmente por este competente Tribunal Nacional Contencioso Administrativo.
Por las razones antes suficientemente expuestas y como su jurídica consecuencia, con el carácter acreditado en autos, muy respetuosamente solicito en este acto y momento, sea formalmente declarada SIN LUGAR, por ser procedente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en este juicio por la reincidente demandante. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece como domicilio procesal de mi mandante el Edificio Sede del Colegio de Médicos, ubicado frente al Hospital Central, Avenida Lucio Oquendo de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Es Justicia, que se espera, a la fecha de su presentación ante este Tribunal Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la ciudad de Maracaibo.”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Moros Puentes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 24 de enero del año 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal sentido se tiene:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo del año 2017, por el abogado en ejercicio Carlos Moros Puentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 24 de enero del año 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Homero Briceño González.
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre del año 2025, se ordenó notificar a la parte apelante, a los fines de que compareciera dentro del lapso de seis (06) días del término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el recurso ejercido en la presente causa.
Ahora bien, visto que la parte apelante a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 17 de septiembre del año 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de seis (06) días del término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (09) años, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ello así, por cuanto el lapso de seis (06) días del término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, comenzó a correr desde el 24 de septiembre del año 2025, fecha en la cual se fijó boleta de citación en la cartelera de este Juzgado Nacional, y siendo que la parte accionante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación ejercida por el representante de la Contraloría General del Estado, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, es PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la república. Se observó del escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Por las razones antes expuestas es por lo que nos vemos en la obligación de accionar la nulidad del acto administrativo recurrido, solicitando su declaratoria CON LUGAR y se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares Resolución No. CAL/RES 318-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, y el expediente administrativo No. SA-21-10, y el contrato de arrendamiento ejidal producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, la cual no me fue notificada y a la cual me ha sido difícil tener acceso, hasta que en fecha 05 de abril de 2011, mediante oficio No. CM/SJ.-035-2011, de fecha 05/04/2011, dirigido a mi persona el Abg. José Gregorio Morales Rincón, con el carácter de Director de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, luego de obtener copia del expediente me facilito copia del mismo, emitida dicha Resolución por las Abgs. ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ y MERLINA CARRERO, la primera JEFE DE ÁREA LEGAL DE CATASTRO y la segunda JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con las consecuencias legales pertinentes, cierre del expediente e inexistencia del contrato de arrendamiento, entre otros.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En este mismo orden de ideas el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Homero Briceño, suficientemente identificado, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…), En consonancia con lo expuesto, debe quien aquí suscribe, revisar la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en este sentido tenemos:
Artículo 36. "Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por órgano de la Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto..."
Artículo 40. "Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o kardex; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado. La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los Interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva..."
Articulo 107. "Las notificaciones que deban efectuar las autoridades municipales indicadas en la presente Ordenanza a los interesados en relación a todo acto administrativo de carácter particular o cualquier solicitud de los procesos que se establecen en esta Ordenanza intereses legítimos, personales y directos, contendrán el texto integro del acto e indicarán si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Organos Municipales o los Tribunales ante los cuales deban interponerlos..."
Haciendo un resumen de lo expuesto, tenemos que según el criterio jurisprudencial transcrito el debido proceso comporta el derecho a hacer oído, a tener acceso a la justicia, a exponer defensas, tanto en sede administrativa como jurisdiccional; por otro lado, la Ordenanza revisada supra claramente obliga a la administración municipal a notificar a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, en un procedimiento de adjudicación de terreno ejido, es así que pasa éste órgano jurisdiccional a analizar los hechos ocurridos, según lo aportado en el expediente.
Así las cosas es palpable del expediente objeto de estudio:
3. El Colegio de Médicos de estado Táchira en la actualidad ocupa en la Avenida Lucio Oquendo frente al conocido hospital central de San Cristóbal, un terreno cuya superficie total es 9,895,03 metros cuadrados de los cuales 6.054,40 corresponde a terreno propio.
4. De las pruebas aportadas por el accionante se desprende que de esos 9.895,03 metros cuadrados, 3.830,63 metros cuadrados es ejido.
Tan es cierto lo aseverado supra que el Colegio de Médicos en aras de regularizar su situación frente a la municipalidad, respecto a la porción de terreno ejido que ocupa ha enviado solicitudes a saber oficio número 04899 de fecha 23 de Septiembre de 2009, oficio número 04954 de fecha 1 de Diciembre de 2009, oficio número 05145 de fecha 6 de Mayo de 2010 y carta de fecha 3 de Septiembre de 2010, en virtud de ello la Alcaldía emitió Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró procedente el arrendamiento del terreno ejido ocupado por el Colegio de Médicos con un área total de 3.887,57 metros cuadrados.
No obstante lo expuesto, el hoy recurrente procedió en fecha 22 de mayo de 2009, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a solicitar la regularización del terreno ejido objeto de estudio, pero la División de Catastro mediante oficio S/N de fecha 21 de julio de 2009, negó tal pedimento indicando que se trata de un terreno propio e individual del colegio de médicos del estado Táchira.
Sin necesidad de realizar un examen jurídico exhaustivo, es evidente notar que ya para la fecha en que el Colegio de Médicos del estado Táchira, solicitó la adjudicación en arrendamiento de un terreno ejido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ésta se encontraba en conocimiento que dicho terreno estaba siendo solicitado por el hoy recurrente, sin embrago de las actas y demás recaudos que conforman el expediente se desprende que el precitado ente Municipal, hizo caso omiso a la Ordenanza y obvio notificar a Supliclinicas de dicho procedimiento tal y como ordena el artículo 46 de la Ordenanza supra mencionada.
En virtud de lo expuesto, es necesario traer a colasión el criterio sentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2013, donde indicó: (…)
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto que SUPLICLINICAS, no fue notificado del procedimiento de adjudicación de terreno ejido en el procedimiento administrativo iniciado por solicitud del Colegio de médicos del estado Táchira, pese a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tenía conocimiento de su interés, en flagrante contravención del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propia Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, este órgano jurisdiccional debe declarar procedente la violación de los mencionados derechos tal y como lo alegó la representación de la recurrente, en consecuencia se declara nula Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 y el expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y el Colegio de Médicos del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, éste Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realzar nuevamente el procedimiento de adjudicación del terreno ejido objeto de estudio, garantizando el derecho a la defensa de cada una de las partes interesadas. Así se decide.
En virtud de la declaratoria realizada supra, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de SUPLICLINICAS. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo Díaz Valera, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON, C.A.,, asistido por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 83.027 y 82.952. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 y el expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y el Colegio de Médicos del estado Táchira:
SEGUNDO: NULA la Resolución N° CAL/RES 318-10 de fecha 24 de noviembre de 2010 y el expediente administrativo N° SA-21-10 y el contrato de arrendamiento producto de tal decisión, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y el Colegio de Médicos del estado Táchira, en donde cual se da en carácter de arrendamiento un terreno ejido, cuya medida aproximada es de 3.887,53 metros cuadrados, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, entre calles 5 y 7, frente al Hospital central, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se Ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizar nuevamente el procedimiento de adjudicación del terreno ejido objeto de estudio, garantizando el derecho a la defensa de cada una de las partes interesadas. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Establecido lo pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez a quo decidió ajustado a derecho, en este sentido se trae a colación lo relacionado a la adjudicación en arrendamiento de los terrenos ejidos municipales urbanos establecido en la Ordenanza sobe terrenos Municipales, publicada en la gaceta municipal del municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha, veinticinco (25) de marzo del año 2021:
ARTÍCULO 35: Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, formulario que ésta le suministrará, (…).
El aludido artículo establece que cualquier persona, natural o jurídica puede solicitar la adjudicación en arrendamiento, y que para lo mismo deberá formular solicitud escrita.
En este mismo orden de ideas se pudo constatar que en fecha 21 de julio del año 2009 la Dirección de Infraestructura de la División de catastro por Coordinación de Terrenos Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dictó resolución dando respuesta a la solicitud de contrato de arrendamiento realizada por el ciudadano Homero Briceño González, de la cual resaltan dos (2) cosas; 1. que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal deja constancia en la resolución dictada de que el ciudadano Homero Briceño, solicitó la adjudicación en arrendamiento del terreno ejido en disputa en fecha 22 de mayo del año 2009. 2. que dicha solicitud fue declarada NO PROCEDENTE, por cuanto el terreno solicitado en arrendamiento son de tenencia “PROPIAS E INDIVIDUALES”, razón por la que esa coordinación no tiene ninguna ingerencia para otorgar contrato alguno respecto al aludido terreno, y el que mismo era propiedad del Colegio de Médicos del estado Táchira. (folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal).
Aunado a lo antes explanado se deja constancia de que de los folios noventa y uno (91), noventa y cuatro (94), ciento uno (101) de la pieza principal, la intención del Colegio de Médicos del estado Táchira en repetidas ocasiones, de regularizar la tenencia del terreno objeto de controversia.
Asimismo la división de catastro del Municipio San Cristóbal, envió comunicado a la Lic. Mónica de Méndez, alcaldesa del Municipio San Cristóbal, en la cual se le informa sobre la solicitud de Regularización de tenencia de terrenos ocupados por el colegio de médicos del estado Táchira, como también sobre denuncia formulada por los propietarios de los comercios denominados (…), Supliclinicas, referida a la propiedad del terreno ocupado por el colegio de médicos del estado Táchira. (folio ciento diez (110) pieza principal).
En fecha 03 de septiembre del año 2010, el colegio de médicos del estado Táchira, solicitó por ante la Dirección de desarrollo urbanístico e infraestructura de la división de catastro del municipio San Cristóbal, contrato de arrendamiento ejidal, cabe destacar que esto constituye un reconocimiento tácito de que el terreno objeto de controversia no era propiedad del colegio de médicos del estado Táchira, como la división de catastro lo manifestó en resolución de fecha 21 de julio del año 2009 (folio 188 de la pieza principal), lo que acarrea que dicha resolución esté viciada de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto de hecho. Así se establece
Ahora bien, en virtud de lo antes dispuesto se trae a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, del municipio San Cristóbal del estado Táchira:
“Admitida la solicitud, la jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado.
La administración ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Del artículo supra transcrito se desprende que la administración está en la obligación de notificar a las partes interesadas en el terreno que es objeto de solicitud, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que realicen contestación y oposición a la solicitud respectiva, esto a los fines de salvaguarda su derecho a la defensa y al debido proceso de las partes interesadas. Así se establece.
En este sentido se trae lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia estableció, en este sentido, los criterios para la interpretación y alcance del Articulo 49 de la Constitución de 1999, declarando que:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
De la exhaustiva revisión del presente expediente este Órgano Colegiado deja constancia de que no se evidencia en ninguna de las actas procesales la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituyéndose una violación del derecho a la defensa y al debido proceso contra las partes interesadas. Así se establece
En virtud de todos los elementos de hecho y derecho suscitados en la motiva de este fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo estima que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de enero del año 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.064.864, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR Y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 10.176.412 y V-12.970.193, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 83.027 y 82.952, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo del año 2017, por el abogado en ejercicio Carlos Moros Puentes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 24 de enero del año 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- Se declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS.
3.- Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de enero del año 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.064.864, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR Y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 10.176.412 y V-12.970.193, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 83.027 y 82.952, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2017-000064
AT/ap
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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