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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000523

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio por recibido el asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial Maracaibo, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V 14.458.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. Este Órgano Jurisprudencial en virtud de su creación mediante Resolución Nº2012-011, de fecha 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente actuación.

En fecha 8 de noviembre de 2016, vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte sentencia. Seguidamente se cumplió lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Maracaibo, la diligencia que antecede, presentada por el abogado Gabriel Peluche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicitó se dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Maracaibo, la diligencia que antecede, presentada por el abogado Gabriel Peluche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicitó se dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2017, este Órgano Jurisprudencial dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 228, en la cual se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, para que transcurridos como sean diez (10) días de despecho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, comparezca ante este Juzgado a los fines de consignar el expediente administrativo de la ciudadana Zorelys del Carmen Gutiérrez Ferrer, de lo cual, se advirtió que en el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme a los elementos que consten en autos.

En fecha 2 de agosto de 2017, visto que por sentencia de fecha 6 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sirva practicar las respectivas notificaciones. Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Zorelys del Carmen Gutiérrez Ferrer, y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de marzo de 2025, visto que en fecha 2 de agosto de 2017, este Juzgado Nacional dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, lo cual, constituyo un error material involuntario de transcripción, ya que lo correcto era notificar solo al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal como consta en la sentencia de fecha 6 de junio de 2017. Por lo que, con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, ordenó DEJAR SIN EFECTO el respectivo auto. Seguidamente se cumplió lo ordenado y se libró oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de abril de 2025, se dio por vista las resultas de comisión (cumplidas) recibidas por la Secretaria de este Órgano Jurisprudencial en fecha 25 de abril de 2025.

En fecha 2 de mayo de 2025, se dio por vista las resultas de comisión (cumplidas) recibidas por la Secretaria de este Órgano Jurisprudencial en fecha 30 de abril de 2025.

En fecha 21 de mayo de 2025, en razón de que transcurrió el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, posterior a la respectiva notificación, sin haber consignado el expediente administrativo de la ciudadana Zorelys del Carmen Gutiérrez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.458.915, razón por la cual se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que dicte decisión correspondiente de conformidad con la Ley. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal realizó el cómputo de los días.

En fecha 7 de abril de 2026, mediante Acta N 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento.

-I-
ANTENCEDENTES DE LA CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 14 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 2062-12, de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual remitió Expediente Judicial Nº 12.41, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V 14.458.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zorelys Gutiérrez, parte recurrente en dicho proceso.

En fecha 28 de febrero de 2013, vencido el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugénica Mata, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Misma fecha en la cual se cumplió lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de abril de 2013, se dictó sentencia bajo el Nº 2013-0598, emanada d la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 28 de febrero de 2013, (fecha en la que se dió inicio el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación), y por ende se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaria de la Corte notifica a la parte recurrida para que de inicio al lapso de contestación.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de haber librado oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio por recibido oficio signado con el Nº 0507-2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia adjunto al cual remitió resultas de comisión libradas por la Corte en fecha 6 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de septiembre de 2013, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2013, efectuado el inventario de causas de la Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitaban, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2014, se venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la creación de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente al Órgano correspondiente, la jurisdicción antes mencionada.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V 14.458.915, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[q]ue desde el día 02 (sic) de abril de 1.996 hasta el día 05 (sic) de diciembre de 2008 [su] mandante prestó ejerció el cargo de DIRECTORA DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de instrumentos marcados con la letra “B”, y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, referido a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional y un c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido; Además de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a: d) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos estos que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han sido pagados a [su] representado por el nombrado Municipio.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[d]esde que [su] mandante se inició como funcionario público, nació en él, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha menos los adelantos recibidos. .”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[d]urante el ejercicio de la función pública de [su] representado, los emolumentos devengados por él, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996); por DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2000), y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con vigencia desde el día 26 de marzo de 2002 ( que estableció el pago de las prestaciones) y el derecho a percibir el BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, derechos estos que se explanan y se exigen por este procedimiento y que conforman la pretensión de [su] mandante. .”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[Su] mandante recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 02 (sic) de abril de 1996 hasta el día 05 (sic) de diciembre de 2008, cuando se eligió una nueva Alcaldesa para dicho Municipio, de conformidad con los instrumentos que marcados con la letra “C” [acompaña].”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[l]a naturaleza de deuda de carácter Alimentaría de los conceptos demandados: prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de [su] representados, están protegidos por los principios de inrrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad. (…)..”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[D]eterminado ya que [su] representada es una funcionaria público en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es por lo que recibiendo estrictas instrucciones de [su] mandante, [acudió] ante su competente Tribunal para prestar demanda por cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en contra del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual [explanó] en los siguientes términos.”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Indico que, “[1]- PRESTACIONES SOCIALES:(…) 1) Antigüedad acumulada a razón de 5 días por mes a partir del 3º mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.850,09).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del la antigüedad no depositada en fideicomiso deberá devengar los intereses que fije el Banco Central de Venezuela, y que a la fecha de la terminación de la relación laboral hace la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.449,16).

3) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO (2008-2009): Calculadas a razón de 100 días por el último salario diario de Bs. 59,80, se adeuda por este concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 6.943,16). De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 24.

Afirmo que, “[4)] DIFERENCIA DE SUELDO AÑO 2008: Desde el mes de mayo hasta agosto de 2008 la cantidad de UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.104,00).

5) UNIFORME 2008: La cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

6) DISFRUTE DE VACACIONES PERIODOS 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2007, 2007-2008: A razón de 220 días de disfrute x Bs. 59,80 último salario diario = TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.156,00). De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

7) BONO VACACIONAL PERÍODOS 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: A razón de 40 días x año = 440 días de disfrute x Bs. 59,80 último salario diario = VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 26.312,00).

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 65.914,41).

ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTITRÉS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 23.064,10).

TOTAL A PAGAR: CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 42.850,31). ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

PEDIMENTO

Por los fundamentos antes expuestos [viene] a demandar con efecto demando en nombre de [su] representada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en los siguientes o sea obligado a:

1- Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por órgano de su Alcaldesa, el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como Funcionario Público de dicha Alcaldía de [su] representado, las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.850,31), además DE LOS INTERESES legales y constitucionales.
2- Se ordene la indexación judicial de la cantidad de dinero ordenada pagar por el Tribunal calculada desde la fecha de la terminación de la re4lacion laboral hasta la cancelación definitiva.
3- Se practique la citación del: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
4- La condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal equivalente al 10% del valor de la demanda, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin.
[Pide] que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V 14.458.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERRER prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia desde el día 04 de abril de 1.996, desempeñando el cargo de Directora de Formulación Ejecución y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada y que egresó el día 31 de diciembre de 2.008, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.794,oo y un salario diario de Bs. 59,80, siendo su salario integral el promedio diario de Bs. 69,43, según consta en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio trece (13) de las actas.

Se demostró igualmente que la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada estimó las prestaciones sociales de la querellante en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 26.446,25) que comprende los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 13.850,09);

Por concepto de fideicomiso, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 4.449,16);

Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.008-2.009, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.943,oo);

Por concepto de diferencias de sueldos del año 2.008, se estimó la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.104, oo);

Por concepto de uniformes del año 2.008, le adeuda a la quejosa la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo).

Si bien la quejosa no posee la condición de funcionaria pública de carrera en virtud de haber ingresado al ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde estableció: “la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”

Este criterio era el vigente para la fecha en que la querellante introdujo la querella (17/02/2009), por lo que en atención de la doctrina de la expectativa plausible y la confianza legítima desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal lo aplica al presente caso.

Aunado a lo anterior, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han estado de acuerdo en reconocer el derecho que posee aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad, como es el caso de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERRER, a percibir las remuneraciones que hayan sido asignadas al cargo ocupado, así como también a las prestaciones sociales y demás beneficios remunerativos de Ley, en cuyo caso la Administración Pública deberá tomar en consideración el tiempo de servicio. Así se declara.

En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de once (11) años, cinco (5) meses y catorce (14) días de servicios prestados conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERRER, desde el 02 de abril de 1.996 al 05 de diciembre de 2.008, ni de las vacaciones fraccionadas del periodo 02/04/2008 al 05/04/2008, ni de las diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008 y la bonificación por uniformes y en consecuencia es forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente la pretensión de cobrar las cantidades discriminadas por concepto de prestaciones sociales que ha incoado el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en representación de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERRER, en contra del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA. Así se decide.

Se ordena al ente querellado a cancelarle a la parte querellante la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 26.446,25) que es el monto adeudado y así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

Finalmente se observa que la quejosa reclama además de las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos 1997-1998, 1998-19999, (sic) 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, más el pago de los bonos vacacionales correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-19999 (sic), 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. En relación a éstas pretensiones, el Tribunal debe advertir que la relación de empleo público inició en fecha 02/04/1996, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 02 de abril de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fue recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 17 de febrero de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

No obstante el primer aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “ Cuando un funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”; por lo que el Tribunal estima procedente el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de abril de 2.008 al 05 de diciembre de 2.008, de conformidad con la norma supra citada, la cual fue estimada y reconocida por la parte querellada en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.943,oo) como consta en el folio trece (13) de las actas procesales. Así se decide.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en representación de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERRER en contra del MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA (sic) DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando en representación de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERRER en contra del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado:

Primero: El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ FERRER, desde el 19/06/1.997 al 05 de diciembre de 2.008, más las vacaciones fraccionadas del periodo 01/04/2008 al 05/12/2008, más las diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008 y la bonificación por uniformes; conceptos éstos que ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 26.446,25).

Segundo: Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.

Tercero: Se niega el pago de las vacaciones no disfrutadas y las bonificaciones por vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-19999 (sic), 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 por haber operado la caducidad.

Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS GUTIERREZ plenamente identificados, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) [Su] representada interpuso querella funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUSN (sic) ENRIQUE LOSSADA DEL ESTA ZULIA, por cobro de prestaciones sociales, incluyendo el disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y el pago del bono vacaciones de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[e]l caso, que en el juicio el Sindico Procurador Municipal no compareció a dar contestación a la demanda; pero [su] representado ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda que demuestran la relación funcionarial, y se promovió prueba de exhibición de documentos a la demandada, para que la demandada probara que [su] representada había disfrutado las vacaciones reclamadas en el libelo de demanda, y exhibiera los nombramientos de los funcionarios que estuvieron encargada por ella durante el tiempo de estuvo de vacaciones y los pagos realizados a esos funcionarios. ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[A]hora bien, en la sentencia en el presente juicio condenó al pago de los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, no así las vacaciones no disfrutadas ni los bonos vacacionales durante los períodos señalados en el libelo de demanda, declarando en la motivación la Juez a quo que dichos conceptos se encuentran caducos de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio este que no compartimos en virtud que las reclamaciones de los conceptos adeudados en la relación funcionarial comienza dicho el lapso de caducidad al termino de dicha relación, y la demanda se interpuso dentro del lapso de 3 meses que señala dicha normativa. ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[l]a Juez a quo mantiene un criterio errado en la sentencia apelada cuando declara caduca el cobro de las vacaciones no disfrutadas y de dichos bonos vacacionales, ya que [su] representada demostró con los documentos consignados junto al libe lo de demanda su relación funcionarial, invirtiéndose la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de código de procedimiento civil. Si bien es cierto que las ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 24 señala el derecho que tienen los funcionarios públicos del disfrute de las vacaciones de acuerdo a la antigüedad en el servicio y quinquenios, y un bono vacacional único de 40 días, nada dice al respecto de las vacaciones no disfrutadas y de los bonos vacacionales pagados pero que dichas vacaciones no se hayan disfrutados, se debe utilizar en todo caso la supletoriedad que señalaba el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo de Junio de 1997 y el artículo 3º de su Reglamento, que señalaba la aplicación de dicha ley en lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que hoy lo recoge igualmente el artículo 6º de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores de mayo de 2912, de conformidad con el artículo 4º del Código Civil. ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[e]n este sentido el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que término de la relación funcionarial de [su] representada señalaba:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

La corte primera de lo contenciosos administrativo en sentencia del 10 de octubre de 2011, en el expediente No. APA2—2010-000973 con ponencia del Magistrado ENRIQUE SANCHEZ, en el caso de CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO vs. CONTRALODRIA GENERAL DEL ESTADO LARA, señala el derecho que tienen los funcionarios públicos en tener derecho al pago de las vacaciones o bonos vacaciones no disfrutadas y pagadas, cuando señaló:
Por todas las razones antes expuestas, pido a la Corte declare CON LUGAR la apelación REVOQUE la sentencia apelada y declare CON LUGAR la demanda, ordenando pagar los conceptos que fueron ordenados pagar por la Juez a quo mas las vacaciones no disfrutadas reclamadas en el libelo de demanda y los bonos vacaciones les que incorrectamente fueron declarados caducos en la sentencia apelada. ”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIERREZ FERRER.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Con relación a lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zorelys Del Carmen Gutiérrez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.915, contra la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIERREZ FERRER, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

Primeramente, es menester para este Juzgado Nacional realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación de la ciudadana Zorelys Gutiérrez a los fines de constatar si el mismo resulta defectuoso o incorrecto. Sobre dicho particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. Decisiones Nros. 00966, 00886, 01841 y 00080, de fechas 2 de mayo de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente), que:

“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la representación judicial de la apelante presentó dentro del lapso legalmente establecido su escrito de fundamentación a la apelación, sin denunciar vicios específicos contra el fallo apelado, sin embargo, en criterio de esta Alzada la mencionada fundamentación no se presenta como defectuosa o incorrecta al grado de no permitir el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente asunto, pues en ella la impugnante manifestó su disconformidad con el contenido de la decisión definitiva cuya revocatoria solicita. Así se establece.
En este sentido, el recurrente manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que, el juez a quo sostuvo un criterio errado al considerar caduco la solicitud del cobro de las vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales correspondientes, de lo cual, quien apela justifica que aunque el juez haya fundado su criterio según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las reclamaciones de los conceptos adeudados en la relación funcionarial se da a partir del término de la relación laboral y la solicitud se interpuso dentro del lapso de los tres meses establecidos por la ley, asimismo, recalcó que los conceptos solicitados son un derecho social indispensable, por lo que si las vacaciones no se disfrutaron de manera efectiva, será necesario conceder la remuneración correspondiente, este fundado su criterio en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores como ley supletoria en relación a los conceptos de prestación de antigüedad.

Por su parte, se observa que el Juzgado de la causa declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, al negar dos de los aspectos solicitados, por considerar: “Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.”
De igual forma, en cuanto a la solicitud por el pago de las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales, determinó lo siguiente:“En relación a éstas pretensiones, el Tribunal debe advertir que la relación de empleo público inició en fecha 02/04/1996, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 02 de abril de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fue recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 17 de febrero de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Ahora bien, previo a un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, es menester para este Juzgado Nacional hacer un pronunciamiento fundado en la siguientes consideraciones; en lo que respecta al hecho generador a los fines del cómputo de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106, de fecha 9 de febrero de 2018, conociendo de un recurso de revisión estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso las denuncias esbozadas procuran la revisión de la aplicabilidad al caso en concreto del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presupuesto procesal de eminente orden público, concebido por el legislador con extrema rigidez, de tal forma que corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

Siendo así, la Sala debe aclarar al solicitante que la jurisprudencia reiterada ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); y por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros (Cfr. Sentencias Nros. 694/10 y 299/11).

(…Omisis…)

Por otra parte, respecto a la denuncia relativa al momento a partir del cual comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que esta Sala ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:

“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, esta Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:

“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, debe señalarse el alcance del principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustamente el ejercicio de la acción (…).

Resulta preciso indicar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo Órgano Jurisdiccional; acción esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”. De forma que, el “hecho” motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

En tal sentido, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario mencionar, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del reclamo; y, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho. Cabe destacar que, las vacaciones son un derecho inalienable que surge de la relación funcionarial, en tal sentido la no efectividad del mismo durante la prestación del servicio, conduce un interés exigible posterior a la culminación de la relación de empleo público. De lo cual, se puede precisar de los alegatos expuestos por el accionante que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la remoción del cargo que la querellante venía ejerciendo como Directora de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2008.

De esta manera, analizados como han sido los argumentos de la parte querellante, así como las circunstancias fácticas del caso, se verifica por medio de las pruebas impulsadas por la parte accionante que la relación funcionarial culminó en fecha 5 de diciembre de 2008, mientras que la solicitud fue incoada en fecha 17 de febrero de 2009 esto es, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual queda en evidencia que la parte accionante estuvo a derecho al solicitar el pago de dichos conceptos, en este sentido este tribunal declara improcedente la caducidad. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de confirmar lo alegado por la parte recurrente con relación a los conceptos no cancelados, este Órgano Colegiado emitió sentencia interlocutoria, en la cual, ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, con el fin de que en el transcurso de diez (10) días de despacho, compareciera ante este Juzgado a los fines de consignar el expediente administrativo de la ciudadana Zorelys Gutiérrez. (Riela en folios desde el ciento cuarenta y ocho (148) hasta el ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente).

Por consiguiente, se constata en folio doscientos uno (201) el cómputo de los días transcurridos sin que la parte consignara el expediente administrativo solicitado. En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01257 de fecha 11 de julio de 2007, (Caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A.) la cual abordó lo concerniente a los antecedentes administrativos en los siguientes términos:

(…)Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de este y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

(…)

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece:

(…)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que esta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contenciosos administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formo a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)

Lo transcrito es así, porque seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como titulo fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en la alegaciones procesales de las partes.

(…)

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato pro el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

“El Tribunal Supremo de Justicia sancionara con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T., a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus ordenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales que haya lugar…”

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todos órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción especifica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia (…)”

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado que el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, por lo cual, su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y a su vez, genera una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así se decide-

Ahora bien, a los fines de establecer un criterio sobre el pago por concepto de las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales correspondientes, esta Alzada debe considerar lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto, el artículo 24 de dicho texto normativo consagra el derecho que tienen los funcionarios a percibir la bonificación vacacional correspondiente a sus años de servicios; no obstante, se observa que el referido precepto padece de una regulación expresa en cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas.

En consecuencia, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 iusdem, resulta imperativo recurrir a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo respecto los conceptos de antigüedad, en tal sentido, resguardando el principio de irretroactividad de la ley (tempus regit actum), se trae a colación lo señalado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

A su vez, el artículo 226 iusdem, establece con relación a la efectividad de las vacaciones lo siguiente:

“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

De lo estipulado en las disposiciones anteriores, se evidencia que las vacaciones son un derecho constitucional de seguridad social, por consiguiente, este derecho adquirido por el tiempo de trabajo implica un pago obligatorio, independientemente de la causa del retiro del funcionario. Las vacaciones no son solo un beneficio, sino un derecho fundamental que garantiza el bienestar del funcionario, la no efectividad del mismo constituye una deuda de exigibilidad inmediata al culminar la relación de funcionarial.

En consecuencia, este Juzgado Nacional verifica de autos que la parte querellada no presentó pruebas que desvirtuaran tal alegato, ni aportó los elementos de hecho y de derecho que puedan comprobar el pago o el disfrute de dichas vacaciones, de forma que se establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante, por tal razón, resulta forzoso para esta Alzada ordenar el pago de las vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales correspondiente al período 1997-2008, debido a que no se evidencia en las actas procesales que tales conceptos hayan sido cancelados al querellante.

En tal sentido, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y las bonificaciones vacacionales correspondientes, en virtud de que el querellante no disfrutó de las vacaciones devengadas en las referidas fechas Así se decide.

Por consiguiente, se observa que el Juzgado a quo, negó la indexación o corrección monetaria a la parte querellante e hizo mención a un criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1109, de fecha 5 de diciembre de 2009, señalando que no estaba contemplado en la Ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria.

En esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

En atención al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Con relación a las consideraciones anteriormente expuestas, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2012, con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo, en lo que respecta al pago de las vacaciones no disfrutadas y las bonificaciones vacacionales de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y la indexación monetaria correspondiente. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS DEL CARMEN GUTIERREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2012, con las MODIFICACIONES expuestas en la motiva de este fallo.

4. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _________________________ ( ) días del mes de__________________de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.


La Jueza Nacional.


Rosa Acosta Castillo.


La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000523
HN/gaq

En fecha____________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______

La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.