Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000378
En fecha 6 de abril de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (en apelación), interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO y FREDDY ALEXIS ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V 7.405.936, V 14.094.224, V 13.345.180 y V 14.819.626, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
En la misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Dra. Sindra Mata.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2016, vista la diligencia suscrita por la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas, de fecha 6 de abril de 2016, actuando en su condición de Jueza de este Juzgado Nacional, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ordenó tramitar la incidencia correspondiente, abriendo cuaderno separado.
En fecha 16 de octubre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Por consiguiente, visto que en fecha 12 de abril de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado (Inhibición) en la presente causa, este Juzgado Nacional ordenó dejar sin efecto el mismo, debido a que, la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas ha cesado en el ejercicio de su cargo en este Tribunal. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°1 levantada en fecha 8 de enero de 2026, la se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera portadora de la cedula de identidad Nro. 14.233.915, su reincorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial el 27 de mayo de 2024 y Juramentada el 21 de junio de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del acta No 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con la ley, se le dio a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos.
En fecha 27 de enero de 2026, este Órgano Jurisprudencia dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 06, en la cual ordenó notificar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser así, manifieste los motivos de su interés, en un lapso de diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días continuo correspondiente al termino de la distancia contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación; por consiguiente, se ordenó a la Secretaria efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, y de ser el caso proceda a practicar la notificación electrónica, de igual manera, se ordenó a la Secretaria de este juzgado proceder simultáneamente con la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 10 de febrero de 2026, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2023, se ordenó librar boleta de notificacion CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS, en la misma fecha se fijó en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2026, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 10 de febrero de 2026, en virtud de que venció el término a distancia de cinco (05) días continuos, mas los diez (10) días de despacho establecidos en el auto.
En fecha 24 de marzo de 2026, visto que en fecha 27 de enero de 2026 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, otorgándole cinco (05) días continuos de término de la distancia, mas los diez (10) días de despacho para su cumplimiento, de lo cual, en fecha 10 de febrero de 2026 se libró la respectiva boleta de notificación y se fijo en cartelera y en fecha 11 de marzo de 2026 se retiro de cartelera. En razón de lo dispuesto, esta Tribunal observó que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despecho transcurridos. Misma fecha en la cual, la Secretaria de este Juzgado realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 24 de marzo de 2026, se cumplió con lo ordenado, se realizo el computo de la siguiente manera: se certifico que desde el día diez (10) de febrero yide 2026 inclusive, transcurrieron los cinco (5) días del término de la distancia, así: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15); mas diez (10) días de despacho, así: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) febrero de 2026, dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5), nueve (9) y diez (10) y en fecha (11) de marzo y en consecuencia se retiro de la cartelera y se paso el expediente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón para que dictase la decisión correspondiente de la presente causa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de septiembre de 2008, los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran, ambos previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464 y 74.999 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS TORRES, JOSÉ MEDINA, WILLIAM SERRANO Y FREDDY ARENAS, previamente identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial , contra el acto administrativo emanado por la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, “[p]restaron Servicios en la Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara teniendo como fechas de ingresos las siguientes: 01/09/1993. 01/06/1998, 01/05/1998 Y 16/08/2002, (sic) respectivamente, y devengando un último sueldo de 1080 Bolívares Fuertes los dos primero y 959,38 Bolívares Fuertes los dos últimos, respectivamente, ocupando los cargos de CABO SEGUNDO; CABO SEGUNDO: DISTINGUIDO Y DISTINGUIDO, respectivamente, siendo destituido en fecha 09/06/2008 mediante acto Administrativo Disciplinario dictado en fecha 09/05/2008 (sic) por la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en persona del COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, Coronel Guardia Nacional Bolivariana Octavio Javier Chacón Guzmán en expediente signado con el numero 198-07. Es el caso, que a ´(…) se le apertura un procedimiento administrativo por un haber secuestrado, cuestión que ha sido negada en todo momento por nuestros representados por no ser verdad, al ciudadano GUSTAVO GUEDEZ, ello mediante denuncia presentada por el hermano de la supuesta víctima y posterior declaración de la victima . Esto trae como consecuencia un procedimiento contra [sus] poderdante y su posterior destitución, el acto administrativo que se [ataco] se determina al comienzo de esta (sic). Desde [su] punto de vista existen vicios que hacen procedente la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado y así, pasamos a pormenorizar tales vicios a los fines de que esta digna instancia proceda a declarar procedente tal nulidad y por tanto ordene la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir por [su] representados”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]stablece [su] legislador en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el articulo 88 el lapso que se tiene para proceder a la solicitud de apertura de procedimiento de investigación administrativa a los fines de poder destituir a un funcionario público que haya cometido alguna conducta que desde el punto de vista de la Administración configure causal para su destitución, preciso que [sus] representados en todo momento negaron haber cometido falta alguna. Este lapso en todo momento está estipulado en ocho meses que se cuentan a partir de la fecha en que el funcionario competente ha tenido conocimiento del hecho. Señalo que los hechos en que presuntamente desarrollan nuestros y por los que se les destituye ocurren en fecha 28/09/2007 (sic) y a la fecha de presentación de esta acción no [existió] solicitud alguna por parte del superior de la unidad en la que prestaron servicios [sus] representados, Comisario Jefe Miguel Rojas ni de ninguna persona que haya desempeñado el cargo de Comisario Jefe de la Zona Policial número 01 del Estado Lara, transcurriendo hasta la presente fecha la cantidad de once (11) meses y cuatro días (4), lo que prueba que de manera más que suficiente transcurrió el lapso de ocho (8) meses que establece (…) para proceder a la apertura de cualquier procedimiento contra [sus] representados si la Administración [creyera] que [existió] tal posibilidad . con [ese] escrito se acompaña en copias fotostáticas simples instrumento expediente administrativo que se llevo por la administración y que se ordeno la destitución de nuestros mandantes y se puede apreciar al folio 8 que la jefa del departamento de Averiguaciones Preliminares indica que la averiguación se inicia mediante informe que presento el comisario Jefe de la Zona Policial número 01 del estado Lara, Comisario Miguel Rojas, funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad en la prestaba servicios [sus] mandantes , quienes pertenecían al grupo de investigación de la referida zona Policial, y por tanto (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que “ (…) [c]omo lo [han] manifestado, dejando determinado lo relativo a la fecha de ingreso y de destitución de [sus] mandante así como su ultima remuneración mensual además del cargo por ellos desempeñados, señalo que en fecha 28/09/2007 (sic) se [efectuó] un procedimiento por parte de funcionario de la guardia Nacional Bolivariana adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) y se procede a la detención de nuestros representados por la presuma comisión de una serie de delitos de lo que se encuentran tipificados en la leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico vigente. Ante esta situación, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad Comisario Jefe Miguel Rojas, Jefe de la Zona 01 (sic) del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, por tanto Jefe de Mayor jerarquía dentro de la unidad en que prestaban servicios [sus] mandantes , presenta un informe a la superioridad de la Institución a los fines de manifestarle lo ocurrido, Es de observar que esa averiguación la inicia el departamento de averiguaciones preliminares y luego se obtiene la opinión del Inspector General quien ordena que se siga con la tramitación de la causa y de ello lo notifica al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, quien a su vez mediante formato de instrucciones [ordeno] a la división de asuntos internos que se proceda a la apertura de la averiguación administrativa respectiva, esto se evidencia al folio 05 del instrumento que se acompaña como prueba presente escrito en oficio 4086/07 donde este ultimo así se lo [ordeno] al Jefe del Departamento de Asuntos Interno de la querellada, este funcionario cumple con la orden y le asigna a la causa administrativa el numero 198-07 señalándose que el motivo de la apertura es causas disciplinarias contempladas en la Ley de régimen disciplinario de los funcionarios policiales del estado Lara. El procedimiento trae como consecuencia que se produzca un acto administrativo en el que se orden[o]la destitución de [sus] mandantes, todo esto consta en instrumento que se acompaña con [el] libelo de demanda. ” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[a]l dictar administrativo que destituye a [sus] mandantes, la administración, en cabeza de Comandante General de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, se limita a transcribir el acta policial emanda Grupo (sic) y secuestro (G.AE.S) de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se narra los hechos que presuntamente comenten [sus] mandantes, luego, solo se conforma con desechar lo que alegan [sus] representados en sus escritos de descargos obviando en todo momento valorar los elementos de pruebas que rielan insertos en autos y que se desprende de la averiguación preliminar, esto en función del principio de la adquisición procesal y de comunidad de pruebas amen del principio de exhaustividad, aquí da por cierto un hecho que nunca ocurrió como lo es el supuesto secuestro por el que se detienen a [sus] representados. No se pronuncian para nada en cuanto al hecho que el resultado de las experticias técnicas que se aplicaron tanto a [sus] mandantes como a los objetos que se señalan en autos, fue negativo, de modo que [sus] representados jamás manipularon tales objetos, lo que corrobora lo expresado por [sus] poderdantes en cuanto a que ellos no tenían nada que ver con los hechos que se señalan y que motivaron sus destituciones [sus] representados en todo momento sostuvieron que no secuestraron a la persona que los acusa y ni siquiera la conocen y al momento que ocurre el supuesto secuestro todos los que hoy querellan se encontraban en una reunión con el Comisario Jefe Miguel Rojas, Jefe de la Zona 01(sic) del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara máxima Autoridad de la unidad a la que pertenecían [sus] representados para el día en que supuestamente incurren en la conducta que desemboco en su destitución, se evidencia que desde la dos y treinta minutos (2:30) de la tarde se encontraban en la Comisaria Los Cardenales y se retiran del sitio después de la 6.15 p.m. esto consta al folio 75 del libro de novedades que[sus] mandantes siendo la 1:20p.m se encontraban en la Subcomisaria La concordia y se retiran a las 2 p.m., todo esto lo señalo por cuanto el denunciante , ciudadano al que supuestamente [sus] representados secuestraron, manifiesta en su declaración que estuvo alrededor de dos (2) horas privado ilegítimamente de su libertad en la sede de la subcomisaria La concordia, siendo la hora de su supuesta detención la 1:00 de la m tarde del día 28709/2.007 (sic) y que fue retenido en el sitio antes señalado por espacio de dos horas preciso que al folio 240 riela acta de entrevista que se le efectuó al supuesto secuestrado y manifiesto que fue detenido a las dos (2) de la tarde del día 28/09/2007 (sic) y que permaneció en las instalaciones de la subcomisaria La concordia por espacio de dos horas, es decir , hasta las cuatro de la tarde, como se puede evidenciar, [sus] poderdantes no podían haber cometido los hechos que se alegan toda vez que consta en autos que ellos salieron de esa subcomisaria justo a las dos de la tarde y las 2.30 p.m, se encontraban reunidos con el funcionario de máxima jerarquía dentro de su unidad y ello se puede apreciar de manera clara de los libros de novedades que rielan insertos a los autos. [debió] precisar que el caso de Freddy Arenas en su descargo alego y probo que se encontraba realizando compras puesto que su único hijo cumplía años el día domingo del mismo mes y aporto los elementos necesarios para probar sus dichos puesto que consigno facturas y testimonial de la persona, que siendo taxista, lo acompaño en todo momento para tales fines. Quien dicta administrativo no se refiere en forma alguna al hecho de que [sus] patrocinados, no eran los únicos que poseían llaves para acceder a la subcomisaria. La concordia. Existe falso supuesto por cuanto la Administración nunca logra probar que los hechos ocurrieron, simplemente por cuanto [sus] mandantes en ningún momento secuestraron a la persona que los denuncia y menos que recibieron cantidad de dinero alguna puesto que de autos se desprende que [sus] representados jamás recibieron cantidad de dinero pues nunca cometieron tal delito y de las actas se evidencia que no se logra probar esto puesto que el GAES hace mención en cuanto al hecho (…)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “ (…) [d]e manera reiterada, existen vicios en el proceso de formación de acto administrativo que lo vician de nulidad absoluta desde su propio nacimiento, Se evidencia que la persona a quien le esta atribuida la competencia para solicitar la apertura de la averiguación nunca lo hizo, violentándose lo que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 1, que en el caso que [se] ocupa era el Comisario en Jefe Miguel Rojas, en su condición de COMISARIO JEFE DE LA ZONA POLICIAL Numero 01 del Estado Lara, en su condición de máxima autoridad de la respetiva unidad, y a la que estaban adscritos [sus] representados como miembro del grupo de inteligencia de esa zona policial, se [apertura] el procedimiento de averiguación por intermedio del Departamento de Investigaciones Preliminares que por Ley no tiene tal competencia y no [existió] posibilidad alguna de que la competencia se delegue por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no la establece, bien la solicitud de apertura de averiguación constituye un elemento esencial para la formación del procedimiento puesto que implica que el funcionario competente ha observado alguna conducta que puede colidir con alguna disposición de ley y que acarrea consecuencias jurídicas a quien la desarrolla. Obviar este paso en el iter del procedimiento administrativo que va a producir el acto definitivo implica una disminución efectiva y de transcendencia tremenda en cuanto a las garantías de los administrados se refiere puesto que [la] Carta Magna garantiza el respeto por el debido proceso y cuando un funcionario incompetente ordena la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa violenta el derecho que tienen [sus] representados a que se les respeto el debido proceso, que no es (sic) que el establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la función pública en su numeral 1 (…)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
VI
PETITORIO
(…) [solicitaron] se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por intermedio de su Comandante General Coronel (Guardia Nacional Bolivariana) Octavio Javier Chacón Guzmán en procedimiento Administrativo signado con el numero 198-07 de fecha 09/0572008 por adolecer de los vicios de Incompetencia, Falso Supuesto, Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento Administrativo y Vías de hecho y por tanto se ordene la reincorporación de [sus] representados a sus sitios de trabajo con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales, desde la fecha de su irrita destitución, tomando en consideración todas las variaciones que ocurran en los sueldos, hasta la fecha en que de manera cierta la querellada, FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, cumplan con la reincorporación y pago antes mencionados. Barquisimeto a la fecha de su presentación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales José ibarra y Pedro Duran en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS contra la FUERZAS ARMADAS POLICIAL DEL ESTADO LARA, según las siguientes consideraciones:
(…) corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los No 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Enrique Torres, José Antonio Medina Blanco, William Alberto Serrano y Freddy Alexis Arenas, titulares de la cedula de identidad No 7.405.936, 14.094.244, 13.345.180 y 14.819.626, respectivamente; contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
A tal efecto observa que la parte querellante solicitan la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la resolución del expediente No 198-07, de fecha 09 de mayo de 2008, dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que destituyo a sus representados de sus respectivos cargos, alegando par ello la prescripción para la apertura del procedimiento, la incompetencia del funcionario para solicitar la apertura del mismo el falso supuesto de hecho y vicios en el procedimiento
Para entrar analizar los alegatos esgrimidos por la representación de los querellantes debe esta instancia analizar tanto el alegato de incompetencia como de prescripción bajo un mismo orden, puesto del primero de ellos deriva el otro
Así tenemos que, en cuanto a la incompetencia alegan que “ el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad Comisario Jefe Miguel Rojas, Jefe de la Zona 01 del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, por tanto Jefe de mayor jerarquía dentro de la unidad en que prestaban servicios nuestros mandantes, presenta un informe a la superioridad de la Institución a los fines de manifestarle lo ocurrido. Es de observar que esta averiguación la inicia el departamento de averiguaciones preliminares y luego se obtiene la opinión del Inspector General quien ordena que se siga con la tramitación de la causa (…)”
Omissis
Así pues se observa al folio cincuenta y tres (53) de la pieza del expediente administrativo que consta comunicado emanado del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigido al Inspector General de la FAP Lara, de fecha 03 de octubre de 2007, cuyo contenido entre otras cosas indica lo siguiente “ tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación oficio, (…9 donde remite copia fotostática de oficio (…) y boleta de privación de libertad, (…) correspondiente a los funcionarios: FREDDY ARENAS (…) WILFREDO COBIS (…) JOSE MEDINA (…) WILLIAM SERRANO (…) Y CARLOS TORRES (…)En relación a su contenido sírvase aperturar una AVERIGUACION PRELIMINAR (…).”
En consecuencia es forzoso para este Juzgado determinar que efectivamente, conformé al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el (…9 funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad (…)”, es decir, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo autoridad competente para ello, realizo la solicitud de la apertura del referido procedimiento.
Así pues, en cuanto a la prescripción alegada en base a que “(…9 los hechos (…) por lo que se les destituye ocurren en fecha 28/09/2007 y a la fecha de presentación de esta acción no existe solicitud alguna por parte del superior de la unidad en la que prestaron servicios mis representados Comisario Jefe Miguel Rojas, ni de ninguna otra persona que haya desempeñado el cargo de Comisario Jefe de la zona Policial número 01 del Estado Lara , transcurriendo hasta la presente fecha la cantidad de once (11) meses y cuatro días (4) lo que prueba que de manera más que suficiente transcurrió el lapso de ocho meses que establece nuestro legislador para proceder a la apertura del cualquier procedimiento contra nuestros representados si la administración creía que existía tal posibilidad (…),” se observa que del hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2007, se apertura procedimiento en fecha 03 de octubre de 2007, del o cual resulta la destitución de fecha 09 de mayo de 2008. En consecuencia, no aprecia este Juzgado transcurridos el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de ocho (08) meses para declarar la prescripción en el procedimiento referido. Así s decide
Omissis
En colorario con lo anterior, por haber encontrado este Despacho que el procedimiento relacionado con el presente asunto fue aperturado por la autoridad competente en tiempo oportuno , instruido en más de setecientos (700) folios, por medio del cual entre otras cosas, se observa el auto de apertura, las cuatro (04) notificaciones firmadas por los cuatro (04) ciudadanos hoy querellantes (folios 93 y ss.), acto de formulación del cargos firmados por los cuatro (04) querellantes (folios 441 y ss.) los escritos de descargo, la opinión de la consultoría jurídica sobre la procedencia de la destitución y el acto administrativo de destitución; ante lo cual mal podrían alegar los querellantes la falta de apertura del procedimiento en el cual mantuvieron una participación activa
En efecto se reitera debe forzosamente este Juzgado desechar los alegatos de la querellante referente a la incompetencia y a la prescripción en el procedimiento administrativo tramitado. Así se decide
Omissis
En efecto para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio Policial.
Así pues, este Juzgado de autos constata que la administración encontró suficientes elementos que hacen entrever que los funcionarios se encuentran incursos en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , puesto que efectivamente en la Zona Policial a la cual estaban adscrito los funcionarios hoy querellantes, se encontró un carro corsa color gris, cuyas características se asemejan a las referidas por el denunciante como vehículo transporte de los funcionarios extorsionadores, cuyo origen según lo investigado correspondía a una recuperación, cuya novedad no fue realizada; además que dentro de las instalaciones de la zona policial se encontró un bolso de cintura con sustancias variadas de presunta droga, lo cual también coincide con lo descrito por la victima, además de armas caseras entre otras cosas.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Juzgado, la conducta desplegada por los precitados funcionarios revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para este Juzgado de la comisión por parte de los encausados de dicha falta.
Omissis
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2008, por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN NIETO, antes identificados actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS antes identificados contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 08 de septiembre de 2008, por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN NIETO, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS antes identificados contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución del expediente No 198-07, de fecha 09 de mayo de 2008, dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que destituyo a sus representados de sus respectivos cargos
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial la demanda incoada por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro Duran, ambos previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, y 74.999 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS, ya identificado en autos, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIAL DEL ESTADO LARA, y en tal sentido se observa:
Previamente, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación incoado por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro Duran previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, y 74.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS , ya identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2026, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2026, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en la fecha 10 del mismo mes de febrero, dirigida a los ciudadanos Carlos torres, José Medina, William Serrano, y Freddy Arenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2026, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 10 de febrero de 2026, para notificar a los ciudadanos Carlos torres, José Medina, William Serrano, y Freddy Arenas
En fecha 24 de marzo de 2026, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional se certifico que desde el día diez (10) de febrero de 2026 inclusive, transcurrieron los cinco (5) días del término de la distancia, así: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15); mas diez (10) días de despacho, así: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) febrero de 2026, dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5), nueve (9) y diez (10) y en fecha (11) de marzo de 2026.
Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diez (10) años, desde el 21 de julio de 2015, fecha en la cual se consignó una diligencia del actor.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 10 de febrero de 2026, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por el abogado Pedro Duran con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS, ambos ya identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA . En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por el abogado Pedro Duran previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS , titulares de la cedulas de identidad Nº V- 7.405.936, 14.094.224, 13.345.180 y 14.819.626,, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010.
3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, previamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, y 74.999 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, JOSE ANTONIO MEDINA BLANCO, WILLIAM ALBERTO SERRANO Y FREDDY ALEXIS ARENAS, plenamente identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA .
Publíquese, regístrese y Remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiseis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria.,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000378
HCNR/fab
En fecha _________________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000378
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