REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2026-000004
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente asunto, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en (regulación de competencia), interpuesto por la ciudadana IVONNE MARÍA GUTIÉRREZ BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nro. V-10.038.915, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonard Ricci Bermúdez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, contra la EMPRESA ESTATAL AGUAS DE MÉRIDA C.A.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº TSJ/SPE/OFIC/TPE/2026-0024, de fecha 7 de enero de 2026; con ocasión al recurso de regulación de competencia (Ver folios del 51 al 55) expresado en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Ver folios del 27 28) conjuntamente con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró su incompetencia para conocer la presente causa y se declinó la misma.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronunciase sobre la competencia para conocer del presente asunto.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana Ivonne María Gutiérrez Bastidas titular de la cédula de identidad 10.038.915, actuando en su propio nombre y representación asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en (regulación de competencia), contra de la Empresa Estatal Aguas de Mérida C.A., con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, (…) “ Es el caso ciudadana jueza, que ingrese a dicha empresa mencionada en fecha 27 de noviembre del 2017; como aspirante al cargo de JEFE DE DIVISION del DEPARTAMENTO DE DIVISION DE GERENCIA DE CONTROL, Y DOCUMENTACION TECNICA Y CATASTRO, ADMINISTRACION DE INVERSIÓN, adscrita a la GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRAS, que son estos últimos, los jefes, directivos y representantes del patrono, que después de un año, se me entrega dicho nombramiento o cargo administrativo de forma directa y definitiva, devengando actualmente un sueldo integral de QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.531, 47), como consta de anexo marcado con la letra "A".
Es el caso ciudadana juez, que en fecha 26 de agosto del 2.024, me entregaron un oficio sin razones administrativas ni de procedimiento alguno disciplinario hecho en mi contra, con nomenclatura Nº JIAM-CESE/013-2024, de fecha 26 de agosto del 2.024, que fuese firmado por recibido por mi persona en fecha 27 de agosto del 2024, según consta del anexo marcado con la letra "B". En dicho oficio señala transcriptamente lo siguiente:
SE PUEDE OBSERVAR EN EL CUERPO DE ESTA MISIVA, QUE SOLO CONTIENE DOS FIRMAS DE TRES QUE APARECE EN EL CONTENIDO DE LA MISMA, POR LO CUAL A TODA LUZ QUE SE HACE VISIBLEMENTE NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, POR NO HABER LA CONFORMIDAD TOTAL DE DICHOS MIEMBROS SEÑALADOS. Aparte le señalo que la Junta Interventora designada para su funcionamiento según Resolución Nº 172, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; de fecha 30 de abril del 2.018, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387, de la misma fecha, y Nº 013, de Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, de fecha 26 de febrero del 2.024; Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.827, de fecha 27 de febrero del 2.024; en la primera de las resolución señalada, en su artículo 1 señala lo siguiente:
Expresó que “Como se puede observar en dicho cuadro se puede deducir que la JUNTA INTERVENTORA, cuenta con una directiva de cinco miembros y no tres como se puede evidenciar en dicha carta o misiva anteriormente expresada, donde solo firman dos personas y no tres, por lo cual no hace mayoría simple para la aprobación de tal orden o directriz de cese si fuese el caso y menos aún la calificación de falta, por lo cual le lesiona los derechos constitucionales y laborales de mi persona, donde se convierte tal decisión en ilegal, arbitraria y sin consulta de procedimiento administrativo y/o disciplinario alguno de acuerdo a las leyes especiales laborales, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando, esto viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el articule 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ha determinado destituirme y retirarme del Cargo en violación del debido procesos el derecho a la defensa. Este vicio de falso supuesto de hecho, siendo que este supuesto se produce cuando Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a decisión administrativa existen, se corresponden con lo administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo el derecho positivo se materializa el denominado falso supuesto o falso supuesto de derecho, a parte que por cuanto lo establecen principios constitucionales la presunción de inocencia 49.2 de la Constitución debe ser imperativa en todo proceso por cuanto, dentro de la investigación se puede desvirtuar si lo hubiese visto.”
Indicó que “Esto me coloca en un estado de indefensión e inobservancia de los mandamientos constitucionales sentencias vinculantes en cuanto a realizar un cese de cargo a través de un procedimiento administrativo sin que llevar a una destitución del cargo, existiendo la violación al destituirme del cargo de carrera, existiendo violación al principio de proporcionalidad y supuesto de hechos, pues en uso de sus facultades y vista la supuesta gravedad cometida no expresada, por el querellado, decidió no ejercer correctamente sus potestades de control, instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos si fue caso. El referido articulo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada ()". En cuanto a la violación de derechos Constitucionales, expone que la decisión de cese de funciones o llamada Destitución; es una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a saber el debido proceso, la violación al principio de la presunción de inocencia y violación al Debido Proceso, pues las fases del procedimiento no fueron cumplidas y omitida en su TOTALIDAD, principio generales que informan todo procedimiento Y ACTO administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa (...). El mencionado derecho se encuentra previsto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Alegó que “Es decir que dicha JUNTA INTERVENTORA, debe guiarse, toma de atribuciones y seguimientos supletoriamente por los estatutos sociales de esta empresa mercantil según consta de Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, Toma A-15, de fecha 27 de Julio de 1.998, cuya modificación fue hecha en acta de asamblea inscrita Bajo el Nº 60, tomo A.30; de fecha 17 de septiembre del 2007, esta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, N 1.447, de fecha 28 de septiembre del 2.007; y acta de asamblea de accionista inscrita Bajo el Nº (07, tomo A.568-A RMIMERIDA; de fecha 17 de Noviembre del 2007, esta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Mérida, Nº de fecha 10 de Noviembre del 2.017; por lo que el carácter de esta HIDROLOGICA Y SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON DE CARÁCTER ESTATAL, POR MAYORIA CALIFICADA, POR RANGO ADMINISTRATIVO Y MERCANTIL, Y DEBE TOMAR SUS DECISIONES POR LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS DIRECTIVOS DE ESTA JUNTA INTERVENTORA DESIGNADA DESDE EL AÑO 2018, SALVO LA REEMPLAZA EN ESTE AÑO 2024, POR LO CUAL LO HACE NULO DE TODA NULIDAD, POR VIOLENTAR los artículos 87 y 89 Constitucional, el derecho al trabajo, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que esta USURPACION DE FUNCIONES HACE NULA DICHA ACTUACION DE CESE DE FUNCIONES DE MI PERSONA, de conformidad al artículo 19 numeral 1 de In Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
A pesar de este acto administrativo arbitrario, ilegal, usurpatorio, irrito y nulo, para poner a tanto de ello ante la misma autoridad, ejercí conjuntamente RECURSO DE RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA Y DE REVISION DE OFICIO RATIFICADO, EN DOS OPORTUNIDADES, siendo RATIFICADO en tiempo oportuno cada uno de ellos, lo que desde su activación e inicio de reclamación, no fuese tomado en cuenta obligándome a acudir a esta instancia y que a través del principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA de la administración, como consta en el contenido del mismo que anexo en copia marcado con la letra "C". Como se puede observar de este escrito que se presentaron dos recursos administrativos de carácter distintos, de tiempos distintos y de formas de resolver distintas, con una misma base de tiempo, lugar y modo, por lo cual al sacar el computo de los mismos, la empresa hidrológica se equivocó en su contra, de tiempo sin dejar pasar el tiempo legal establecido para ambos recursos, dejando de observar y resolver el fondo del mismo en manera separada y de forma distintas, solo dando una respuesta ambigua, oscura y no clara a lo que se le señala en el contenido del recurso, como se puede observar en el contenido de la misma del anexo marcado con la letra "D". Haciendo un análisis de carácter técnico adjetivo manifiesto que el recurso de reconsideración es de 15 días hábiles luego del día siguiente de haber consigo el recurso para dar respuesta al mismo sin contar los días de descanso ni de fiestas nacionales o no laborables para ellos, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su articulo 94, por le cual no pasaron como lo señala en el cuerpo de la respuesta ambigua supuestamente y en cuanto al recurso de revisión de oficio administrativo, según consta del artículo 82 y 83Ejusdem, lo cual no define tiempo exacto, ya que la normas señaladas dice que en cualquier tiempo podrá... es decir, que es infinito e indeterminable el mismo, hecho por el cual sin tener una respuesta oporto debida, violento el derecho de petición constitucional articulo 51 y 143 de nuestra carta magna, el DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS LABORABLES DEMI PERSONA.
Dijo que “En cuanto a las formalidades del acto administrativo N JHAM-CESE/013-2024; de fecha 26 de agosto del 2.024; emitido por la Junta Interventora de la Empresa Mercantil Hidrológica Aguas de Mérida C.A., se puede evidenciar a la luz del mismo que esta carente de toda las formalidades y legalidad del caso, como es en cuanto la expresión sucinta de los hechos, las razones y fundamentos de derecho y hecho que llevaron a tal decisión, en base a los instrumentos legales ya señalados anteriormente (Organigrama y Manual de Cargos y Procedimientos), (LOTTT, RLOTTT, etc); ya que en ningún parte de todo el contenido de dicho acto administrativo esta conteste, diseñado y explanados tales planteamientos. Otro particular del acto administrativo, es que la decisión definitiva no está apegada en base y fundamento a la ley y la carta magna, por lo que no es una decisión conforme a la ley, las normas sustantivas y la carta magna, contrariando el buen orden público, la legalidad y lo debidamente expresados en las leyes señaladas. Otro particular, más importante que anula de toda legalidad y existencia los actos administrativos en especial este, es que debe indicar todo los nombres de los miembros de la junta interventora como consta en la Resolución Nº 172, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, de fecha 30 de abril del 2.018, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387, de la misma fecha, QUE TAMPOCO ES SEÑALADA EN EL CUERPO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que son en total de CINCO MIEMBROS Y NO TRES, como consta del acto administrativo Nº JIAM-CESE/013-2024; de fecha 26 de agosto del 2.024; ya que en el mismo se puede evidenciar que a pesar de esta mayoría simple, tampoco de manera unánime firman todos, si NO SOLO DOS FALTANDO UNA EN LA MISMA Y DOS MAS PARA SU CONFROMACION COMPLETA, de manera digitalizada y no materialmente entregada, por lo que entre las formalidades esenciales (art. 18.7 LOPA), se debe señalar el carácter unánime de las atribuciones y conformación de la Junta Interventora; y tampoco señala el acto delegatorio de esta resolución ministerial mencionada en este párrafo; como se puede evidenciar de todo el cuerpo de dicho acto. Y Por último, se puede evidenciar en dicho articulo que señala que los actos administrativos deben estar firmados por todos los funcionarios competentes, en su original lo que también presente esta carencia de formalidad, haciendo nulo de toda nulidad por absoluta, en modo, tiempo y lugar en dicho acto administrativo, y tendría el vicio de ilegalidad y de formalidad esencial como necesaria del mismo acto administrativo, por lo cual está lleno de vicios dicho acto administrativo, esenciales para su crecer, vigencia y naturaleza del mismo, por lo cual alego en esta instancia.”
Aunado a ello, en los escritos del RECURSO DE RECONSIDERACION, se alegó los siguientes fundamentos de fondo que es importante observar que son violatorios, ilegales y de análisis legal importante, de carácter administrativo, laboral y de carácter funcionarial, que por su contenido constitucional son protegidos de manera continua, con debido proceso, legalidad, pertinencia y causalidad, por lo cual traigo a colación y consideración para que fuese tomado en cuenta siendo omitido en general, que RATIFICO ACA y reza así
Establezcamos un recuerdo de dicho accidente ocurrido el año pasado y a pesar de mi informe y CERTIFICADO de DISCAPACIDAD TEMPORAL de fecha 03 de Noviembre del 2.023, con el número 008145, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexo marcado con la letra "E", donde fuese reiterado y continuo, debidamente notificado a su institución por última vez el día 04 de abril del 2024, para hacer una ADECUACION LABORAL, como consta del control de mensajería de Gerencia General Integral de Obras, donde estoy adscrita y recibo órdenes directas para su ejecución por parte de esta Gerencia, que anexo marcada con la letra "E", por lo cual su digna autoridad (Aguas de Mérida), debió y debe estar enterado de esta circunstancia, consecuencia y novedad laboral. Debida a las múltiples reuniones que he tenido con sus coordinaciones y talento humano, se me ha tratado de adecuar a un justo horario y trabajo, con mi intención de entregar esta carga presionada, coaccionada y groseramente, de trabajo con este departamento que entregue, a fin de continuar con otro cargo de menor rango, menos presión y de horario relajado de acuerdo a mi condición física y de accidente laboral ocurrido en su empresa, (sin tener respuesta alguna por parte de la empresa querellada ni de la institución llamada a atender tales caso).
En este caso, desde el día 8 de noviembre del 2023, hasta la presente fecha que ha cumplido un año o doce meses de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, me hace y obligan a cesar de manera irrita mi trabajo que de manera menor y de manera eficiente aún seguía cumpliendo, por lo cual con un horario reducido se ha venido cumpliendo de manera verbal y aun no se cumplido el extremo del caso de los supuestos en cuento al tiempo por la enfermedad ocupacional y discapacidad temporal que sufro a raíz de la empresa, por lo cual debió haberse esperado cumplir LOS DOCE MESES SIGUIENTES, como señala los supuestos antes mencionados y que por mérito de la ley son excusas de suspensión de la relación de trabajo directa, pero que aun a pesar de ello cumplí de manera directa en dicha ofician a pesar de mi enfermedad ocupacional, sin haber un retiro efectivo de mi trabajo o renuncia al cargo correspondiente, por lo que me despiden, destituyen y sacan a la fuerza de manera indirectamente, violentando mi derecho al trabajo y a la salud.
El cumplimiento de los doce meses que señala la ley, es tiempo máximo y se ha presentado ante la instancia administrativa, los informe médico y de medicina ocupacional como certificado de discapacidad temporal al respeto avalado por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, que dura hasta el mes de noviembre del 2024, según la costumbre medica que dicho especialistas da a sus pacientes, por lo que es igual esta prerrogativa a tener FUERO SINDICAL O INAMOVILIDAD LABORAL DE ACUERDO A LA LEY. Veamos que señala el artículo 75 de la Norma sustantiva laboral al respeto, de cuando ocurre la cesación de la suspensión de trabajo, que señala lo siguiente: ARTICULO 75: Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que: A.-Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo; B. Otros casos especiales. EN ESTOS CASOS EL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA SERÁ REUBICADO O NUEVA SITUACIÓN..." REUBICADA POR EL PATRONO O PATRONA EN UN PUESTO DE TRABAJO ADECUADO A LA NUEVA STUACIÓN
Se le ha hecho empeño y expuesto a la oficina de talento humano, medico ocupacional y comunicación de esa instancia administrativa, como a los representantes del patrono de mi situación de enfermedad ocupacional y común, para que se me haga una ADECUACION LABORAL Y REUBICACION DE ACUERDOS A LOS PARAMETROS EXPUESTOS EN LOS INFORMES MEDICOS, por lo cual ninguno de las autoridades administrativas competentes me ha dado respuesta oportuna y efectiva al caso particular, por ende, solo irrespetando de manera irrita y nulo de toda nulidad absoluta, él envió de una supuesta destitución o cese de funciones con la excusa de que mi puesto o cargo es de confianza y/o dirección por lo que no es adecuado e irrita contrario a la ley, por lo cual hace este acto irrito y nulo de toda nulidad de conformidad al articulo 25 y 137 de administrativo, por violentar derechos humanos y constitucionales del caso. Nuestra carta magna en concordancia con el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por violentar derechos humanos y constitucionales del caso.
En conclusión, ciudadana jueza, es obligación constitucional y legal de los funcionarios y funcionarias acatar las normas legales señaladas y apegarse a la ley y la carta magna, y más aún ser garante de acuerdo al PRINCIPIO DE LA AUTOTUTELA O REVISION DE OFICIO, para que corrija los errores señalados ante las debida comunicaciones o peticiones que se presentan ante las dependencias, oficinas o recintos públicos señalados, así como proporcionar accionar y actuar debidamente al principio de DIGNIDAD HUMANA Y DERECHOS LABORALES, para hacer más rápido y eficiente los procesos de respuesta, y colocar la administración verdaderamente al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y enterrar esa oprobiosa costumbre arraigada por varias décadas en la administración pública de no apegar a la ley, demorar los tramites, imponer subjetivismos en la resolución de los asuntos apartados de toda legalidad, anteponer intereses, creer que se es más eficiente si levantan grandes monumentos al burocratismo, todo lo cual aleja al ciudadano y ciudadana del Estado, sin dejar de señalar las distintas responsabilidades en que incurren quienes estando dentro de la administración actúan de tan inmoral e ilegal forma, máxime en un Estado Revolucionario que ha proclamado la "Guerra al Burocratismo", y en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como el que proclama el artículo 2 de nuestra carta fundamental, aunado a los grandes esfuerzos realizados en estos últimos 20 años de periodo revolucionario donde se ha han realizado grandes esfuerzos por afianzar la dignidad del hombre y el ciudadano, como de elevar a su máxima altura los derechos humanos y las garantías establecidas en nuestra constitución, que es parte del BUEN VIVIR de nuestro pueblo, razón por la cual la carta magna crea los mecanismos para garantizar una respuesta eficaz y eficiente a los ciudadanos y ciudadanas frente a las peticiones que se realizan, con el ánimo de rescatar el decoro y dignidad humana que se me ha visto lesionada gravemente, por los administradores señalados.
En cuanto a este particular los REPRESENTANTES DEL PATRONO SEGÚN EL ORGANIGRAMA DE ESTA INSTITUCIÓN APROBADA DEBIDAMENTE EN EL AÑO 2020, que consta del anexo marcado con la letra "E", por los gerentes, junta directiva, presidencia, consultaría jurídica y personal señalado por el Ministerio del poder popular encargado de esta área, son las únicas personas con dicha cualidad descrita a nivel presupuestario como personal 999, y los jefes de las unidades o divisiones, que no con su firma comprometen en sus actos a la empresa y tenga asignado presupuesto alguno, ya que todo es revisado por la gerencias a donde esta subrogados o sujetos a órdenes directas, no teniendo personal directo nombrado por este a su responsabilidad o cumplimiento de órdenes directas, si no de órdenes de los gerentes superiores y que son representantes de la empresa o patrono, por lo que en materia laboral MI CARGO EN NINGUN MOMENTO REPRESENTA NI AFECTA LOS DERECHOS DEL PATRONO O EMPRESA PUBLICA, por lo que su acto administrativo adolece de los requisitos de ley y su nulidad es absoluta por violentar derechos constitucionales como es el derecho al trabajo y continuidad laboral, por lo que espero su evaluado al respeto, observando debidamente que solo los GERENTES SON ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTE DEL PATRONO
Otro detalle particular de este supuesto cargo que me impone en su carta de cese, como de dirección, es que NO SOY REPRESENTANTE DEL PATRONO, EMPRESA O DE LA DIRECTIVA, ya que la toma de decisiones vienen de las instancias superiores (GERENCIA O JUNTA DIRECTIVA), por lo cual está mal calificado el carácter de personal que se me quiere imponer, por lo cual pido se brinde la verdad de la primacía de la realidad y funciones expresas en la calificación de cargos como señala el articulo 39 LOTTT, REALIZANDO EL DESVELO CONTRACTUAL O EMPRESARIAL al presente caso, a lo que apego su sana critica de funciones expresadas por la directiva en el comunicado anteriormente señalado y querellado objeto de esta pretensión, no cediendo a la entrega de dicha oficina si no en el calificativo que se me quiere imponer y que en vías judiciales con el manual de cargos y procedimientos se podría demostrar en contra, donde mi persona fui corredactora y se expresamente lo que señala en todo su contenido. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Luego de manifestar sus argumentos de hecho y de derecho la parte actora formuló su petitorio el cual expresó de la siguiente manera:
“Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, como circunstancias que se narra en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD: he venido u ocurro en demandar como efecto demando, ante su instancia ciudadana jueza, a la JUNTA INTERVENTORA DE LA EMPRESA ESTATAL HIDROLOGICA DENOMINADA "AGUAS DE MÉRIDA. C. A": POR ESTAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº JIAM-CESE/013-2024, de fecha 26 de agosto del 2.024, que fuese firmado en fecha 27 de agosto del 2024, tal comunicación; emanado en nombre de su Junta Interventora, como consta de autos; donde se ordena el cese de sus funciones que no contiene el carácter que a tal efecto quieren ellos atribuirle por su NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONARIAL, de acuerdo a las normas legales vigentes, al cual pido su NULIDAD ABSOLUTA, Por lo que solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión de la presente querella funcionarial y/o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforma derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad como en efecto es, de NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO COMUNICATIVO Nº JIAM-CESE/013-2024, de fecha 26 de agosto del 2024 que fuese firmado en fecha 27 de agosto del 2024, emanado de la JUNTA INTERVENTORA DE MERCANIL HIDROLOGICA AGUAS DE MÉRIDA C.A.,suscrito por parte de los miembros minoritarios y no la TOTALIDAD de dicha junta interventora, en EXTRALIMITACION Y ABUSO DE FUNCIONES, DE MANERA ILEGAL Y VICIABLE DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, en el cual se me destituye y se me retira del cargo administrativo de JEFE DE DIVISION del DEPARTAMENTO DIVISION DE DOCUMENTACION TECNICA Y CATASTRO, en la GERENCIA DE CONTROL ADMINISTRACION DE INVERSIÓN, adscrita a la GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRA como consta de autos, por lo debe declararse Nulo, ya que hubo violación de principios constituciones procesales en cuanto al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia, falta u omisión en el establecimiento de procedimiento concreto, ya que no pude tener el derecho a un procedimiento administrativo que me permita ejercer mi derecho constitucional, ocasionando un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial como estabilidad laboral. con la que gozo, por la forma en la que los falta de la totalidad de los miembros de la junta interventora, emitieron el acto administrativo impugnado violando de manera flagrante el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Se me reconozcan todos los derechos desde mi ilegal destitución y cese de funciones como despido indirecto y DESTITUCION, y se me reincorpore al cargo administrativo que ocupaba al momento de destitución ut supra mencionado o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los su dejados de percibir desde la fecha de mi cese y/o remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo y la correspondiente indexación monetaria y económica que corresponda al caso de manera directa
CUARTO: Igualmente solicito se declare con valor pronunciado y de interés general que el cargo de JEFE DE DIVISION del DEPARTAMENTO DE DIVISION DE DOCUMENTACION TECNICA Y CATASTRO en la GERENCIA DE CONTROL Y ADMINISTRACION DE INVERSIÓN, adscrita a la GERENCI GENERAL INTEGRAL DE OBRAS, DE LA EMPRESA MERCANIL HIDROLOGICA AGUAS DE MÉRIDA C.A., es un cargo administrativo y no de confianza ni de dirección como lo señala la querellada d autos, con exposición y determinación de tales atribuciones de carrera.
QUINTO: En caso de declararse sin lugar lo demandado, solicito se me haga el pago efectivo e inmediato de las prestaciones sociales que me corresponde con el correspondiente pago de todos los demás conceptos laborales correspondientes según la ley. (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda interpuesta por ciudadana Ivonne María Gutiérrez Bastidas, asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, contra de la Empresa Estatal Aguas De Mérida C.A., con fundamento en lo siguiente:
(…)Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer del presente asunto.
Así pues, del análisis del libelo de la demanda y sus instrumentos anexos se evidencia que la querellada en el caso de marras es la empresa mercantil Hidrológica Aguas de Mérida C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, bajo el N 02. Tomo A-15, de fecha 27 de Julio de 1.998, en la cual laboraba la querellante como JEFE DE DIVISION en la DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN, TECNICA Y CATASTRO adscrito a la GERENCIA DE CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE LA INVERSION GERENCIA GENERAL INTEGRAL DE OBRAS DE LA EMPRESA PUBLICA AGUAS DE MERIDA, y de la que fue retirada mediante pronunciamiento de fecha 26 de agosto de 2024 emitido por la Junta Interventora de dicho ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado. En dicha comunicación se le informó del cese de sus funciones en el cegó de dirección que ostentaba, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
A los efectos de emitir pronunciamiento respecta a la competencia de este órgano Jurisdiccional, se hace indispensable traer a colación lo que establece del Decreto con Rango, Valer y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, con relación a la naturaleza jurídica de las Empresas del Estado y el régimen legal que las regula, de esta manera el artículo 103 ejusdem señala que:
(...omissis...)
En este orden de ideas, en cuanto a la legislación laboral que les rige indica el artículo 108 que:
(...omissis...)
Tomando en cuenta las normas transcritas y los alegatos del escrito libelar y sus anexos evidencia quien aquí decide que a la querellante ciudadana Ivonne Maria Gutiérrez, por haber sido trabajador de la empresa mercantil Hidrológica Aguas de Mérida , le son aplicables la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA JURIS LE CORRESPONDA EN EL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA IURIS LE CORRESPONDA EN EL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo expuesta en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte demandante.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de regulación de la competencia, establecido en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, en la cual se declaró INCOMPETENTE y a su vez, se planteó en conflicto de competencia y se remitió la causa a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual a su vez en fecha 10 de diciembre de 2025 dictó sentencia en la cual se estableció que el competente para conocer el presente recurso de regulación de competencia es este Juzgado Nacional de lo cual se observa:
“(…)Tomando en cuenta las normas trascritas y los alegatos del escrito libelar sus anexos evidencia quien aquí decide que a la querellante ciudadana Ivonne María Gutiérrez, por haber sido trabajadora de la empresa mercantil Hidrológica Aguas de Mérida C.A., le son aplicables la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica procesal del trabajo, y no la Ley del estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA IURIS LE CORRESPONDA EN EL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.
En tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En consonancia con lo antes mencionado, se observa que la parte actora en la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2025, mediante escrito cursante al folio 29, solicitó el recurso de regulación de competencia en el cual expreso sus argumentos para el mismo, por lo cual es pertinente señalar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)" (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien a los fines de determinar el porque este juzgado nacional se encuentra conociendo la presente causa es necesario hacer mención de lo establecido por el juzgado en la sentencia
Posteriormente, la parte querellante presentó diligencia en la cual plantea el conflicto de competencia y solicita la remisión de la causa a este Juzgado Nacional, en tal sentido surgió la obligación para el Juzgador de primera instancia en remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, el cual emitió una sentencia para la fecha de 10 de diciembre de 2025, en la cual determinó que los competentes para conocer el presente recurso de regulación de competencia es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de las Región Centro Occidental, para lo cual se observa la parte dispositiva de la sentencia pre-nombrada.
(…) 1.- que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, quien asistió a la ciudadana Ivonne María Gutiérrez Bastidas, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Superior Estadal De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, de conformidad con el artículo 71del Código de Procedimiento Civil.
2.- que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo del la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo.
3.- ORDENA remitir el expediente al juzgado Nacional Contencioso Administrativo del la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, el cual deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia planteada.
Ahora bien, considera quien aquí determina pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 103 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de el cual dicta lo siguiente:
Artículo 103: Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solo o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social…”
Visto lo anterior, pasa quien aquí juzga a determinar a quien le corresponde conocer el presente asunto para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 108 el cual establece:
Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que su discusión y tramitación corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Precisado lo anterior y a los efectos de resolver el asunto planteado ante este Juzgado Nacional, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas, quien aquí determina considera pertinente hacer mención a las sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se observa que fue aplicado el criterio antes expresado por, sentencia Nº 00932, de fecha 1° de agosto de 2018 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pedro Pablo Barrera Toledo contra el Banco de Venezuela, s.a. Banco Universal, Ponente Eulalia Coromoto Guerrero Rivero conjuntamente con la sentencia dictada por lo sala plena del Tribunal Supremo de Justicia Ponente: Grisell De Los Ángeles López Quintero caso Rafael Enrique Rondón Rivera, contra la empresa c.a., Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (c.a., Hidroandes Mérida),de fecha diez (10) de abril de 2019, en los cuales se observa que es criterio reiterado por la sala plena antes mencionada determinar la competencia de los asuntos resueltos en este ámbito de la manera que aquí se expresa.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas luego de determinar el aspecto referente a la competencia considera quien aquí determina que este Juzgado Nacional es competente para resolver el presente recurso de regulación de la competencia planteado por la parte querellante, como medio de impugnación contra la decisión del 9 de diciembre de 2024, por parte Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual lo ajustado a Derecho es manifestar su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso de regulación de competencia y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Bolivariano de Mérida, que por distribución corresponda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA establecida en el segundo aparte de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de diciembre de 2025, dictada por la magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, en la cual se estableció que a quien le corresponde resolver la presente regulación de competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental.
SEGUNDO: se establece que LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de carácter laboral interpuesta por la ciudadana IVONNE MARÍA GUTIÉRREZ BASTIDAS, contra la EMPRESA ESTATAL AGUAS DE MÉRIDA C.A., le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución sea asignado, en el circuito laboral del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente, al Circuito Laboral del Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
Ponente
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº: VP31-N-2026-000004
RAC/jjchs
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
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