REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2026-000002

En fecha 08 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad (en declinatoria de competencia), interpuesto por el ciudadano ROMAN GARCIA OQUENDO, titular de la cedula de identidad N° V-2.823.252, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio Vicente Rafael Padrón, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 46.314, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al oficio N° JNSCARC-2025-001034 de fecha 27 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se expuso que, dicha remisión se hizo en virtud de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 13 de noviembre de 2025, donde se declinó la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se conociera sobre el recurso antes mencionado.

En fecha 26 de enero de 2026, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente. En la misma fecha se designó ponente al Dr. Aristóteles Torrealba y se le dio cuenta al Juez. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronunciara respecto a la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 se expuso que, mediante Acta N° 3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se constato que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de agosto de 2003, el ciudadano Roman García Oquendo, ut supra identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Contraloría Municipal de Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Principalmente, alegó que “La Contraloría General de la República inició un procedimiento de responsabilidad administrativa, con auto de apertura de fecha dieciséis (16) de julio de 1999, suscrito por la ciudadana DOLORES GUILARTE DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Directora de Control de Municipios (encargada), el cual fue signado posteriormente con la nomenclatura 1-07-99-037 en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República y remitido a esta Contraloría Municipal de Maracaibo mediante oficio número 06-00-04-39000 de fecha veinte (20) de septiembre de 1999. Por auto sin número, de fecha cinco (5) de octubre de 1999, el para entonces Contralor Municipal ordena la continuación de la averiguación. En fecha doce (12) de junio del año en curso, se me toma la declaración a que se contrae el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en fecha diecinueve (19) de junio de éste año, se me impone la formulación de cargos. y se señala que surgen indicios de responsabilidad administrativa en mi contra. En el acto de formulación de cargos se me imputaron presuntas irregularidades ocurridas con motivo a la cancelación de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000, 00), por concepto de dietas que me fueron canceladas. Ahora bien, señalé en la declaración, que estas dietas siempre se le han cancelado a todos los Presidentes que han pasado por el Instituto, incluso, antes de que yo empezara a prestar servicios en la Policia Municipal, esto denota de manera traslúcida, la total y absoluta inexistencia de dolo o culpa de mi parte, además, les precisé que la dieta, es una figura licita, muy común y perfectamente aplicable al régimen funcionarial”. (Mayúsculas del original).

De igual manera, expuso que “(…) [adujo] también en sede administrativa, la necesidad de hacer un análisis al denominado principio de la proporcionalidad en la actividad sancionadora, y [expuso] que la administración, está en la obligación de guardar la debida proporción entre la infracción cometida y la sanción, además, [alego] que de un sucinto examen de los hechos narrados se evidencian que el auto de apertura de fecha dieciséis (16) de julio de 1999, suscrito por la ciudadana DOLORES GUILARTE DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Directora de Control de Municipios (encargada), de la Contraloría General de la República, adolece de vicios que ameritan su nulidad absoluta, en virtud, de que el citado auto, trastocó ostensiblemente los principios antes señalados, lo que por vía de consecuencia, hace que la formulación de los cargos en mi contra, realizados por esta Contraloría Municipal, adolezca de los mismos vicios. Aduje igualmente que universalmente, se ha reconocido, que el régimen de responsabilidad administrativa, necesariamente gira en torno al principio de la proporcionalidad, principio que supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con prescindencia de medidas innecesarias o excesivas”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asimismo expreso “Del contenido del acto administrativo N° CM-DC-AA-115-02, se verifica que no se indicó el lapso para impugnarlo, así como tampoco el tribunal competente, lo que afectó su eficacia y por ende hace que no haya discurrido ningún lapso para su impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 101 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo que disponen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

Artículo 101. Las notificaciones que deba efectuar la Contraloría contendrán el texto integro del acto, los recursos que procedan contra el mismo, si fuere el caso, con expresión de los términos para ejercerlas y los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse.

Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno”. (Negrillas y subrayado del original).

En ese mismo orden de ideas argumento que “(…) mediante un único procedimiento y una única resolución se [les] imputa como sujetos de responsabilidad administrativa al ciudadano ΑΝΤΟΝΙΟ BASTIDAS y a [su] persona, esto es; se sustanció un único procedimiento administrativo a personas distintas, por hechos distintos, en departamentos distintos, lo que trae como consecuencia que no se individualizaran eficazmente los supuestos de responsabilidad administrativa para uno y otro sujeto. Pero no solo eso, la Resolución Nº CM-DC-AA-115-02, está tan deficientemente redactada, que es imposible deducir de la misma cuales criterios utilizó el órgano y cuales el recurrente, ya que no los individualizó, pero además; entremezcla los argumentos expuestos por los encausados en los recursos de reconsideración lo que deviene en un acto administrativo ininteligible e incompresible, cuestión que la Juzgadora sin mayores dificultades podrá comprobar al verificar que los supuestos hechos generadores de responsabilidad administrativa son distintos Lo que deviene en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el funcionario que dictó el acto jamás comprendió el contexto del asunto sometido bajo su competencia, de allí las erradas interpretaciones a los hechos y el derecho, lo que se reafirma en la falaz e incompresible aplicación stricto sensu de principios de naturaleza penal al procedimiento administrativo sancionatorio que se siguió en mi contra, es conveniente, que la Juzgadora le recuerde a la funcionaria que dictó el acto, que la ratio iuris del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Contraloría se informa básicamente de los postulados de la teoría general de actividad administrativa y no del derecho penal, aunque toma de este contados elementos, y es que la Constitución y las Leyes repiten hasta el cansancio, que la responsabilidad civil, penal y administrativa son distintas y cada una dispone de un contexto el cual debe ser aplicado con extrema circunspección y prudencia, por tratarse de actividad ablatoria, lo que evidentemente no comprendió el funcionario actuante al encausar el procedimiento como si se tratara de una acción penal”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, se invocó “(…) la violación al principio de proporcionalidad, esto es; la obligación por parte de la administración de guardar la debida proporción entre la infracción cometida y la sanción, en el procedimiento disciplinario, como se sabe, se me imputaron presuntas irregularidades ocurridas con motivo a la cancelación de un millón doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.1.250.000,00), por concepto de dietas que me fueron canceladas” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Además, se expuso “(…) la Contraloría debió aplicar este procedimiento si consideraba que hubo pago indebido, y de negarme a reponer la cantidad acordada se debió hacer el reparo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de Contraloría de 1995, todo de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 33 el cual impone los parámetros a seguir ante un pago indebido, por el contrario, los funcionarios actuantes al margen del principio de proporcionalidad prefirieron iniciar en mi contra el procedimiento más grave y ablatorio como es el de responsabilidad administrativa. Atendiendo a los referidos parámetros, primero se debió ordenar la emisión de las planillas de liquidación, y luego, en caso de ser infructuoso el cobro por esta vía ordenar el reparo correspondiente pero no como erróneamente se hizo, abrir el procedimiento de responsabilidad administrativa. En síntesis; no existen acreditados en el expediente, ningún hecho generador de responsabilidad administrativa, por ende, la Contraloría dentro de su libre apreciación no le es dable ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas, sin someter los hechos a gradación. Y es que en el caso bajo examen; la violación al principio de proporcionalidad se hace más evidente cuando la Contraloría Municipal de Maracaibo inició el procedimiento de responsabilidad administrativa, en vez de ordenar la liquidación de las planillas por el pago supuestamente indebido. El contenido de la resolución ▸ impugnada, está atiborrada de marcadas incoherencias y contradicciones, las cuales incluyen los malabarismos lingüísticos IMPUTAR) (sic...) IMPONER sic..) Hacen evidente el vicio de Falso Supuesto invocado, y así solicito sea declarado por la Juzgadora. (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró que este Juzgado Nacional era el competente para conocer de la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Primeramente, se expuso “(…) es menester recordar que en fecha 16 de de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39 447, se promulgó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró la creación de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para la Región Capital, asi como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Nor-Oriental.

Así, se puede observar que en el artículo 15 eiusdem, se establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo del siguiente modo:

‘Articulo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar. Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena la solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial de acuerdo con la necesidad de esta Jurisdicción’. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se argumento que “es menester aludir al contenido de la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, la cual dispone:

‘Articulo 1: Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo Mérida y Zulia el cual se denominara Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Carocas, lo competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución Una vez que esto ocurra los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional le serán remitidos. Inmediatamente para que continúe su trámite procesal’.
Es decir, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual tiene su sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tiene competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo. Mérida y Zulia”. (Negrillas del original).

De igual manera, se expreso “(…) que, este Cuerpo Colegiado debe señalar que dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en el artículo 2 de nuestra Constitución, las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional, partiendo de la premisa del acercamiento de la justicia a los ciudadanos como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el articulo 26 eiusdem, como fin en sí mismo. De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de descentralizar la actividad jurisdiccional haciéndola más eficiente y accesible al justiciable (ad Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01910, 00546, 00515 y 00245, de fecha 27 de julio de 2006, 11 de mayo de 2017, 6 de agosto de agosto de 2019 y 29 de marzo de 2023 respectivamente)”

Ahora bien, se expuso que “(…) se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, declaró su competencia "para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en tal sentido, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En el mismo orden de ideas se argumento que “(…) este Órgano Jurisdiccional observa que, luego de dictarse la referida sentencia, fue publicada la Resolución N 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Centro-Occidental, la cual suprime competencias territoriales a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital tal como se estudió ut supra.”

Asimismo declaro que “Por lo tanto, tomando en consideración la importancia de acercar la justicia al justiciable, y atendiendo a la distribución de competencia territorial preceptuada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la posterior Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, ya referida, este Órgano Jurisdiccional en esta etapa procesal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo cual, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, dictamino: “1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano ROMÁN GARCIA OQUENDO. titular de la cedula de identidad N° V-2.823.252, asistido por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, contra la Resolución Administrativa N° CM-DC-AA-115-02, de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

2.- Se DECLINA la competencia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspension de Efectos al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines que conozca del Recurso Contencioso Administrativo incoado

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso”. (Mayúsculas y negrillas del original)

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del oficio N° JNSCARC-2025-001034 emanado de dicho ente, en virtud de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Nacional Segundo, en fecha 13 de noviembre de 2025, donde se declinó la competencia a este Juzgado Nacional. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario verificar si corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a su vez en verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Principalmente, a los fines de determinar la competencia, resulta pertinente destacar que la Contraloría Municipal de Maracaibo Estado Zulia, es un órgano autónomo del Estado. Ello así, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Dicha disposición normativa se constituye en el fundamento de la competencia material contencioso administrativa para dirimir controversias como la del caso de marras: la impugnación de actos administrativos de efectos generales o particulares.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia por el grado y al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado, cuya actuación se pretende impugnar, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.

La referida norma establece la competencia, por el grado, de los Juzgados Nacionales para conocer de la impugnación de las actuaciones emanadas de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (máximas autoridades estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos).

De igual manera, en lo atinente a la competencia por el territorio, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida: entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada, la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Consecuentemente, constatado como ha sido que la recurrida es un ente público, no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el órgano específico del cual emanó el acto administrativo impugnado, es la Contraloría Municipal de Maracaibo Estado Zulia, dentro del ámbito territorial de competencias de este Juzgado Nacional, este Órgano Jurisdiccional concluye que le corresponde el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2025 mediante el cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la perención de la instancia, según la doctrina, este constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

No obstante, se debe recalcar que en el caso de marras, no solamente opera lo establecido en el encabezado del artículo 267, sino que también, se debe hacer mención al numeral 3 del referido artículo, el cual dispone:

“3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

En ese sentido, se establece que si el juicio se suspende porque uno de los litigantes fallece o pierde su carácter legal, los interesados en la causa tienen un plazo de seis meses para gestionar la continuación de la causa, y en caso de que no lo hagan dentro del lapso interpuesto, se operara la perención de la instancia.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se hace constar que en la presente causa, la parte recurrente, el ciudadano Roman García Oquendo, falleció, siendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificada de ello, mediante boleta de notificación librada al antes mencionado ciudadano, consignada por José Ereño (Alguacil de ese despacho) donde expuso que se entrevisto con el Abogado Gabriel Puche, quien le informó del fallecimiento del recurrente.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 03 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó:

“(…) 1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos del causante, ROMAN GARCÍA OQUENDO, portador de la cédula de identidad número 2.823.252, parte actora en la presente causa contra EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la contraloría del referido Municipio, la cual dictó la Resolución Administrativa número CM-DC-AA-115-02, de fecha 31 de mayo de 2002, que confirmó el auto de fecha 8 de agosto de 2001, signado CM-DC-069-2001, donde fue declarado responsable administrativamente el recurrente. (…)”

De la actuación detallada ut supra, este Órgano Jurisdiccional constata que desde la fecha mencionada, el 03 de octubre de 2013, (Vid. Folio 212 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se suspendió la presente causa hasta que se citara a los herederos del causante, el ciudadano Roman García Oquendo, se constata que han transcurrido doce (12) años sin que se haya logrado citar a los causahabientes de la parte recurrente de la presente causa.

En consecuencia, considerando también que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 26 de enero de 2026, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces (12 años) el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesto por el ciudadano ROMAN GARCIA OQUENDO, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la Demanda de Nulidad interpuesto por el ciudadano ROMAN GARCIA OQUENDO, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES TORREALBA
(PONENTE)

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-N-2026-000002
AT/mf

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS