REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2024-000003
En fecha 6 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, debidamente asistida por los abogados Arturo Bonomie y María Olaves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.344 y 257.070, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por órgano de su Dirección Regional del estado Mérida.
Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por la referida Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. En la misma fecha, se dejó constancia del otorgamiento del lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, de existir motivos, recusaran a los miembros de la nueva junta directiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2023, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, por parte de la ciudadana Milagros Carolina León Marenco, ya identificada, en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el referido Juzgado Superior Estadal declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 5 de diciembre de 2023, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de febrero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, se asignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que emitiese el pronunciamiento sobre la competencia declinada.
En fecha 8 de agosto de 2024, este Juzgado Nacional, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación oficiosa de la competencia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2025, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se asignó la ponencia al Dr. Juan Carlos Hidalgo a los efectos de que emitiese el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2025, la referida Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, y estableció que el Tribunal competente para conocer y decidir la causa era este Juzgado Nacional.
En fecha 26 de septiembre de 2025, fue remitido el presente expediente a este Juzgado Nacional mediante oficio Nº 4965.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 25 de septiembre de 2023, la ciudadana Milagros Carolina León Marenco, asistida por los abogados Arturo Bonomie Medina y María Angelina Olaves Núñez, ut supra identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) dirección regional Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expusieron que, con la interposición del presente recurso pretendían impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia N° DRM/PAS/PNSN/015-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la referida Dirección Regional resolvió 1.- imponer una multa de un millón de bolívares con cero céntimos 2.- se ordenó, la demolición del invernadero erigido de manera presuntamente irregular en un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias La Zamorana, C.A; 3.- que se desarrollase un plan de rehabilitación ambiental que propiciase la recuperación del área afectada por un periodo de tiempo mínimo de tres (03) años, 4.- mantener paralizadas las actividades en el área afectada hasta que la Superintendencia del Parque Nacional Sierra Nevada determinase el cumplimiento del pago de la multa impuesta; 5.- la notificación e inhabilitación del ciudadano Darío Moisés Castillo Canales por dos años para realizar solicitudes y obtener actos administrativos autorizatorios para usos y actividades permisibles según el Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso del Parque Nacional Sierra Nevada, a partir de la notificación de la providencia.
Alegaron igualmente, que, “(…) la recurrente nunca tuvo conocimiento de la existencia de esa Resolución. Todo el trámite de dicha Resolución se dirigió al ciudadano: DARIO MOISES CATILLO CANALES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad números. V-24.430.102; como persona natural, siendo el caso cierto y concreto que dicha Finca pertenece a una persona Jurídica: INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ZAMORANA C.A; (…)”.
Agregaron que, “(…) [la] representada tampoco nunca tuvo la oportunidad de participar en el pretendido procedimiento administrativo que culminó con dicha resolución. De forma que, el acto no ha producido sus efectos, no es eficaz, por lo que los lapsos para recurrir contra la resolución. Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022 en el presente caso no se han iniciado. No se ha producido por ende, la caducidad del término para interponer ningún recurso ordinario, en vía administrativa o en vía judicial, o extraordinario de amparo, contra la Resolución Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022 (…)”.
Señalaron que, “(…) tampoco se hizo llegar ninguna notificación relacionada con la emisión de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 De Noviembre de 2022, [recurrida]. De igual forma, observar que en ninguna otra forma válida le fue notificada o le fue dada a conocer a representada la Resolución Impugnada (…)”.
Argumentaron que, tal situación se configuró en un quebrantamiento del derecho a la defensa y a “presentar pruebas” de su representada, en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en una violación del derecho a la propiedad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos: 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 20, 23, 48, 58, 70, 72, 75, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como las sentencias Nros. 69 de fecha 30 de enero de 2013 y 360 de fecha 24 de marzo de 2011, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nros. 00/1460 y 00/1793 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitaron lo siguiente:
“(…) la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA (sic). 30 de noviembre de 2022, emitida por el INSTITUTO (sic) Nacional de Parques (IMPARQUES MERIDA) (sic) y se acuerde AMPARO CONSTITUCIONAL contra la medida de DEMOLICIÓN (sic) ordenada por dicho Instituto.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-III-
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2025, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que este Juzgado Nacional era el competente para conocer de la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso de autos, la ciudadana Milagros Carolina León Marenco, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Sancionatoria identificada con el alfanumérico DRM/PAS/PNSN/015-2022 MÉRIDA del 30 de noviembre de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Dirección Regional Mérida estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, se debe precisar que el conflicto de competencia que se plantea, se hace en base a que en primer término el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Mérida se consideró incompetente para conocer el asunto, argumentando que por cuanto el acto cuya nulidad se peticionó emanaba del Instituto Nacional de Parques, ente descentralizado del nivel nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto correspondía al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la competencia residual de la presente causa, por lo que declinó la competencia en dicho Juzgado, siendo que este último se consideró a su vez incompetente por la materia al estimar que el asunto corresponde al ámbito agrario, por lo que en el presente asunto debe analizarse la naturaleza del acto objeto de nulidad.
Igualmente, se tiene que el contenido de la Providencia objeto de nulidad es del siguiente tenor:
(… Omissis…)
De acuerdo a lo anterior, la providencia administrativa objeto de nulidad consideró, a los efectos de la imposición de las sanciones respectivas, que el ciudadano Darío Moisés Castillo Canales, al llevar a cabo actividades de construcción e instalación de un invernadero, presuntamente con fines agrícolas en un área de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2), realizó movimientos de tierra, excavación, remoción de capa vegetal, construcción de pared con bloques de concreto con alteración de topografía y paisaje, en el predio denominado La Ciénaga, ubicado en la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en la jurisdicción del Parque Nacional Sierra Nevada, que afectaron mil diez metros cuadrados (1.010 m2) del área respectiva, quedando demostrada la violación de lo dispuesto en los artículos 12 numerales 1 y 5 y 19 numeral 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, Decreto número 276 de fecha 07.06.1989, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.106 Extraordinario de fecha 09.06.1989, además de lo dispuesto en el artículo 30, ordinal III del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra Nevada.
En razón de lo advertido por la Administración, se le impusieron sanciones de demolición de la infraestructura tipo invernadero, el pago de una multa por la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas, la reforestación de la zona afectada y la inhabilitación por dos (2) años para realizar solicitudes y obtener actos administrativos autorizatorios para usos y actividades permisibles, según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra Nevada, a partir de la notificación del acto.
En este sentido, considera necesario esta Sala hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente a las demandas contencioso administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que establece:
(… Omissis…)
Con relación a la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009).
Así las cosas, se aprecia que la accionante indicó en su escrito libelar que procedía a interponer demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto impugnado esgrimiendo lo que sigue:
Que nunca estuvo en conocimiento del acto cuya nulidad demandó y que las sanciones fueron impuestas a una persona natural (Darío Moisés Castillo Canales), siendo que el predio pertenece a una persona jurídica denominada Inversiones Agropecuarias La Zamorana C.A., registrada bajo el número 38, Tomo Primero Protocolo primero, segundo trimestre del año 2021, inserto en el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
Que nunca tuvo la oportunidad de participar en el pretendido procedimiento administrativo.
Que el acto administrativo objeto de nulidad no ha producido sus efectos, no es eficaz, por lo que los lapsos para recurrir contra el mismo no se han iniciado y por ende no se ha producido la caducidad.
Que el acto no fue notificado de manera personal ni desde su inicio.
Que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la demandante no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Que la falta de notificación hace inoponible e ineficaz el acto administrativo dictado, por lo que solicitó medida cautelar de amparo constitucional para impedir la demolición del invernadero y que en la definitiva se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Sancionatoria signada con letras y números DRM/PAS/PNSN/015-2022 MÉRIDA, 30 de noviembre de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES MÉRIDA).
Asimismo, considera necesario esta Sala hacer referencia que, al verificar el contenido del acto objeto de nulidad, se hace evidente que la naturaleza de la cuestión que se discute es contencioso administrativa y no agraria, toda vez que esta versa sobre el cuestionamiento de un acto administrativo de carácter sancionatorio, tramitado ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual fue dictado por el Director Regional del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de una potestad de la misma naturaleza, por infracciones de los artículos 12 numerales 1 y 5 y 19 numeral 6 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.
Al hilo de lo anterior, se hace preciso indicar que por cuanto el acto impugnado fue dictado en ejercicio de una atribución administrativa, no cabe duda que el mismo se constituye en un acto administrativo en los términos expresados por esta Sala entre otras, en sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002 y 1051 del 30 de septiembre de 2015, que dispusieron:
(… Omissis…)
A mayor abundamiento, los vicios endilgados al acto (falta de notificación, inobservancia en la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y nulidad absoluta del acto) corresponden al control de la jurisdicción contencioso administrativa, además en el escrito libelar no se evidencia invocada la protección agroalimentaria y/o agroforestal sino una medida cautelar de amparo contra la orden de demolición que contiene el acto respecto de un “invernadero” sobre el cual no consta en esta fase procesal (previa a la admisión de la demanda) si el mismo se encuentra productivo.
Igualmente, es de precisar que la competencia contencioso administrativa para conocer demandas de nulidad contra providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ha sido reafirmada entre otras, en sentencias de esta Sala números 01461 del 9 de diciembre de 2015, publicada el 10 del mismo mes y año, 00230 del 2 de mayo de 2024 y 00112 del 31 de enero de 2018, publicada el 1° de febrero del mismo año).
Por otra parte, debe indicarse que en el presente caso, la demandada en nulidad es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección Regional Mérida del estado Bolivariano de Mérida, ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, por lo que en relación a las reglas que regulan la competencia en materia Contencioso Administrativa establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
(… Omissis…)
Ahora bien, establecida la naturaleza contencioso administrativa de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se debe dilucidar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento del asunto y a tal efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
(… Omissis…)
Siendo ello así, se desprende de la norma previamente enunciada la competencia residual de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto, el cual efectivamente se trata de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección Regional Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el cual se constituye en una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Aunado a lo anterior, la parte accionante señaló en su escrito libelar que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y en aras de garantizar el acceso a la justicia, esta Sala concluye que el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Y así se decide.
Finalmente, es necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público –y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comentario, establecen la posibilidad de practicar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada mediante la sentencia número 288, emitida el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2. QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, contra la Providencia Administrativa Sancionatoria identificada con el alfanumérico DRM/PAS/PNSN/015-2022 MÉRIDA del 30 de noviembre de 2022, emitida por el Director Encargado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), DIRECCIÓN REGIONAL MÉRIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Milagros Carolina León Marenco, plenamente identificada ut supra, en contra del acto administrativo dictado por la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del estado Mérida, contenido en la providencia Nº DRM/PAS/PNSN/015-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022.
Consecuentemente, a los fines de determinar la competencia, resulta pertinente destacar que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es un ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Ello así, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Dicha disposición normativa se constituye en el fundamento de la competencia material contencioso administrativa para dirimir controversias como la del caso de marras: la impugnación de actos administrativos de efectos generales o particulares.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia por el grado y al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado, cuya actuación se pretende impugnar, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.
La referida norma establece la competencia, por el grado, de los Juzgados Nacionales para conocer de la impugnación de las actuaciones emanadas de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (máximas autoridades estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos).
Consecuentemente, en lo atinente a la competencia por el territorio, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida: entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada, la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Consecuentemente, constatado como ha sido que la recurrida es un ente público, no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el órgano específico del cual emanó el acto administrativo impugnado, es una sede regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dentro del ámbito territorial de competencias de este Juzgado Nacional, este Órgano Jurisdiccional concluye que le corresponde el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2025 mediante el cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y previo a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, a partir de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa fue la interposición de la demanda en fecha 25 de septiembre de 2023, (folios 1 al 30 de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que en la presente causa no se ha producido la admisión de la demanda.
Se observa, consecuentemente, que desde esa oportunidad, 25 de septiembre de 2023, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se admita la causa o se de continuación a la misma, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sustanciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el veinticinco (25) de septiembre de 2023, siendo esta la única actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que no se ha producido el impulso de la parte recurrente en más de 2 años, desde la interposición de la demanda, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la ciudadana Milagros Carolina León Marenco, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el cumplimiento de las formalidades tendientes a la notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.
Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal. Así se ordena.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, debidamente asistida por los abogados Arturo Bonomie y María Olaves, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por órgano de su Dirección Regional del estado Mérida.
2. Se ORDENA notificar a la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el cumplimiento de las formalidades de notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento.
4. - Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava
La Jueza Vicepresidenta,
Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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Asunto Nº VP31-N-2024-000003
ACT/jr
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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