I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo mediante un escrito contentivo de la demanda de Atribución de custodia, interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, antes identificada, en relación con la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano YVAN DARIO FINOL CORNIELE.
En fecha 26 de enero de 2026, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio objeto de su continuación procesal, dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2026 y en esta misma fecha, mediante auto separado fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de marzo de 2026 y ese mismo día a las 09:30am, el acto de escucha de opinión de la adolescente de autos.
Llegado el día y la hora pautada, la secretaria deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana LISBETH DEL CARMN GARCÍA BRAVO, asistida por la defensora pública 1°, abogada Beatriz Reyes, asimismo, la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YVAN DARIO FINOL CORNIELE, asistido por el abogado Marlon Barreto, inscrito en el Inpreabogado No. 73.064. Por otro lado, se deja constancia de la comparecencia del abogado Manuel Orozco, en su carácter de defensor público de la adolescente de autos, también hacen acto de presencia la licenciada en trabajo social Naikary Lunar y la psicóloga Isber Peraza, adscritas al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y finalmente, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Genoveva Daal.
Seguidamente, la juez le concedió el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandada, el cual manifestó no hacer contención a la demanda y su intención a llegar a un acuerdo en el presente asunto. En este punto, no habiendo objeción alguna por parte de la parte demandada, del defensor público de la adolescente de autos, ni de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decide suspender la audiencia para que las partes puedan reunirse y llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN GARCÍA BRAVO e YVAN DARIO FINOL CORNIELE, antes identificados, debidamente asistidos, en el cual consignan acuerdo en interés y beneficio de la adolescente de autos.
II
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Aprecia quien decide, que en el presente caso ha operado aquello que la doctrina ha denominado “forma anormal de terminación del proceso”, por cuanto las partes involucradas en la litis en su condición de demandante y demandada, celebraron un acuerdo transaccional mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a este Circuito Judicial sustentado en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que la mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial mientras que no sea un conflicto excluido de mediación; acuerdo por medio del cual, dan fin al conflicto planteando, la forma como quedarán establecida la patria potestad, custodia y régimen de convivencia familiar, lo cual se transcribe tal y como fue suscrito por las partes en el escrito presentado de fecha 25 de marzo de 2026:
“PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. CUSTODIA: La custodia de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.353.017, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física conforme al desarrollo físico y mental de las mismas. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) Los días lunes a viernes, la adolescente podrá compartir con su progenitor debiendo comunicarse por vía telefónica o a través de las redes virtuales, sin perturbar el horario de descanso y estudios de la adolescente, b) Cada quince días, el progenitor podrá compartir con su hija los días sábados y domingos con pernota en la casa de su hija mayor, ciudadana KARELIS FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.312.004, pudiendo cambiar el sitio de pernota al hogar paterno previo consentimiento de la adolescente, retirándola del colegio desde el día viernes hasta entregarla el día lunes en el colegio, c) El día del cumpleaños de la adolescente lo compartía con sus progenitores, compartiendo el día, previo acuerdo entre ambos, d) El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente lo compartirá con el respectivo progenitor, e) El día del padre, la adolescente lo compartirá con su progenitor y el día de la madre, lo compartirá con su progenitora, f) En semana santa, la adolescente compartirá con su progenitor y en las épocas de carnaval compartirá con su progenitora, siendo alternado en los años sucesivos, g) En las vacaciones escolares, la adolescente podrá compartir durante el periodo vacacional una semana con el progenitor y otra con su progenitora alternando hasta culminar el periodo vacacional, pudiendo programar viajes vacacionales previo acuerdo entre los progenitores y siempre garantizando el bienestar y recreación de la adolescente, h) En la época navideña, la adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitora, siendo alternado los años siguientes.”
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
En el caso en estudio, resulta innegable que la sujeto de protección tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas del tribunal).
III
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Reza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que el contenido del Régimen de Convivencia Familiar abarca las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue, subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.
Por otra parte, se establece en la referida exposición de motivos, la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y de la madre. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de convivencia familiar compartida de sus hijos o hijas.
En consonancia con la anterior, el artículo 387 de la LOPNNA establece lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
III
DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO
En adición a ello, la figura de la transacción encuentra su fundamento jurídico en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido rezan los artículos pertinentes, lo siguiente:
ART. 255 del Código de Procedimiento Civil.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
ART. 256 del Código de Procedimiento Civil.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
ART. 1713 del Código Civil.—Transacción. Definición. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ART. 1718 del Código Civil.—Transacción. Cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por lo que a juicio de esta jurisdicente, el acuerdo transaccional acaecido ante el tribunal de juicio, es procedente en derecho y debe imprimírsele el carácter de cosa juzgada a través de la homologación de ley. Así se decide.
|