PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.713.257, actuando en nombre y representación de su hija, la para entonces adolescente hoy joven adulta, MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS PALMAR, en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil GRUPO AFH C.A.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dio por notificada del presente procedimiento la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico.
En fecha 14 de agosto de 2025, fue notificada la parte demandada, en la persona del ciudadano ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.121.213.
En tal sentido cumplido con el tramite comunicacional ordenado, el secretaria del tribunal sustanciador certificó el día 30 de septiembre de 2025, la práctica de las notificaciones libradas, posterior a ello, el 1° de octubre de 2025, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase mediación para el 15 de octubre de 2025.
Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, actuando en nombre y representación de su hija quien para el momento ya había cumplido dieciocho años de edad, la hoy joven adulta, MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS PALMAR, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, y del abogado Francisco Padrón, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico, por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. En tal sentido en razón de la incomparecencia de la parte demandada se declaró concluido el acto y la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento. En consecuencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Sustanciación, para el día 12 de noviembre de 2025.
En fecha 23 de octubre de 2025, el ciudadano LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, actuando en nombre y representación de su hija quien para el momento ya había cumplido dieciocho años de edad, la hoy joven adulta, MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS PALMAR, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, suscribió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2025, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta dejando constancia que el mencionado acto sería reprogramado por cuanto la hora fijada para su celebración según la agenda llevada por ese Tribunal correspondía a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y no a las once de la mañana (11:00 A.M.), tal como fuera especificada en el acta de la audiencia de mediación de fecha 15 de octubre de 2025. En tal sentido se fijó para el día 25 de noviembre de 2025, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, actuando en nombre y representación de su hija la joven adulta, MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS PALMAR, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, y del abogado Francisco Padrón, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico. De esta manera se llevó a cabo el acto.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordeno la remisión del expediente a este despacho judicial para el trámite de la fase de juicio. En razón de lo cual, en fecha 9 de enero de 2026, el tribunal de juicio dio entrada al asunto, fijando en la misma fecha, la oportunidad para la celebración oral y pública, para el día tres (3) de marzo de 2026, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.).
Sin embargo, posteriormente dicha oportunidad sería reprogramada para el día 28 de abril de 2026, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos esgrimidos en la demanda, este tribunal, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
Consta en las actas demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, actuando en nombre y representación de su hija la para entonces adolescente hoy joven adulta, MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS PALMAR, en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil GRUPO AFH C.A..
Una vez establecido lo anterior es necesarios realizar las siguiente consideraciones, el artículo 136 Código de Procedimiento Civil, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado, así como de deberes frente a la autoridad pública.
La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido no puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 ejusdem, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Así mismo, el artículo 18 del Código Civil Venezolano, establece:
“Artículo 18 Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
Así las cosas, el artículo en comento, dispone que cuando una persona natural alcanza la mayoridad, adquiere plena capacidad para todos los actos de la vida civil, es decir, puede realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, lo que también aplica para su capacidad procesal y, conforme el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al tener la capacidad para obrar en juicio pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, por tanto, cesa la representación legal de los padres sobre los hijos sometidos a su patria potestad, ejercida por disposición del artículo 137 eiusdem y, conforme el artículo 165 ibidem la representación judicial de los apoderados y sustitutos cesa “4º. Por (…) la caducidad de la personalidad con que obraba.
Ahora bien se observa del acta de nacimiento No.1081, de fecha 01 de octubre de 2007, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que la joven adulta MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS PALMAR, cumplió la mayoridad en fecha 9 de septiembre de 2025.
También que posterior a esta fecha el ciudadano LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, siguió actuando como su representante, a pesar de esta haber adquirido la capacidad plena para obrar en juicio en este sentido, tampoco se aprecia que al referido ciudadano le fuera otorgado poder judicial para actuar en representación de la referida ciudadana.
Por lo cual si bien, el ciudadano LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, en un principio actuó en nombre de la hoy joven adulta por ser su progenitor, una vez que haya alcanzado la mayoridad, debió haberse integrado al juicio, para suscribir por sí o por medio de apoderado judicial designado debidamente, los actos correspondientes.
En tal sentido y visto que el Tribunal Sustanciador, no se percató de lo antes narrado, y le dio curso a la presente causa hasta su llegada a este Tribunal para la fase de juicio, se constata que el presente asunto no se encuentra preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de esta sentenciadora garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
Artículo 15: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Artículo 211: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”.
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo anterior resulta imperante restablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que se celebren nuevamente la audiencia preliminar en su fase de mediación y actos subsiguientes.
Sobre la reposición de la causa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
”…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo a ello, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas por el tribunal sustanciador a partir del auto de fijación de la audiencia de fecha 1 de octubre de 2025, incluyéndose el mismo.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa. Y así deberá señalarse en la parte dispositiva de esta sentencia.
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