PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de Recurso de invalidación, que se inició mediante demanda intentada por la abogada MARISOL SUMOZA, inscrita en el inpreabogado, signado bajo el No. 20.844, en su carácter de abogada apoderada de la ciudadana SIULMARY EVELIN OVALLES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.296.791, mediante poder otorgado de fecha 15 de septiembre de 2023, por ante la Notaria Pública Quinta (5) de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 64, Tomo 93; quien actúan en representación e interés de las niñas antes identificadas; incoada en contra del ciudadano GUSTAVO SILVEIRA HENRIQUES, extranjero, de nacionalidad brasileño, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 84.485.708.
En auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada a la presente demanda de Recurso de Invalidación; ordenándose la notificación de la parte demandada de la causa en curso y del Ministerio Público.
En auto expreso, de fecha 14 de enero de 2026, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión de la causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha 28 de enero de 2026, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe y le da entrada a la presente causa y en esta misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de abril de 2026 a las 10:00am.
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se aprecia, que la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla, actuando a través de su representación judicial, procede a interponer Recurso de Invalidación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal Quinto de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28 de abril de 2023, signada bajo el No. 470, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano Gustavo Silveira Henriques, alegando que la parte demandante en el juicio de divorcio por desafecto señaló de forma maliciosa que el último domicilio conyugal se encontraba en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando manifiesta la misma que realidad nunca tuvieron su domicilio conyugal en dicho estado, asimismo, tomando en consideración que el núcleo familiar siempre ha tenido su residencia de manera permanente en el extranjero. Sostiene la recurrente que dicha situación impidió que fuera notificada conforme a derecho, vulnerando su garantía constitucional a la defensa y al debido proceso.
Seguidamente, en el libelo de la demanda, la parte demandante, supra mencionada, hace mención que el demandado al momento de señalar al Tribunal, el último domicilio de la misma en el país, indica ser el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestación que acarrea a un vicio de notificación invocado en el presente recurso por la parte actora, puesto que la mencionada dirección es inexistente, según información aportada por los funcionarios de la Dirección de Catastro de la alcaldía de Maracaibo, en el municipio Maracaibo, y que la nomenclatura suministrada en el procedimiento de divorcio, no pertenece a un número de nomenclatura real. Todo ello atenta contra las garantías procesales fundamentales como el orden público y la debida protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo anterior, la parte actora interpone el RECURSO DE INVALIDACIÓN, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación (notificación), por el error en la citación y por fraude en la solicitud de citación, invocando esta acción extraordinaria basada en la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos por no ser ciertos los mismos y el derecho invocado, lo cual hacen con base a los siguientes alegatos y fundamentos: Excepción de Caducidad, opone la misma por cuanto manifiestan que transcurrieron más de un mes contados a partir desde que haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio, cuya sentencia se trate de invalidar, en efecto el recurso de invalidación se encuentra prescita y/o caducada, ya que, la parte demandante admite que son 30 días continuos para ejercer este Recurso de Invalidación, pero el miso debe contabilizarse desde la fecha antes citada, la cual consta como marginal en el acta de matrimonio. Excepción de inadmisibilidad de la demanda, señala la parte demandada que el libelo de demanda carece de un instrumento esencial como lo es el acta de matrimonio, su ausencia demuestra que la demandante no ha comparecido por ante el Registro Civil a revisar y obtener un acta de matrimonio que contengan las marginales, de la sentencia de divorcio, decretada y la cual se encuentra estampada desde el 28 de abril del 2023. Seguidamente, indica el demandado que consta en auto de admisión de fecha 02 de marzo del 2023, la admisión de solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada en contra de la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla, plenamente identificada en actas, en donde el Juzgado ordenó notificar a la mencionada ciudadana de forma personal o electrónica, y la parte demandante en su escrito de recurso de invalidación admite y confiesa el uso obligatorio de los medios electrónico y/o de comunicación con las partes y señala el número de teléfono y/o correo electrónico y a confesión de partes, la parte demandada manifiesta que la ciudadana demandante fue notificada en fecha 07 de marzo del 2023 vía telefónica a su número personal 19549989996 (Vía whatsapp). Así mismo, señala, que la sentencia cuestionada fue decretada en fecha 28 de abril del 2023, puesta en estado de ejecución el 29 de mayo del 2023 y el Recurso de Invalidación fue propuesto el 18 de septiembre del 2023, dejando constancia que la parte demandante manifiesta en su escrito de invalidación y admite haber tenido conocimiento de la demanda con 6 meses de antelación de la sentencia, en virtud que recibió un e-mail, anónimo así como también copia de la sentencia, en consecuencia, este Recurso de Invalidación debe ser declarado inadmisible en virtud de encontrarse perecido el lapso de interposición.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
 Constancia de residencia de la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla, de fecha 29 de agosto de 2011, expedida por el consejo comunal los samanes 1 y planilla Registro de datos de la mencionada ciudadana, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME).
A este documento público administrativo, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Con esta prueba queda demostrado que la demandante, tenía su domicilio y la residencia habitual en la ciudad de Maracay, estado Aragua, para las fechas indicadas, desvirtuando así la presunción de que en algún momento estuvo residenciada en el estado Zulia, conforme a lo alegado en el proceso principal.
 Copia simple del pasaporte Venezolano No.109989840, cuya titular es la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles.
A esta copia fotostática de documento público de identidad, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido atacado por la contraparte, el cual permite constatar, los movimientos migratorios de la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles y los distintos países en los que ha ingresado y sus correspondientes fechas.
 Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 218, expedida por el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, en relación a los ciudadanos Siulmary Ovalles y Gustavo Silveira.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
 Copia simple del certificado de nacimiento perteneciente a la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con número de matrícula 011238-01-55-2014-1-00469-173-0258170308, nacida en la República de Brasil.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Queda probada la filiación existente entre la parte demandante, el demandado y la niña de autos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de que es ciudadana brasilera por nacimiento.
 Copia simple del certificado de nacimiento perteneciente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con número de registro estadual 109-2019-035-17, nacida en los Estados Unidos de América.
A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Queda probada la filiación existente entre la parte demandante, el demandado y la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además que es ciudadana norteamericana por nacimiento.
 Declaración jurada (affidavit) otorgada a la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla, de fecha 12 de septiembre de 2023, ante la notaría pública del estado de florida.
A este documento, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio y lo desecha, por no estar debidamente traducida al idioma castellano.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL.
1. Boleta de notificación negativa de la parte demandada a la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla, realizada por la alguacila Yoseanny Batistas, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023.
A este documento, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se evidencia que la notificación realizada por la alguacila designada, fue negativa.
2. Captura de boleta de notificación librada a la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles manzanilla, con nota al pie indicando “Lugar: Vía WhatsApp negativa, de fecha 07 de marzo de 2023.
A estas copias fotostáticas, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacada por la contraparte. Donde se evidencia que la notificación realizada por la alguacila designada, fue negativa.
3. Fotocopia del chat de WhatsApp, donde se realiza la notificación a la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles. Folio 16 de la pieza principal.
A esta copia fotostática, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacado por la contraparte, donde se demuestra captura del chat realizado por el alguacil designado para practicar la respectiva notificación y en el que no se observa respuesta de la recurrente.
4. Diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Silveira, en la cual indica la última dirección de la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla. Folio 28 de la pieza principal.
A este documento, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacada por la contraparte, donde consta el domicilio en la ciudad de Maracaibo de la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla, indicada por la parte actora en la solicitud del juicio de divorcio por desafecto.
5. Consignación de boleta y declaración del alguacil y secretario del tribunal de fecha 29 de marzo de 2023. Folio 30 de la pieza principal.
A este documento, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde demuestra que el alguacil designado, se trasladó para practicar la notificación de la ciudadana Siulmary Evelin Ovalles Manzanilla, en la dirección suministrada por la parte actora y en la que se evidenció que no logró localizarla por cuanto el domicilio, se encontraba cerrado, resultando negativa.
6. Acta de audiencia única de fecha 28 de abril de 2023, en la cual el defensor ad-litem designado para defender a la ciudadana Siulmary Ovalles. Folio 44 de la pieza principal.
A este documento público administrativo, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde la manifestó que realizo una búsqueda en redes sociales, se comunicó con la misma y no obtuvo respuesta, siendo infructuosa la comunicación.
1. PRUEBA DE INFORME
• Movimientos migratorios de los ciudadanos Siulmary Ovalles y Gustavo Silveria, y asimismo, de los sujetos de protección, cuyas resultas constan en el expediente en su pieza Nro. 3 desde el folio 37 al 41.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, donde constan dichas resultas en su folio en su pieza Nro. 3 desde el folio 37 al 41. A esta prueba de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA y con la misma quedó demostrado los movimientos migratorios de las partes en el proceso y que las niñas de autos no registran movimientos migratorios y que ni siquiera registran en el sistema del mencionado ente.
2. PRUEBA DE INSPECCIÓN :
• Inspección judicial practicada en la urbanización El Naranjal, calle 05, parroquia Juana de Ávila, casa No. 151-1-31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuya materialización fue realizada en fecha 16 de mayo de 2024. Folios 137 y 138 de la pieza principal N°2
A esta prueba, esta sentenciadora le confiere valor probatorio y con la misma ha quedado evidenciado que el tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección indicada y en la fecha fijada y dejó expresa constancia, según consta en el acta levantada a tal efecto que “…el domicilio al que las partes se dirigieron no coincide con el planteado en actas puesto a que el mismo se encuentra ubicado en la calle 51 con la avenida 15K, hecho evidenciado mediante señalizaciones que identifican la calle y avenida de cada sector de la urbanización, (Anexo A), numero de casa 60B-14, observando en la nomenclatura de la misma ubicada en su facha (Anexo B), y no en la calle 5, parroquia Juana de Ávila, casa Nro. 151-131, del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como lo plantea la parte solicitante mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023(…) se realiza entrevista con un vecino del sector (…) y finalmente manifestó que la calle 5 no existe dentro de la urbanización, las mismas están compuestas a partir de la calle 50, 50B, 51 y así sucesivamente…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBA DOCUMENTAL :
• Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 218, expedida por el registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, en relación a los ciudadanos Siulmary Ovalles y Gustavo Silveira.
Este documento público ha sido ut supra valorado.
Con esos antecedentes, esté Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
De las actas que integran el presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de Recurso de invalidación, incoado por la ciudadana SIULMARY EVELIN OVALLES MANZANILLA, esta juzgadora, tras analizar exhaustivamente los elementos de convicción, observa que la parte demandada invoca la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido más de un mes desde que tuvo conocimiento la demandante hasta la interposición del presente recurso; este lapso de un mes, según el criterio subjetivo establecido doctrinariamente, comienza a contarse bien sea desde el día que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos que invalidan la sentencia o desde el día que haya tenido conocimiento de la sentencia misma, lo que ocurra primero, en un procedimiento de divorcio por desafecto, como es el caso que nos ocupa, en el que la demandada no fue notificada debidamente como ha sido manifestado y la sentencia se dictó en su ausencia.

En tal sentido, el mes para demandar comienza a computarse desde que se entera formalmente de la existencia del juicio o de la sentencia, por ejemplo, ir al tribunal o al intentar solicitar una acta de matrimonio y ver la nota marginal, o al ser notificado de una ejecución de sentencia, mal pudiésemos considerar como una notificación valida del juicio o de la sentencia de divorcio como tal, un “correo anónimo” en el que se le informa a la demandante, textualmente: “…parece que su esposo abrió un caso de divorcio en Venezuela el 13 de marzo de 2023, y para el 31 de marzo de 2023 parece que le dijeron que estaba “notificada”…” ante un asunto de trascendental importancia como una sentencia de divorcio en el que se han establecido las instituciones familiares para sus menores hijas, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la sentencia viciada, no se ha perfeccionado con tal circunstancia, es decir, con el correo anónimo, tenemos entonces que de la narrativa y las pruebas esbozadas y analizadas se desprende que la demandada tuvo formalmente conocimiento del procedimiento y de la sentencia, el día 8 de agosto de 2023, fecha en la que su progenitora y su abogada se trasladaron hasta esta circunscripción judicial y revisaron el expediente, interponiendo posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2023, el presente recurso, sin obviar que para el cálculo del mes en cuestión no se computa el receso judicial, que inicia desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive durante el cual quedan en suspenso los lapsos procesales. En consecuencia de lo anteriormente analizado y no habiendo sido demostrado que la demandada tuvo conocimiento de la sentencia en una fecha anterior o de alguna otra manera, se concluye que no opera la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, en la interposición del presente recurso. Así se decide.-
De lo esbozado por la parte actora, en su demanda se colige que la sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2023, signada bajo el No. 470, se obtuvo mediante un proceso viciado desde su origen, en efecto, la parte demandante en dicho proceso de divorcio, alegó desconocer el paradero de su cónyuge antes identificada, señalando como último domicilio conyugal, la ciudad de Maracaibo siendo este hecho falso, por cuanto la pareja, inmediatamente después de contraer nupcias, establecieron su residencia definitiva en el extranjero, de igual manera, señaló como último lugar de residencia de la demandada en el territorio nacional, una dirección en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que según las pruebas valoradas anteriormente, la nomenclatura del lugar, ha quedado plenamente demostrado que es inexistente, hecho que era de total conocimiento del demandante constituyendo una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el (Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado, por cuando la citación (notificación) es la “conditio sine qua non” para la validez de la relación jurídica procesal. De igual manera si la parte demandante conocía que la contraparte reside en el extranjero y aún así, solicitó notificación por carteles, incurrió en fraude procesal, el cual el fraude procesal corre la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la sentencia nace muerta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacifico al respecto, un caso referencial es la sentencia N°192 de fecha 20 de mayo de 2011 la cual establece:
“Que la citación es una garantía de orden público, si el acta de citación es falsa, no hay juicio valido”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2011 con numero de sentencia Nro. 642, la cual establece:

“El recurso de invalidación es un medio de impugnación extraordinario de carácter excepcional y residente, que tiene como finalidad primordial elevar los efectos de una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”

De la misma forma, señala el autor Aristides Rengel Romberg, en su libro tratado de Derecho Procesal Civil según el código de fecha 1987 en su tomo II para la importancia de la citación y el recurso de invalidación. Afirmando:

“La citación es el acto fundamental del proceso, sin el cual no puede haber juicio valido, por cuanto ella depende la vigencia del principio de contradicción y el derecho a la defensa, su omisión o falsedad acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado, pues afecta el orden publico procesal”.

Además, Señala Hernando Devis Echandia, en su libro teoría general del proceso, editorial universidad, Buenos Aires de fecha 1985, afirmando:

“La notificación es el puente necesario para que el derecho a ser oído pase de una garantía teórica a una realidad procesal, el proceso que se sigue a espaldas de una de las partes, mediante una notificación inexistente o fraudulenta, no es un proceso legal, sino una vía de hecho que lesiona la majestad de la justicia.”

Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual se verifica con arreglo a las previsiones de este capitulo

Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales ª1 y 2, que establece:
“son causas de invalidación
1ª la falta de citación para la contestación de la demanda
2ª la falsedad de La citación certificada por el alguacil ”.
“Tras el examen minucioso del iter procesal, esta judicatura advierte que la justicia no puede sostenerse sobre la base de una ficción deliberada, al haberse acreditado que la notificación de la parte demandada se realizo bajo un esquema de ocultamiento, se fracturo irremediablemente el derecho a la defensa y la majestad del proceso. Resulta imperativo destacar que el vicio de la citación no es una simple omisión formal, sino una transgresión al orden publico que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, conforme a los supuesto de invalidación previsto en el artículo 328 del Código de Procediendo civil”.
La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la NOTIFICACIÓN es el acto vital del proceso. Si el inicio se encuentra viciado, todo lo que de él derive carece de validez jurídica por el principio de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, como consecuencia directa de este acto defectuoso, la parte demandada no pudo comparecer al proceso, perdiendo la oportunidad de presentarse a discutir lo relativo a las Instituciones Familiares de sus menores hijas, ya que en el procedimiento de divorcio por desafecto particularmente, no hay lugar a contestar demanda, ni a promover pruebas pero sí, en razón de la naturaleza especialísima de esta materia, discutir y establecer de forma justa y equitativa la Instituciones familiares que redunden en beneficio e interés de sus hijas y que giren en torno al Interés superior de ellas.
Tenemos entonces que según lo alegado y probado en actas, en principio se señaló como último domicilio conyugal, la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo falso, ya que tras la celebración del matrimonio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, los ciudadanos se trasladaron a la República de Angola, nunca tuvieron arraigo, ni domicilio en esta circunscripción judicial, seguidamente se desvirtúa la legitimidad del proceso previo al constatar que la demandada nunca tuvo domicilio en esta ciudad de Maracaibo y que el supuesto domicilio alegado, resultó demostrado con los medios de prueba promovidos y evacuados que es inexistente, por lo que no pudo de modo alguno haberse materializado el acto comunicacional de la notificación, el cual resulta indispensable ser agotado antes de solicitar la notificación cartelaria y asimismo se enfatiza que no fue escuchada la demandada en relación a las instituciones familiares de los sujetos de protección, habiendo sido fijadas de forma general por el tribunal de la causa, sin considerar los hechos y circunstancias propias de las niñas en cuestión.
Por último pero no menos importante es imprescindible dejar establecido que la apoderada actora, manifestó en la audiencia de juicio que las partes de mutuo y común acuerdo, ya habían disuelto el vínculo matrimonial con posterioridad a la interposición de este recurso por ante los Estados Unidos de Norteamérica y que las Instituciones Familiares ya han sido objeto de pronunciamiento definitivo y firme por parte de la República Federativa de Brasil y de Estados Unidos, acuerdos estos que están siendo cumplidos de forma armónica y correcta, incluso por el núcleo familiar extendido, implicando esta circunstancia de cierto modo, una aceptación tácita de la falta de validez de la sentencia de divorcio dictada en el territorio venezolano, en la que se establecieron las instituciones familiares de unas niñas que no tienen la nacionalidad venezolana y que además ha quedado demostrado de las actas que no se encuentran tampoco en el territorio venezolano, sentencia ésta, cuya invalidación se demandó por ante este órgano jurisdiccional.
Finalmente, es importante destacar que la estabilidad de la cosa juzgada no puede erigirse sobre una base de indefensión, en el ámbito de derecho de protección, la seguridad jurídica de los niños, niñas y adolescentes, no se agota en el cumplimientos de los lapsos procesales, sino en la garantía de que su estado civil corresponda a la verdad real y no a una ficción procesal, y especialmente velar por que sean fijadas las INSTITUCIONES FAMILIARES de las niñas de autos de forma justa y favorable para ellas, por lo tanto esta sentenciadora concluye que lo ajustado a derecho es declarar nula y sin efecto la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2023,signada bajo el Nro. 470, dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.