PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de NULIDAD DE ACTA, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada porel ciudadanoEUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.245.229, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien actúan en representación e intereses de sus hijos, antes identificados; debidamente asistido por la abogada ODALIS DEL CARMEN CORCHO, inscrita en el Inpreabogado No. 105.871; incoada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESSINA, C.A, Rif. 311162712,por intermedio de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.105. E ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.796.499, asimismo, de manera personal el ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.860.230, respectivamente.
En auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada a la presente demanda de NULIDAD DE ACTA; ordenándose la notificación de las partes demandadas de la causa en curso, de la representación fiscal del Ministerio Público y oficiar a la defensa pública a los fines de designar una defensora pública a los sujetos de protección.
En auto expreso, de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe y le da entrada a la presente causa y en esta misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de abril de 2026 a las 10:00am.
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se aprecia, que tras el fallecimiento de la ciudadana Anna María Bevacqua Valbuena, el ciudadano Eugenio D´Alessandro actuando en representación de sus hijos procede a demandar a laSociedad Mercantil INVERSIONES MESSINA, C.A, Rif. 311162712, por intermedio delas ciudadanas ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA, quienes fungen como sus órganos de representación y también en forma personal a ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA por cuando desea la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionista de inversiones MESSINA, C.A, de fecha 01 de julio de 2021, Insertada en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Zulia el 17 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 88 tomo -48-A 485, por ser gravemente lesivas de los derechos de sus menores hijos, ya identificados.
Con esos antecedentes, esté Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
De las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de NULIDAD DE ACTA, intentado por la ciudadana EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO; quien actúan en representación e intereses de sus hijos, (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procedimiento este que se encuentra instaurado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESSINA, C.A, Rif. 311162712 y los ciudadanos ISLENY COROMOTO VALBUENA DE BEVACQUA, BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA; logra observar esta administradora de justicia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso de marras, se observa de los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), declaración sucesoral y solvencia de la causante ANNA MARIA BEVACQUA VALBUENA, de fecha trece (13) de diciembre de 2022, que sus herederos en igualdad de partes y porción de la herencia: su cónyuge Eugenio D´alessandro y sus hijos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera declaran como bienes a liquidar entre los herederos, las acciones de las que era titular, la hoy difunta Anna Bevacqua y que por derecho sucesoral le corresponden a los herederos antes señalados.
Es necesario y fundamental resaltar que al momento de demandar, suscribe el libelo de demanda el ciudadano Eugenio D´alessandro, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en representación de sus menores hijos, sin ejercer acción alguna en defensa de sus derechos propio que pese no haber consignado la sentencia de partición de herencia y su correspondiente aceptación, se desprende de la ya mencionada declaración sucesoral,el derecho pro-indiviso que ostenta por tenertambién cualidad como cotitular del patrimonio, dejado por Anna Bevacqua,ya que el ciudadano antes mencionado ha sido instituido como heredero de la causante, integrando así en el patrimonio que se pretende afectar con la presente acción de nulidad, de tal circunstancia se deduce que se configura de pleno derecho un litisconsorcio activo necesario, lo cual implica que la relación jurídico – procesal no puede constituirse válidamente sin su debida acción, puesto que los derechos reclamados descansan sobre tres sujetos, quienes resultan ser los herederos de la causante Anna Bevacqua, la cuestión controvertida es de tal naturaleza que no puede ser decidida sin la presencia de todos aquellos sujetos que son titulares de la relación jurídica material debatida.
En atención a la situación surgida en el iter procesal en curso, es por lo que esta administradora de justiciaobserva que la omisión de este litisconsorte necesario activogenera un vicio de orden público que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte demandanteactúa en representación de los derechos de sus hijos pero en ningún momento invoca la defensa de sus derechos propios a pesar de ser evidente que tiene un interés directo y legitimo sobre la parte del patrimonio objeto del presente juicio: por ser el cónyugesupérstite de la hoy difunta ciudadana ANNA MARIA BEVACQUA; en estos casos, lalegitimación no corresponde a un individuo de forma aislada, sino algrupo de sujetos en su conjunto, por ser la relación jurídica indivisible. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, consideramotivosuficienteforzoso, pero considerableordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandante constituya el litisconsorcio activo de su demanda e integre a la misma a todos y cada uno de los herederos del patrimonio de la ciudadana Anna Bevacqua; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, las normas que rigen al Debido Proceso, y el proceso como instrumento para la resolución de conflictos, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede ser declarada con lugar o sin lugar una pretensión que afecte la titularidad de un derecho compartido sin que TODOS sus titulares hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa o fijar su posición procesal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacifico al respecto, un caso un criterio pacifico al respecto, un caso referencial es la sentencia N°192 del 20 de mayo de 2011 (expediente 10-539) la cual establece:
“El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe ser resuelta de manera uniformeparatodos los sujetosque integran la parte demandante o la parte demandada…. La falta de citación o comparecencia de uno de ellos impide la formación válida de la relación procesal “
Asimismo, señala el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
Es por ello, en aras de procurar la uniformidad procesal que reviste al procedimiento tanto de jurisdicción voluntaria como el de jurisdicción contenciosa; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Los actos procesales se realizarán en la formas previstas en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la cual para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Articulo 211. Código de Procedimiento Civil, indica:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito.”
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe restablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que la parte demandante corrija el litisconsorcio activo de su demanda e integre a la misma a todos y cada uno de los herederos del patrimonio, todo ello en relación a la demanda de Nulidad de acta que cursa por ante este órgano jurisdiccional;todo ello en aplicación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra mencionada que aquí se acoge, vale decir, sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, donde señaló que:
“…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales…”
En otro orden de ideas, se evidencia del Litis consorcio pasivo que fue codemandado el ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA que aun cuando su boleta de notificación fue ordenada en el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2023 y nuevamente ordenada en fecha 19 de marzo de 2024, no consta en las actas procesales que integran la presente causa, la efectividad de la práctica de su notificación, quedando de esta manera evidenciado que el ciudadano antes mencionado no se encuentra a derecho en el presente procedimiento y no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial a ninguna de las audiencias celebradas en la fase de sustanciación.
Seguidamente, se observa que además de las omisiones subjetivas ya señaladas, el expediente presenta graves deficientes en los actos de comunicación procesal, por un lado, no consta en las actas la documentación que respalde la notificación efectiva de uno de los demandados y por otro lado, esta omisión de las formalidades esenciales previstas en la ley para la protección del Derecho a la Defensa desnaturaliza el proceso y obliga a esta Juzgadora a sanear las actuaciones de manera inmediata.
Es por ello, que basado en las disposiciones anteriores, esta juzgadora debe subsanar el quebrantamiento de las formalidades esenciales del presente juicio de nulidad de acta de asamblea, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la estabilidad y el orden procesal, establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales del procedimiento, de conformidad con lo establecido en artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que considera prudente y necesario, REPONER LA PRESENTE CAUSA DE NATURALEZA CONTENCIOSA, CONTENTIVO DE NULIDAD DE ACTA, al estado de de que la parte demandante constituya el litisconsorcio activo de su demanda e integre a la misma a todos y cada uno de los herederos del patrimonio de la demanda de nulidad de acta que cursa por ante este órgano jurisdiccional; y en ese sentido, se continúe el curso del presente procedimiento. Así se declara
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