REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No.1541

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO,interpuesta por el ciudadanoJOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.487.813 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.319.
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto dando entrada, asignando nomenclatura y formando expediente. Seguidamente, en fechadiez (10) de junio de 2025, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERON, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, ut supra identificados, y en consecuencia, en esa misma fecha,este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenando en ese sentido la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En misma fecha se libraron boletas y recaudos de citación, y oficios correspondientes.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de juniode 2025, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar las citaciones y/o notificaciones correspondientes y, en consecuencia, en esa misma fecha dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual informó nuevamente el domicilio de la ciudadana ANDREA PATRICIA MOLINARES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.549.126 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cónyuge accionada.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado por el cónyuge solicitante y se libró boleta de citación de la cónyuge accionada. Asimismo, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la respectiva citación, según exposición de esa misma fecha.
En virtud de lo anterior,en fecha cinco (5) de agosto de 2025, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación de la cónyuge accionada resultó infructuosa.

Seguidamente, en fecha ocho (8) de agosto de 2025, la parte solicitante presentó escrito mediante el cual solicitó la citación de la parte accionada mediante carteles, lo cual fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de ese mismo año, librándose carteles de citación respectivos.
Por otro lado, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito informando nuevamente el domicilio de la cónyuge accionada a los fines de practicar la citación personal de la misma, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2026, librando la boleta de citación correspondiente.
Consecuentemente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la cónyuge accionada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alegan y demuestran el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello que, una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana ANDREA PATRICIA MOLINARES VILORIA, ambos antes identificados, fundamentando su petición en que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin embargo, es el caso que en virtud de diversas causas la armonía conyugal entre ellos terminó, toda vez que, desde hace más de un (1) año se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común y dejó de tenerle afecto a su esposa, razón por la cual, manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el númerodoscientos veintiocho(228), que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERONy ANDREA PATRICIA MOLINARES VILORIA,contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, ante el Registro Civil de laParroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observaquelos ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERONy ANDREA PATRICIA MOLINARES VILORIA, son mayores de edad, señalando el peticionanteen el escrito de solicitudque su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado enlas Residencias las Aves, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, se observa que el cónyugesolicitante manifestóque no procrearon hijos. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

En virtud de lo antes analizado, y conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna y en observancia que la ciudadana ANDREA PATRICIA MOLINARES VILORIA, no alegó algún hecho que haga improcedente la presente solicitud, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO, realizada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERON, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.-

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosJOSE ALFREDO RIVAS CALDERONy ANDREA PATRICIA MOLINARES VILORIA, antes identificados,en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos veintiocho (228), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado para el año 2023. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadanoJOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERON, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERONy ANDREA PATRICIA MOLINARES VILORIA, antes identificados,en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos veintiocho (228), de los libros llevados por el Registro Civil,de los libros llevados para el año 2023.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que laabogada en ejercicioGABRIELA RAMÍREZ, identificadaut supra, obró en el proceso asistiendo al solicitante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho(8) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
Abg. NAZARETH MONTIEL BALLESTERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta nueve minutos de la tarde(2:39p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1541.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NAZARETH MONTIEL BALLESTERO
Sentencia No. 35-2026.