REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1615

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana OSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.456.259, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público, abogadoLUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número294.889.
I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de noviembre de 2025, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y,en misma fecha, se dictó auto admitiéndose la presente la solicitud, ordenándose en tal sentido la citación del ciudadano EDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.822.689 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del Fiscal del Ministerio Publico; librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.

Así pues, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público, según exposición de fecha siete (7) de noviembre de 2025. Asimismo, en fecha tres (3) de diciembre del 2025, la Alguacildejó constancia de que la citación del ciudadano EDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO, antes identificado, resultó infructuosa.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, mediante la cual solicitó se practique la citación cartelaria del cónyuge accionado, conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de 2025,librándose el cartel respectivo en misma fecha.
Ulteriormente, en fecha catorce (14) de enero de 2026, la parte solicitante, consignó las certificaciones digitales delos carteles de citación.Seguidamente, en misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los ejemplares consignados a las actas.En fecha veintidós (22) de enero del año 2026, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, se recibió diligencia solicitando se designe Defensor Ad-Litemdel cónyuge accionado. A tales efectos, en fecha dos (2) de marzo del año 2026, se dictó auto designando como Defensora Ad-litem del cónyuge accionado a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, y se libró boleta de notificación.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, la Alguacil del Tribunal expuso que notificó ala abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, participándole sobre el cargo recaído en su persona. Como seguimiento de la actividad anterior, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó el cargo recaído en su persona como DefensoraAd-Litem, juramentándose al efecto.
Seguidamente, en fechaocho (8) de abril de 2026, la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual peticionóla citación dela defensoraAd-Litemdesignada, y en consecuencia, en fecha trece (13) de abril del presente año,se dictó auto proveyendolo peticionado,ordenándose la citación de la Defensora Ad-litem designada. Librándose boleta y recaudos de citación.
En virtud de lo anterior, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, la Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citacióndelaabogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de DefensoraAd-Litem.
Finalmente, en fecha veinte (20) de abril de 2026, la defensora ad-litem de la cónyuge accionada presentó escrito de contestación, manifestando que no se opone a la presente solicitud de divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadanaOSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano EDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO, todos anteriormente identificados, fundamentando su peticiónen que empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debían, perdiéndose el amor entre ellos, tomando cada cual distintos caminos.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de DefensoraAd-litemdel ciudadanoEDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO, manifestó que no logró comunicarse con su representado, siendo que la misma se presentó en el inmueble siendo infructuosa su localización personal, y en virtud de ello dichadefensorano hace oposición a la presente solicitud,invocando la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la DefensoraAd-Litem.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veintiocho(128), que los ciudadanos OSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA y EDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha ocho (8) de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos OSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA y EDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO, son mayores de edad, señalando lapeticionanteen el escrito de solicitud,que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Barrio Palo, Avenida 99A, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que no procrearonhijos.En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo deJusticia en gaceta oficial, se hace Ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que lasolicitante, hamanifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna; todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadanaOSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA, antes identificada, fundamentado en el supuesto deldesafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA y EDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO,antes identificados, de fecha ocho (8) de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificadadel acta de matrimonio signada con el número ciento veintiocho (128),de los libros llevados por el Registro Civil de la mencionada parroquia, para el año 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadanaOSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA, identificada en líneas pretéritas;fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSMERI DEL CARMEN AVILA MONTERROZA y EDUARDO MANUEL URRIBARRI MORENO, antes identificados, de fecha ocho (8) de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veintiocho (128), de los libros llevados por el Registro Civil de la mencionada parroquia, para el año 2013.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los Defensores Públicos, abogados LUIS DELMAR y VANESSA ALVES, obraron en el proceso como asistencia judicial dela cónyuge solicitante; asimismo, se hace constar que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, obró en el proceso como DefensoraAd-Litem del cónyuge accionado, todos ut-supraidentificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, alos veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
Abg. NAZARETH MONTIEL BALLESTERO

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutosde la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1615.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NAZARETH MONTIEL BALLESTERO
Sentencia No. 42-2026.