REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No.1641.

Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada en ejercicio ANA MIREYA MARQUEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.149.739, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.270.369, y domiciliado en la República de Colombia.

I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro(4) de diciembre de 2025,se dictó auto dando entrada, asignandonomenclatura y formando expediente, y se instó a la parte interesada a aclarar el domicilio procesal de lacónyuge accionada, ciudadana LINDA MERCEDES OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.149, y a consignar la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la misma, en razón de lo cual, en fecha nueve (9) de diciembre de ese mismo año, se recibió escrito suscrito por el cónyugesolicitante dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose en tal sentido la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el libramiento de carteles de citación de la ciudadana LINDA MERCEDES OQUENDO, antes identificada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta en misma fecha.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito consignando copia fotostática simple de la ciudadana LINDA MERCEDES OQUENDO, ut supra identificada.
Seguidamente, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según exposición de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de enero de 2026, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia de que fueron retirados los carteles de citación correspondientes para su publicación, y consecuentemente, en fecha once (11) de febrero del año que discurre, la representación judicial de la parte solicitante, presentó diligencia consignando las certificaciones digitales del cartel de citación, siendo agregadas a las actas por este órgano jurisdiccional enla misma fecha.
En tal sentido, en fecha seis (6) de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó diligencia solicitando la designación de un defensor ad-litem, y verificada como lo fue, la incomparecencia de la cónyuge accionada, en fecha diez (10) de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, designando como defensoraad-litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, ordenándose en tal sentido la notificación de la misma.

En consecuencia de lo anterior, mediante exposición de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, y posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, la defensora ad-litemaceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

En ese sentido, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito solicitando la citación de la defensora ad-litem designada, y en consecuencia, en fecha ocho (8) de abril del año que discurre, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, librándose boletas y recaudos respectivos en misma fecha.

Así pues, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem designada, según exposición de fecha trece (13) de abril de 2026, y consecuentemente, en fecha catorce (14) de marzo de 2026, la defensora ad-litem de la cónyuge accionada presentó escrito de contestación, manifestando que no se opone a la presente solicitud de divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDA, quien actúa conforme a poder debidamente apostillado en fecha once (11) de mayo de año 2025, signado con el No. A2ZLF1720377461, por la Notaría de Bogotá; solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana LINDA MERCEDES OQUENDO, fundamentando su petición en que la quiebra del affectio maritalesdesde el mes de noviembre del año 2019, ha conllevado a un alejamiento emocional su persona hacia su cónyuge, ya que desde su superación no han convivido bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida matrimonial, sin existir reconciliación alguna hasta la fecha, razón por la cual, solicita que sea disuelto el vínculo matrimonial.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veinte (120), que los ciudadanosRAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDAy LINDA MERCEDES OQUENDO,contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de juliodel año 2005, ante el Jefe y Secretario dela parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy día, Registro Civil de la de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificadaque fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanosRAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDA y LINDA MERCEDES OQUENDO, son mayores de edad, señalando la apoderada judicial delpeticionanteque su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado enla avenida 59B, Barrio Integración Comunal, calle 117-154, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que no procrearon. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante hamanifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna y en observancia que la ciudadana LINDA MERCEDES OQUENDO, no alegó algún hecho que haga improcedente la presente solicitud, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO, realizada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosRAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDA y LINDA MERCEDES OQUENDO, antes identificados, en fecha veinte (20) de julio del año 2005, ante el Jefe y Secretario dela parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veinte (120),de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDA, identificado en líneas pretéritas;fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por losciudadanos RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ LAMEDA y LINDA MERCEDES OQUENDO, antes identificados, en fecha veinte (20) de julio del año 2005, ante el Jefe y Secretario dela parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy día, Registro Civil de la de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veinte (120),de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 2005
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio ANA MIREYA MARQUEZ MENDOZA, obró en el proceso representando judicialmente al cónyuge solicitante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSÈ URBINA AÑEZ
Abg. NAZARETH MONTIEL BALLESTERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde(2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1641.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NAZARETH MONTIEL BALLESTERO
Sentencia No. 41-2026.