REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÈCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de cinco (5) folios útiles y en sesenta y dos (62) folios sus anexos, presentada por los ciudadanos DAVID JOSÈ VILLALOBOS LINARES, PILAR CECILIA VILLALOBOS LÒPEZ, VICTOR JULIO VILLALOBOS LÒPEZ, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LÒPEZ, ELBA CAROLINA VILLALOBOS LÒPEZ, ELBA JOSEFINA LÒPEZ DE VILLALOBOS y ELISA MARÌA VILLALOBOS LINARES, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana MARÌA ELISA VILLALOBOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.233.637, V-11.719.552, V-11.721.358, V-17.480.356, V-14.682.831, V-4.527.350, V-16.109.727 y V-18.306.579 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEVI JOSÈ VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.788; se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Conforme a lo antes señalado, se colige que el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, se encuentra determinado para aquellos casos donde se encuentren involucrados acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, elemento concluyente a los fines de verificar la competencia del Tribunal que deba conocer el caso planteado.

En tal perspectiva, se desprende que el elemento atributivo de la competencia en materia agraria en la presente solicitud, se encuentra presente en la mención de los Fundos Agropecuarios denominados “AJI BLANCO”, “LA FLORIDA”, “DOBLE BLANCO” respectivamente, un (1) hierro para marcar animales del fundo agropecuario AJI BLANCO, acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE BLANCO, C.A., cuyos datos de registro corren insertos en actas.

En virtud de ello, siendo que los bienes muebles e inmuebles antes señalados se encuentran relacionados con actividades de carácter agraria, aspecto cuya determinación desbordan la competencia por la materia de este Tribunal, se concluye que este Órgano Jurisdiccional no es competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursiva del Tribunal)


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursiva de este Tribunal)

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.

Ahora bien, tal como antes quedó determinado, visto que los solicitantes pretende la partición y liquidación de la comunidad hereditaria comprendida por bienes muebles e inmuebles que se encuentran relacionados con actividades agrarias; en consecuencia, este Operador de Justicia en atención a las normas señaladas en líneas pretéritas, le resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial en materia agraria.

En virtud de ello, y siendo que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, declara que el Tribunal competente para el cocimiento de la presente solicitud es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley le atribuye dicha competencia, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente. Así se decide.-


II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÈCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos DAVID JOSÈ VILLALOBOS LINARES, PILAR CECILIA VILLALOBOS LÒPEZ, VICTOR JULIO VILLALOBOS LÒPEZ, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LÒPEZ, ELBA CAROLINA VILLALOBOS LÒPEZ, ELBA JOSEFINA LÒPEZ DE VILLALOBOS y ELISA MARÌA VILLALOBOS LINARES, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana MARÌA ELISA VILLALOBOS LINARES, plenamente identificados en acta.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en original al Tribunal declarado competente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSÈ URBINA
Abg. NAZARETH MONTIEL
En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No.¬ 1706.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NAZARETH MONTIEL
Sentencia No. 39-2026