REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.700.298, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.117.276 en contra del ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.627.605, de igual domicilio.
Indica la accionante queen fecha quince (15) de marzo del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívardel Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 95, que a los efectos legales consignó, que fijaron su domicilio conyugal en elMunicipio Maracaibo estado Zulia, donde la convivencia fue armónica hasta que la vida conyugal fue interrumpida puesto que comenzaron problemas entre ellos decidiendo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta el día de hoy, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y en atención al criterio jurisprudencial supra invocado, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial que los une, por no existir lazos afectivos.
Expresan que en el matrimonio fueron procreados2 hijos, los ciudadanos:DEIVIS JESUS GONZALEZ LOPEZ y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadasde las actas de nacimiento que rielan en actas, asimismo indico que no existen bienes de la comunidad conyugal a repartir.-
En fecha 05/03/2026, se dicto auto de admisión y se ordeno librar las boletas de notificación y citación, en misma fecha la solicitante consigno poder especial apud acta al abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.276.
En fecha 05/03/2026, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno diligencia solicitando se libren los recaudos de citación y se le entreguen para que otro alguacil realice la citación al ciudadano accionado.
En fecha 06/03/2026 el Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/03/2026, el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia donde expuso: “que he recibido de la parte de la secretaria la boleta de citación…”. En misma fecha,el alguacil del Tribunal consignó la boleta sellada y firmada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico.
En fecha 06/04/2026, el Alguacil titular ciudadano Wilfredo Boscan, consigno boleta firmada por el accionado de autos ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, identificado en actas.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, con vista a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera;


Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)


Acto continuo pasa este juzgador a analizar si en el presente asunto se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establece la Norma fundamental, la norma sustantiva, adjetiva y la Jurisprudencia invocada, para lo cual, se observa, que la accionante de autos asistida por su abogada de confianza, impulso el aparato jurisdiccional solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 15 de marzo de 1989, por ante la autoridad civil respectiva, invocando expresamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicitara la disolución del vinculo matrimonial, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción y competencia de este Tribunal de Municipio, que en dicha unión fueron procreados dos (02) hijos, todos mayores de edad según consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en actas, siendo de igual manera competente este Tribunal en función de la materia, se cumplió con las notificaciones y citaciones de Ley, como quedo probado en actas,
En fundamento de todo lo antes esgrimido, y cumplido como se verifica cada uno de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y criterio jurisprudencial indicado, invocado expresamente por la accionante de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio por falta de afecto marital interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DUARTE en contra del ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, ya identificados, y así será declarado en la parte final del presente fallo.-




DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016,presentada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DUARTE, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.117.276 en contra del ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ,identificado en actas, en consecuencia de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha quince (15) de marzo del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 95 de los libros respectivos llevados por ese despacho.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Asunto No. 2644-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) 215º y 167º

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG.ANAYS PADILLA ALFARO.






En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) sentencia definitiva No. 33-2026 de los libros respectivos.-
La Secretaria suplente.