REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho, la ciudadana CARHEN MAHIRU MANDIQUE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.109.738, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Domingo López Vargas, titular de la cedula de identidad No. 16.107.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 284.675 de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.390.995, domiciliado en el Condado de Dallas Estados Unidos de Norteamérica, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre del 2016, bajo el No. 1070/16, que estableció la figura del desafecto o desamor conyugal.
Relata la solicitante que en fecha Veinticuatro (24) de enero del año 2004, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Presidente y Secretario respectivamente del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según acta No. 04, que consigno en actas, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe III, del Municipio San Francisco del estado Zulia, de la unión matrimonial deja constancia que no procrearon hijos y en cuanto a los bienes conyugales señala que dentro del matrimonio, no se fomentaron bienes gananciales, por lo tanto no hay bienes que liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial.
Expresa que durante el transcurso del matrimonio surgieron diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, situación que se prolongo a través del tiempo, generando indiferencia, apatía y desafecto, lo que conllevo a la interrupción de la vida en común, desde hace aproximadamente tres años, y no han hecho vida en común bajo ningún concepto, permaneciendo separados de hecho, viviendo en direcciones distintas, existiendo el desamor y la incompatibilidad de caracteres, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en consecuencia solicita que este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que la une al cónyuge precitado, por existir falta de afecto marital, amparada en el criterio jurisprudencial indicado.
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2026, fue admitido el asunto, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 14/04/2026.
En fecha 17/04/2026, el abogado en ejercicio Jorge López Vargas solicita la fijación de una audiencia telemática para que el accionado otorgue poder apud acta de conformidad a la Ley, y mediante auto de fecha 22/04/2026 el Tribunal acordó lo peticionado.
En fecha 24 de abril del 2026 el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ ROMERO, ya identificado, con el carácter de autos otorgo poder apud acta a través de audiencia telemática, al abogado Jorge López Vargas, inscrito en el inpreabogado No. 284.675 y en esa misma fecha el apoderado del accionado se da por citado en el presente asunto

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la decisión:

Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;”De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad(..) nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges(..)Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad(…) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, mas sin embargo, esto no implica, que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial(…) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico. (…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas(…)

Explanado lo anterior pasa este Tribunal, a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia invocada por la poderdante de autos, para solicitar la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, no fueron procreados hijos, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, la parte accionada con otorgo poder apud acta de conformidad a la Ley, no obtuvieron bienes dentro del matrimonio según afirmación de la accionante, y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco estado Zulia, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- así se confirma.-
DECISION
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, No.1070, instaurada por la ciudadana CARHEN MAHIRU MANDIQUE SOCORRO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.109.738, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.390.995, domiciliado en el Condado de Dallas Estados Unidos de Norteamérica, en razón de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Veinticuatro (24) de enero del año 2004, por ante el Presidente y Secretario respectivamente del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según acta No. 04.- ASI SE DECIDE.-
Solicitud No. 2681-2026 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta (30) días del mes de abril del año 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. YENDY NAVA.
En esta fecha se público y registro la presente decisión siendo las 11:00 a.m. anotada bajo el No. 44-2026
La Secretaria Suplente