REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acudió por ante este Despacho, la abogada en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.601.255 inscrita en Inpreabogado bajo el No. 37.920, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana JAZMIN COROMOTO GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.727.050, domiciliada en Chicago Illinois Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder notariado en fecha 1 de octubre del 2025, por ante el Notario Público del estado de Illinois y apostillado en fecha 09 de octubre del 2025, No. C25WS125177, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano ARWIN JOSE ARROYO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, V- 12.694.965, domiciliado en Paso Real Valencia Estado Carabobo, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre del 2016, bajo el No. 1070/16, que estableció la figura del desafecto o desamor conyugal.
Relata la mandataria judicial, que su poderdante contrajo matrimonio civil con el cónyuge prenombrado, en fecha CUATRO DE ENERO DE 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04 , libro 1, folio 7, que consigno en actas, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, casa 94-30 del Municipio Maracaibo estado Zulia, de la unión matrimonial indica que nacieron dos hijos a saber ARWIN JOSE ARROYO GARAY y DARLING ANDREINA ARROYO GARAY, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. 27.491.568 y 26.032.041 mayores de edad, tal como se comprueba en las actas de nacimiento que rielan en actas. Y afirma que no obtuvieron bienes durante el matrimonio.
Expresa la mandataria judicial, que a lo largo de los años entre los referidos cónyuges, se han suscitado hechos y circunstancia que hicieron que se abriera falta de comunicación entre ellos, lo que motivo su separación de hecho, continuando sus vidas por separado, por presentar posiciones irreconciliables en la convivencia, no existiendo el lazo afectivo que los unió, sin posibilidad de reconciliación, en consecuencia solicita en nombre de su representada, que este digno Tribunal declaredisuelto el vinculo matrimonial a través del divorcio, amparada en el criterio jurisprudencial supra indicado.
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2026 fue admitido el asunto, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 09/03/2026.
En fecha 18/03/2026, la apoderada actora solicita se fije audiencia telemática para que el accionado otorgue poder apud acta, y mediante auto de fecha 24/03/2026 el Tribunal acordó lo peticionado.
En fecha 07/04/2026 la apoderada actora solicita nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática, y en esa fecha el Tribunal provee lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2026, el accionado ARWIN JOSE ARROYO VILORIA, ya identificado, con la asistencia de la abogada en ejercicio Zulay Gómez, inscrita en el inpreabogado 40.699, se da por citado y manifiesta su acuerdo en lo peticionado por su cónyuge. Vista la actuación del accionado el Tribunal dicto auto en esa misma fecha, dejando sin efecto la celebración de audiencia telemática.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;”De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad(..) nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges(..)Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad(…) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, mas sin embargo, esto no implica, que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial(…) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico. (…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas(…)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal, a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia invocada por la poderdante de autos, para solicitar la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, la mandataria especial indico que su poderdante procreo dos hijos dentro de la unión matrimonial hoy mayores de edad, como se evidencia en actas, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, la poderdante otorgo poder a abogada de confianza de conformidad a la Ley, la parte accionada con asistencia letrada se dio por notificado del asunto,, no obtuvieron bienes dentro del matrimonio según afirmación de la mandataria especial, y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- así se confirma.-
DECISION
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, No.1070, instaurada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO GARAY en contra del ciudadano ARWIN JOSE ARROYO VILORIA, ya identificados, la primera representada por la abogada en ejercicio Audrey Silva Parra, inpreabogado No. 37.920 y el segundo asistido por la abogada en ejercicio Zulay Gómez, inscrita en el inpreabogado 40.699, en consecuencia SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha cuatro (04) de enero del año 1997, acta No. 04.- ASI SE DECIDE.-
Solicitud No. 2625-2026 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. YENDY NAVA.
En esta fecha se público y registro la presente decisión siendo las 11:00 a.m. anotada bajo el No. 42-2026
La Secretaria Suplente
|