REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho, el ciudadano JUAN JOSE SILVA RONDON,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.545.803, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONCIREE BRITTO INCIARTE, titular de la cedula de identidad No. V- 19.075.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.299, de igual domicilio, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PARRA MELEAN,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.763.234, domiciliada en Oklahoma Estados Unidos de Norteamerica, invocando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070, de fecha 09/12/2016, por estar presente la falta de afecto marital.-
Indica el peticionante que en fecha VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE 1999,contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Idelfonso Vásquez municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 156. Celebrado el matrimonio fijó su domicilio conyugal en la Urbanización la Victoria No. 66-67 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que por serias divergencias se separaron de hecho y sin posibilidad de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en consecuencia, solicita a este digno Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, en divorcio.-
Adiciona que en la unión matrimonial se procrearon hijos a saber: JUAN ALEJANDRO SILVA PARRA, JUAN ANDRES SILVA PARRA Y JUAN JOSE SILVA PARRA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-29.811.675, V- 29.811.676 y V-33.342.753, respectivamente, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que acompaño a su solicitud.
Expresa que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Admitido el asunto en fecha 19/03/2026, fue ordenado lo conducente, notificando al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en fecha 26/03/2026 y en relación a la citación de la cónyuge, en fecha 15/04/2026 la accionada solicito audiencia telemática a los fines de otorgar poder apud acta telemático a abogada de confianza.
En audiencia telemática celebrada el 22/04/2026, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PARRA MELEAN, ya identificada otorgo poder apud acta telemático, a la abogada SONCIREE BRITTO INCIARTE, inscrita en el inpreabogado 286.299 y en esta fecha se da por citada.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;”De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad(..) nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges(..)Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad(…) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, mas sin embargo, esto no implica, que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial(…) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico. (…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas(…)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal, a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia que invoca el peticionante para solicitar la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, el postulante expreso que existen hijos en el matrimonio hoy mayores de edad siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, y de la parte accionada, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- así se confirma.-
DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, No.1070, presentada por el ciudadano JUAN JOSE SILVA RONDON en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PARRA MELEAN, ya identificados ut supra, En consecuencia SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 156, ASI SE DECIDE.
Asunto No. 2652-2026 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. YENDY NAVA
En esta fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. anotada bajo el No. 41-2026.
La secretaria suplente,