REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por el ciudadano JOSE GILBERTO CARDENAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.341.873, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogadoNo.130.308, en contra de la ciudadana ANA KARINA MONSALVE SANCHEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.513.990, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Indica el accionante que en fecha diez(10) de octubre de1996, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge,por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera delMunicipio Maracaibo del estado Zulia, consigno copia certificada del acta de matrimonio No. 148donde se evidencia el vinculo contraído, indica que fijaron su domicilio conyugalen el Barrio Lilia Perozo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la misma fue deteriorándose, existiendo en la actualidad falta de afecto hacia su conyugue, no existiendo posibilidad de reconciliación.
Expresa que en la unión matrimonial fueron procreadas dos Hijas, ANDREA SHIRAKTA y TANIA ALEJANDRA CARDENAS MONSALVE, ambas mayores de edad, según actas de nacimiento consignadas, e indico que existen bienes comunes a repartir, en consecuencia, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Por auto de fecha 16/09/2025 el Tribunalle dio entrada y formo la solicitud, e insto ala parte a consignar la acta de nacimiento.
En fecha 19/03/2026 la ciudadana ANAKARINA MONSALVE SANCHEZ, accionada de autos, asistida por la defensora publica consigno diligencia dándose por citada del presente asunto y consignando los solicitado por el tribunal.
En fecha 26/03/2026 el tribunal dicto auto admitiendo la solicitud y ordeno librar las boletas de notificación y citación.-
En fecha 14/04/2026 el alguacil del Tribunal consigno boleta firmada y sellada por el fiscal vigésimo noveno del ministerio publico.
Concluidas las actuaciones, pasa este Tribunal a resolver:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Por cuanto se han cumplido los parámetros exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia, el presente asunto debe prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por el ciudadano JOSE GILBERTO CARDENAS URIBE en contra de la ciudadana ANA KARINA MONSALVE SANCHEZ, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diez(10) de octubre de 1996, Por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis HurtadoHiguera del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 148.Así se Decide.-

Asunto No. 2525-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG.JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. ANAYS PADILLA ALFARO.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), anotado bajo el Nº. 37-2026.

La secretaria suplente,