REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana YELITZA PIÑA SALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.872.454, de este domicilio, asistida por la defensora publica JHOANINI MORALES, inscrita en elinpreabogado bajo el Nº.228.280 en contra del ciudadano ALAIN JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.992.362, domiciliado en el estado Cojedes.
Indica la accionante que en fecha catorce (14) de noviembre del año 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagninodel Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 273, que a los efectos legales consignó, que fijaron su domicilio conyugal en elBarrio los Estanques del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde la convivencia fue armónica hasta que la vida conyugal fue interrumpida puesto que comenzaron a presentarse situaciones de conflicto que no pudieron ser superadas decidiendo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta el día de hoy, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y en atención al criterio jurisprudencial supra invocado, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial que los une, por no existir lazos afectivos.
Expresan que en el matrimonio fue procreado un (01) hijo,ciudadano DANIEL JOSE GARCIA PIÑA, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que riela en actas, asimismo indico que no existen bienes de la comunidad conyugal a repartir.-
En fecha 25/03/2026, se dicto auto de admisión y se ordeno librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en misma fecha abogada Victoria Camacho consigno un escrito solicitando fijar audiencia telemática para que el accionado de autos otorgue poder apud acta vía telemática.
En fecha 06/04/2026 Tribunal dicto auto ordenando fijar la audiencia telemática.
En fecha 08/04/2026 se realizó audiencia telemática, en la cual el ciudadano ALAIN JOSE GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-10.992.362, otorgo vía telemática poder apud acta a la abogada Victoria Camacho, anteriormente identificada y en esta misma fecha la referida apoderada se dio por citada.
En fecha 14/04/2026, alguacil del Tribunal consigno boleta sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, con vista a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera;

Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)


Acto continuo pasa este juzgador a analizar si en el presente asunto se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establece la Norma fundamental, la norma sustantiva, adjetiva y la Jurisprudencia invocada, para lo cual, se observa, que la accionante de autos asistida por su abogada de confianza, impulso el aparato jurisdiccional solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 14 de noviembre de 1996, por ante la autoridad civil respectiva, invocando expresamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicitara la disolución del vinculo matrimonial, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio los Estanques del Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción y competencia de este Tribunal de Municipio, que en dicha unión fue procreado un (01) hijo, ciudadano DANIEL JOSE GARCIA PIÑA, mayor de edad según consta en lacopia certificada delacta de nacimiento consignada en actas, asimismo indico que no existen bienes comunes a repartir, siendo de igual manera competente este Tribunal en función de la materia, se cumplió con las notificaciones y citaciones de Ley, como quedo probado en actas,
En fundamento de todo lo antes esgrimido, y cumplido como se verifica cada uno de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y criterio jurisprudencial indicado, invocado expresamente por la accionante de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio por falta de afecto marital interpuesta por la ciudadana YELITZA PIÑA SALINA en contra del ciudadano ALAIN JOSE GARCIA GUTIERREZ, ya identificados, y así será declarado en la parte final del presente fallo.-








DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016,presentada por la ciudadana YELITZA PIÑA SALINA, de este domicilio, asistida por la defensora publica JHOANINI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.228.280 en contra del ciudadano ALAIN JOSE GARCIA GUTIERREZ, domiciliado en el estado Cojedes,identificados en actas, en consecuencia de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha catorce (14) de noviembre del año 1996, por ante el Jefe Civil y Secretariode la Parroquia Manuel Dagninodel Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 273 de los libros respectivos llevados por ese despacho.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Asunto No. 2656-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) 216º y 167º

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG.ANAYS PADILLA ALFARO.






En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las tresde la tarde (03:00 p.m.) sentencia definitiva No. 36-2026 de los libros respectivos.-
La Secretaria suplente.