REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de abril del 2026
217º y 166º
Expediente 202-26
I
PARTES

DEMANDANTE: RINA COROMOTO VELASQUEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.175.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad No. V- 5.166.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705 de igual domicilio.
DEMANDADO: ELVIS TONY GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.293.760 domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, y la firma personal EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del 2019, bajo el No. 19, Tomo 2-B 485, con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, representada por su administrador Elvis Tony González Moreno, ya identificado.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

-II-
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia.
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha doce de enero del 2026, se recibió por distribución la presente demanda, interpuesta por la ciudadana RINA COROMOTO VELASQUEZ DE FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, plenamente identificados, con fundamento enel artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamientos inmobiliario para el Uso Comercial. Señala la parte demandante en su Libelo, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, que en fecha 24 de marzo del 2023, bajo el No. 32, tomo 7, celebró con los demandados antes mencionado, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el local comercial signado con el No. 1, planta baja, ubicado en la avenida 29 entre calle 83, del CC Don Elimenes, signado con el No. 41 A-40 del sector Amparo en jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual consta de un área de setenta y dos metros, tiene una sala sanitaria, fachada de vidrios y aluminio y dos puertas de santa maría colocadas al frente del local. Que dicho local le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 03/12/1993, bajo el No. 37, Protocolo 1, tomo 23.
Adiciona que el término de duración del contrato fue de un año fijo, contado a partir de la firma a decir el 24 de marzo del 2023, así mismo el canon convenido fue de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, 3.631,50) obligándose a darle un uso comercial, que en el año 2023, se convino una prórroga del contrato, un año más a partir del 24 de marzo de 2024, pagando el mismo canon de arrendamiento, para el período 2025 de mutuo acuerdo se convino en una nueva prórroga de un año y un ajuste del canon de CINCUENTA DOLORES ESTADOUNIDENSES ($50), resultando un canon mensual de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($200) .
Continua relatando, que los demandados adeudan los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2025, a razón de Doscientos Dólares Estadounidenses ($200) cada canon, totalizando la suma de Un mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($1500), siendo que la clausula séptima del contrato de arrendamiento en cuestión, dice, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento reputara el contrato como de plazo vencido, pudiendo la arrendadora exigir la resolución del contrato, el desalojo y la entrega inmediata del inmueble, así como también, el arrendatario se obligo en la clausula cuarta del contrato de marras, al pago de todos los servicios públicos como agua, luz, internet, SENIAT, aseo, teléfono y Sedemat siendo la falta de pago de dos meses de los servicios públicos causa para perder el beneficio del plazo, obligándose a la entrega del inmueble.
Por último, la parte actora solicita en su libelo de la demanda, el desalojo del local comercial arrendado, por parte de los demandados ELVIS TONY GONZALEZ MORENO y la firma personal EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ, supra identificados, en virtud de adeudar cinco cánones de arrendamiento, desde agosto del 2025 hasta diciembre del 2025 ambos meses inclusive a razón de Doscientos Dólares Estadounidenses ($200) cada uno totalizando la suma de UN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1000), solicito al Tribunal, Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTROS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs, 325.833,00)
En fecha veintiuno de enero del 2026, fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados ELVIS TOY GONZALEZ MORENO Y la firma personal EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ, supra identificados, para que comparezca dentro de los VEINTE (20), días hábiles de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse cumplido la ultima citación ordenada, a dar contestación a la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOCAL COMERCIAL, según lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero del 2026, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, JORGE LUIS LUGO TROCONIS Y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el inpreabogado No. 33.705, 132.850 y 77.162 respectivamente.
En fecha 04 de febrero del 2026, el alguacil suplente del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones ordenadas en el presente asunto.
En fecha 13 de febrero del 2026, el alguacil suplente de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación personal de los demandados de autos ciudadano ELVIS TONY GONZALEZ MORENO y de su firma personal EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ.
Cumplido el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 23 de marzo del 2026, el apoderado actor solicito mediante diligencia que vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que fuera realizada por los demandados, se declarara la confesión ficta de estos.
En fecha 08 de abril del 2026, estando en el lapso legal, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas todo en atención a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Sentado lo anterior entonces por remisión a lo dispuesto el referido dispositivo legal, el procedimiento que resulta aplicable en la presente causa dada la índole de la demanda aquí propuesta, es el oral establecido en concordancia con el artículo 864 y siguiente de la ley adjetiva vigente.
Ahora bien en el procedimiento oral, conforme al cual se sustanció el presente proceso la figura procesal de la confesión ficta se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone que si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá valerse, en el plazo de cinco (5) días, siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362, el cual estable que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (sic).
sinque éste nada probare que le favorezca, que la petición del actor no sea contraria a derecho; y que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber:
1.-Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…Según el artículo 362 eiusdem:Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadano ELVIS TONY GONZALEZ MORENO y la firma personal representada por este EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ, ya identificados, al no dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, se da cumplimiento al primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el desalojo del ciudadano ELVIS TONY GONZALEZ MORENO y la firma personal EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de un inmueble arrendado por ellos, constituido por un local comercial signado con el No. 1, planta baja, ubicado en la avenida 29 (antes calle 83) del Centro Comercial Don Elimenes signado con el numero 41 A-40 del Municipio Maracaibo estado Zulia, por adeudar cinco cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del 2025 al mes de diciembre del 2025, ambos meses inclusive, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, invocando el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley especial in comento, concretamente, en el artículo 40 ejusdem, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:“(…)Artículo 40; Son causales de desalojo:a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…..(omisis)…
En virtud de lo expuesto, este Juzgador concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. - (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. - (sic) La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio].
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña: «… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que, si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.
-En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de una relación arrendaticia entre RINA COROMOTO VELASQUEZ DE FERNANDEZ Y ELVIS TONY GONZALEZ MORENO y la firma personal EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ; 2) Que al Arrendatario adeuda un total de CINCO (05) meses de canon de arrendamiento. 3) Que el arrendatario en consecuencia se encuentra inmerso en la causal contenida en el literal A del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada LA CONFESION FICTA DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS, y como consecuencia de esto CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RINA COROMOTO VELASQUEZ DE FERNANDEZ en contra de los demandados ELVIS TONY GONZALEZ MORENO y la firma personal representada por este EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-




IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS, en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana RINA COROMOTO VELASQUEZ DE FERNANDEZ en contra del ciudadano ELVIS TONY GONZALEZ MORENO y la firma personal representada por este EL SUPER WAY DE ELVIS GONZALEZ, todos supra identificados, por desalojo de conformidad con el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, constituido por un local comercial signado con el No. 1, planta baja, ubicado en la avenida 29 (antes calle 83) del Centro Comercial Don Elimenes signado con el numero 41 A-40 del Municipio Maracaibo estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- 217º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO,


La secretaria suplente,

ABOG. ANAYS PADILLA ALFARO.
En esta fecha se publicó y registró la presente sentencia definitiva, anotada bajo el No. 34-2026, siendo las 3:00 de la tarde.-
La secretaria suplente,