BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 167º

SOLICITUD Nº 1658-2025

I
INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-498-2026, de fecha nueve (09) de Marzo de 2026, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ANDREA MAYRIT VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV-18.832.170,y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.889, Defensor Público Provisorio Primero en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
DE LAS ACTAS y ACERVO PROBATORIO

Alude la solicitante, ciudadana ANDREA MAYRIT VILLALOBOS RODRÍGUEZ, antes identificada, que tanto ella, como sus hermanos MARIANA ISABELVILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARIANDRE DAYRIT VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédula de identidad Nos. V-18.832.170, V-17.836.756 y V-21.357.900, respectivamente, de igual domicilio, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadana RITA ELENA RODRIGUEZ DE VILLALOBOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-7.798.313, fallecida en fecha siete (07) de Agosto de 2023, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nro. 37, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, consignada junto a la solicitud.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOMINGO ALBERTO VILLALOBOS GÓMEZ, signada con el Nº 194, expedida en fecha once (11) de Abril de 2022, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos ANDREA MAYRIT VILLALOBOS RODRIGUEZ, RITA ELENA RODRIGUEZ DE VILLALOBOS (+), MARIANA ISABEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARIANDRE DAYRIT VILLALOBOS RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en actas.
3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA ISABEL VILLALOBOS RODRIGUEZ, signada bajo el N° 1239, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA MAYRIT VILLALOBOS RODRIGUEZ, signada bajo el N° 127, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIANDRE DAYRIT VILLALOBOS RODRIGUEZ, signada bajo el N° 3149, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia.
6. Copia certificada del acta de defunción de la causante ciudadana RITA ELENA RODRIGUEZ DE VILLALOBOS, signada con el Nº 37, expedida en fecha siete (07) de Agosto de 2023, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
7. Copias fotostática de la cedulas de identidad de las ciudadanas IDALIZ MARIA MEDINA CORDERO y PERLA SDE LOS ANGELES RINCON DE GARAY.


Así, del recorrido procesal se denota que, en fecha once (11) de Marzo de 2026, el Tribunal dictó auto dándole entrada, formo solicitud y numero, se instó a la parte a consignar justificativo de testigos o indicar el nombre de los ciudadanos a evacuar.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Andrea Villalobos, identificada en actas, asistida por el Defensor Público abogado Luis Delmar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°294.889, consignando lo requerido por el Tribunal.

En fecha siete (07) de Abril de 2026, se llevó a cabo las declaraciones de los testigos promovidos, se levantó acta de cada uno de los testigos promovidos y se agregaron a las actas las testimoniales evacuadas por las ciudadanas IDALIZ MARIA MEDINA CORDERO y PERLA SDE LOS ANGELES RINCON DE GARAY.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, RITA ELENA RODRIGUEZ DE VILLALOBOS, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina. –
IV