REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Abril de 2.026
Años 215° y 167°

Recibida como fue la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, bajo el No. TMM-325-2026, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, presentada por los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.296.191 y V-16.492.949, domiciliados en el Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARILU FUENMAYOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-9.7073.984, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.268, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude los solicitantes, ciudadanos JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, antes identificados, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los únicos y universales herederos de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LUJANO, en su condición dehijos quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.164.353, falleció conforme se evidencia dela Acta de Defunción Nº096, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, los solicitantes con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LUJANO, signada con el Nro. 096, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano NELSON JESUS ACUÑA ANTUNEZ, signada con el Nro. 1494, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN LUJANO y NELSON JESUS ACUÑA ANTUNEZ, signada con el N° 707, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO, signada con el N° 5521, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Acta de Nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, signada con el N° 880, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN LUJANO, NELSON JESUS ACUÑA ANTUNEZ, JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de Diciembre de 2016, por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.094, de fecha 13 de Febrero de 2017, la cual establece:

¨TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho…¨

En tal sentido, prevé esta Operadora de Justicia que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación de los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, antes identificados, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YUXELY COROMORO MOLINA ESCALONA y DUVAN ENRIQUE ACOSTA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.072.420 y V-727.266.569, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, en fechas diecisiete (17) y veinticinco (25) de Marzo de 2026, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que las mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por las solicitantes en su escrito de solicitud, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MAGALY DEL CARMEN LUJANO,quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.353, a los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ACUÑA LUJANO y JEAN CARLOS ACUÑA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. Nros V-17.296.191 y V-16.492.949, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de hijos de la causante, dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a. m., bajo el Nro. 036-2026 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-


Solicitud No.4089-2026