REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216° y 166°
Sol.428-2026
De una revisión exhaustiva de la solicitud presentada por ante el órgano distribuidor, suscrita por el ciudadano MAURICIO ANTONIO BRACHO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.939.572, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio RISIELKA FERRER AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.238 quien solicito DIVORCIO con fundamento en el fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 29 de diciembre de 2016, sentencia N° 1070, del Magistrado Juan Mendoza que establece el DESAFECTO, quienes contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 541.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante sentencia dictada en el expediente No. 03-2946, en fecha 18/08/2.004, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., que dice:
…“La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
Ahora bien, luego de una revisión al escrito, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma, por ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10/04/2026, hasta el día de hoy 13/04/2026, no ha sido suscrita por la parte interesada, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.