4850-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), distribución signada con el Nro. TMM-619-2026, conjuntamente con sus anexos todo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, contentiva de solicitud de Oferta Real de Pago realizada por el abogado en ejercicio Alejandro Doménico De Jesús Sabatini Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cristina Márquez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.861.454, representación según consta de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el Nro. 19, Tomo 33, Folios 140 hasta 145, de los libros llevados por esa oficina.
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) se dictó auto dando entrada y conformando la presente solicitud, a fin de resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al dictamen del aludido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Tribunal de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio Alejandro Doménico De Jesús Sabatini Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cristina Márquez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.861.454, solicitando se realice una Oferta Real de Pago a favor del Condominio Puntazul inscrito ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, representada según lo manifestado en la solicitud presentada, por la ciudadana Carmen Aurora Fernández de Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.010.512, en su condición de presidenta de la Junta de Condominio, relacionado a las cuota de condominio del referido edificio.
A tal respecto, considera necesario este Juzgado establecer la conceptualización de la figura jurídica de la Oferta Real de Pago; en tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Comentado y Concordado establece al respecto:
“Cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida.” (Resaltado propio del Tribunal)
Asimismo, el autor Nerio Perera Planas en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.”
Ahora bien, a tenor a lo antes citado el Código Civil en su artículo 1.306 a la letra establece:
Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
En aquiescencia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC.000279 de fecha primero (01) de junio de 2018 con Ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba, estableció:
“Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago.” (Resaltado propio).
En concordancia con los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Oferta Real de Pago constituye un mecanismo legalmente previsto que permite al deudor extinguir su obligación ante la imposibilidad de la realización del pago respectivo, debido a la negativa injustificada del acreedor a recibirlo, pudiendo este obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito de la cosa debida, siendo así, se trata de un procedimiento orientado a evitar que el deudor incurra en mora como consecuencia de la obstrucción imputable al acreedor, quedando su admisibilidad supeditada a la existencia de una negativa expresa por parte de este ultimo a recibir el pago.
En tal sentido, la Oferta Real de Pago tiene como finalidad superar la negativa del acreedor a recibir el pago, evitando con ella la mora de deudor, no pudiendo convertirse en un instrumento para evadir responsabilidades ni ser utilizada como intento primigenio de pago, en consecuencia, no basta con la voluntad unilateral del deudor de cumplir, sino, que es indispensable la negativa del acreedor a el mismo.
Ahora bien, considera necesario y fundamental para este Tribunal analizar el contenido de la solicitud presentada, ello en el marco de los argumentos que esboza el profesional del derecho Alejandro Sabatini como sustento de la petición formulada, así, del contenido de la misma, el referido apoderado judicial manifestó expresamente: “…a pesar de que en este caso no existe una negativa expresa de recibir los pagos…” , tal afirmación contraría el supuesto de procedencia contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, pues tal y como se indicara en líneas anteriores, nuestro legislador patrio concibió la oferta real de pago a los fines de otorgarle al oferente un medio para extinguir su obligación siempre y cuando el destinatario de la oferta se hubiese rehusado a recibir el mismo.- Así se establece.
Aunado a ello, de la solicitud presentada se desprende que la presente oferta real pretendida es a favor del Condominio Puntazul, representado por la ciudadana Carmen Aurora Fernández de Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.010.512, en su condición de presidenta de la Junta de Condominio, resultando imperativo puntualizar que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal e), establece expresamente que la representación en instancia judicial de los asuntos referentes a las cosas comunes en los inmuebles sujetos a la referida ley corresponde al administrador, siendo este además el encargado de la recepción de los pagos de las obligaciones de los copropietarios.
De igual manera, resulta oportuno destacar que, en caso de desacuerdos suscitados en lo que respecta a los inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, el legislador ha previsto mecanismos para la resolución de tales controversias.
En relación a los Criterios Jurisprudenciales, normas y argumentos, anteriormente planteados, este Tribunal observa que de lo requerido por el abogado en ejercicio Alejandro Doménico De Jesús Sabatini Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cristina Márquez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.861.454, se desprenden factores que son contrarios a disposiciones de ley, tal y como fue manifestado en los alegatos del apoderado judicial de la parte interesada, al no existir una negativa injustificada del recibimiento del pago por parte del acreedor, requisito fundamental para acudir al Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el procedimiento de Oferta Real de Pago, siendo en consecuencia contrario a lo contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de Oferta Real de Pago realizada por el profesional del derecho Alejandro Doménico De Jesús Sabatini Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cristina Márquez Romero, ambos en líneas anteriores identificados, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real de Pago realizada por el abogado en ejercicio Alejandro Doménico De Jesús Sabatini Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cristina Márquez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.861.454, representación según consta de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el Nro. 19, Tomo 33, Folios 140 hasta 145, de los libros llevados por esa oficina por ser contraria a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, signado bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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