REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de abril de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE: 4072-2026
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: Peggy Lynn Schmidt Cox, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.806.740.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Julio Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.223.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ANGUS GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil uno (2001), anotada bajo el Nro. 36, Tomo 32-A, representada por la ciudadana Solangel Quintero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.769.847, en su condición de Directora Gerente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia la distribución signada con el Nro. TMM-600-2026, conjuntamente con sus anexos acompañados todo constante de treinta y tres (33) folios útiles, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentiva de demanda de Desalojo de Local Comercial, instaurada por el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Peggy Lynn Schmidt Cox, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.806.740, representación según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), anotado bajo el Nro. 8, Tomo 22, Folios 99 hasta 111, de los libros llevados por esa oficina, en contra de la Sociedad Mercantil ANGUS GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil uno (2001), anotada bajo el Nro. 36, Tomo 32-A, representada por la ciudadana Solangel Quintero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.769.847, en su condición de Directora Gerente.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dando simple entrada y ordenándose conformar la presente causa, seguidamente, en esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Peggy Lynn Schmidt Cox, ambos anteriormente identificados, mediante la cual desiste de la presente causa.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse respecto al medio de autocomposición procesal anunciado en el presente expediente previo las siguientes consideraciones:
Consta en actas diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual manifiesta: “…Desisto del presente procedimiento de interposición de la demanda….”, en tal sentido, considera necesario este Juzgado, establecer la conceptualización de la figura del desistimiento. A tal respecto, el doctrinario Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, señala:
“…El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal….”
En este sentido, el autor Eduardo E. Couture, en su obra Vocabulario Jurídico, lo define como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”, de igual manera el autor de Manuel Ossorio en su libro titulado Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, manifiesta que consiste en “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento.”
Conforme a los criterios anteriormente citados, se evidencia que existe unanimidad entre los doctrinarios en cuanto a la definición de la figura del desistimiento, como un acto de voluntad que debe realizarse de manera expresa, entendiéndose ésta como la intención del interesado de dar fin a la instancia o a la renuncia del derecho material a intentar nuevamente la pretensión objeto del juicio, según los efectos del desistimiento anunciado bien sea del procedimiento o de la acción respectivamente, a tal respecto, de la lectura de la diligencia anteriormente citada, se desprende la decisión clara y expresa del abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Peggy Lynn Schmidt Cox, ambos anteriormente identificados, de desistir del procedimiento de desalojo de local comercial intentado ante esta instancia.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí decide traer a colación las condicionantes para la validez de la manifestación de voluntad de desistir, mismas contenidas en los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva civil venezolana, que a la letra rezan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
Corolario con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los Juzgados de la República se encuentran llamados a garantizar el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos de procedencia para la validez del desistimiento establecidos en la jurisprudencia y en la doctrina; a tal respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
…omissis,,,
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (Resaltado del Tribunal)

Concatenado con lo anterior, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 154: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos ut-supra citados, advierte este Órgano Jurisdiccional que, de la lectura del documento poder otorgado por la ciudadana Peggy Lynn Schmidt Cox al abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), anotado bajo el Nro. 8, Tomo 22, Folios 99 hasta 111, de los libros llevados por esa oficina, se observa de su contenido: “… en el ejercicio de este mandato, los prenombrados Abogados están facultados para (omissis) convenir, desistir, transigir y solicitar la decisión según la equidad…” (Resaltado del Tribunal) evidenciando las facultades conferidas al prenombrado profesional del derecho, para desistir en nombre de su poderdante.- Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la validez del medio de autocomposición procesal del desistimiento, procede este Órgano Jurisdiccional a impartir la aprobación que requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Peggy Lynn Schmidt Cox, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Peggy Lynn Schmidt Cox, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.806.740, representación según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), anotado bajo el Nro. 8, Tomo 22, Folios 99 hasta 111, de los libros llevados por esa oficina, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nro. 03.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS