Solicitud Nro. 4834-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), distribución signada con el Nro. TMM-578-2026, contentiva de solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano Jairo Enrique Azuaje García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.440.800, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Scorzza Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.659, conjuntamente con: Documento de Constitución de Bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contentivo de la declaración de la ciudadana Carmen Elena Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.033, sobre la edificación según refiere de las bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida 9B, signada con el Nro. 60B-04, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos antes Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo”, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el Código SITUR U-CCO-21-05-06-023693, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026); y, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jairo Enrique Azuaje García, Douglas Ramón Díaz y Ana Isabel Guillen De Sánchez.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dando entrada y conformando la presente solicitud, para resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al dictamen del referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurridos como ha sido el lapso legal ut supra mencionado, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano Jairo Enrique Azuaje García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.440.800, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Scorzza Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.659, solicitando el otorgamiento de Título Supletorio sobre un terreno ejido, alegando lo siguiente: “…Desde hace más de Cincuenta (50) años he venido poseyendo una bienhechurías, las cuales fueron construidas por la Ciudadana CARMEN ELENA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.033, según consta en documento autenticado por ante la Notaria(Sic) Publica(Sic) Quinta de Maracaibo, en fecha Veinte (20) de enero de 1994, dejándolo inserto bajo el N° 16, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con una posesión pacífica ininterrumpida y notoria, en una parcela de terreno que se dice ser ejido. Dicha parcela consta de un Área aproximada de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts) de frente, por veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 Mts) de fondo, y esta alinderada así: NORTE: Propiedad que es o fue de CRUZ BASABE, SUR: Calle 60, ESTE: Propiedad que es o fue de BLAS CLADERON y OESTE: Avenida 9B. (…Omissis…) Ahora bien ciudadano Juez(a) a fin de obtener un TITULO(Sic) SUPLETORIO a mi favor sobre el referido terreno, ruego a usted se sirva interrogar en su despacho a los ciudadanos…”, invocando así el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que a letra establece:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
A tal respecto, siendo que en la referida solicitud se pretende el otorgamiento de Título Supletorio, resulta pertinente para este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro.03-0326, misma que estableció acerca de la naturaleza de las solicitudes de Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)”
En virtud del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, señala este Tribunal que la sentencia mediante la cual el Órgano Jurisdiccional otorga el Título Supletorio peticionado dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa, reconoce y faculta al solicitante a tener derechos de propiedad y posesión sobre las edificaciones construidas sobre un terreno determinado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, más no otorga derechos de propiedad o posesión sobre el terreno en sí, sin interesar la condición jurídica de este, en tal sentido, su alcance jurídico se limita únicamente al reconocimiento patrimonial de las mejoras construidas.- Así se establece.
Ahora bien, tal y como se indicara en líneas anteriores, el ciudadano Jairo Enrique Azuaje García de manera expresa centró su petición en el reconocimiento de los derechos que a su decir detenta sobre el terreno ejido identificado tanto en el cuerpo de la presente solicitud como en el documento de constitución de bienhechurías consignado, contemplando los criterios Jurisprudenciales y normas anteriormente expuestas que, la naturaleza jurídica del Título Supletorio recae única y exclusivamente sobre el reconocimiento de las bienhechurías edificadas por el propio solicitante.
En el caso en específico considera necesario este Tribunal hacer referencia a la condición jurídica de la referida porción de terreno, el cual, según lo expresado por el referido ciudadano, es ejido, mismo que según el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son de dominio público municipal destinados al desarrollo local, siendo inalienables e imprescriptibles, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, pudiendo ser adquiridos únicamente mediante el procedimiento de desafectación ante el Consejo Municipal de la respectiva alcaldía, actuando esta en conjunto con la Sindicatura Municipal y la Oficina Municipal de Catastro.
En derivación, siendo que la pretensión formulada por el ciudadano Jairo Enrique Azuaje García no se circunscribe al supuesto de hecho contemplado por nuestro legislador patrio respecto al título supletorio peticionado, como lo es la efectiva edificación por cuenta propia y consecuente posesión de determinadas bienhechurías, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la referida solicitud, al encontrarse este Tribunal imposibilitado para el análisis de lo requerido.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano Jairo Enrique Azuaje García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.440.800, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Scorzza Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.659.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 01.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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