REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 4073-2026
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria.
DEMANDANTE(S): Hugo Evelino Nava Bravo, Luz Irene Nava Bravo, Bricio Brigido Nava Bravo, Nirdo Augusto Nava Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.750.574, 4.753.283, 5.812.681 y 7.804.168, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Eudo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.725.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), distribución signada con el Nro. TMM-850-2026, conjuntamente con sus anexos, todo constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, contentiva de juicio que por Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, instauraron los ciudadanos Hugo Evelino Nava Bravo, Luz Irene Nava Bravo, Bricio Brigido Nava Bravo, Nirdo Augusto Nava Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.750.574, 4.753.283, 5.812.681 y 7.804.168, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Eudo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.725. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado en la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, advierte este Juzgado que la parte actora pretende la liquidación y partición de un patrimonio integrado por lotes de terreno que corresponden a cuarenta y cuatro (44) hectáreas, las cuales según lo manifestado en el aludido escrito se encuentran dedicadas al cultivo, es por lo que, al ser estos lotes de terreno de especial naturaleza han de ser analizadas con detenimiento por este Juzgado, en virtud de los intereses públicos tutelados por el Estado Venezolano cuando se dirimen conflictos que, pudieran trastocar la seguridad agroalimentaria de la población, pudiendo afectar la producción agropecuaria interna.
En esta perspectiva, considera necesario esta Juzgadora traer a colación los privilegios constitucionales para el tipo de actividades que desarrollan los bienes inmuebles de esta naturaleza, previstos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, que a la letra rezan:
Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

“¡Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, el Estado Venezolano otorga una especial tutela para las actividades que coadyuvan a la producción agropecuaria interna, derivadas del sector agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, ello a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, así, en el caso de autos el bien objeto de la presente causa se presume que conforma una unidad de producción activa; en tal sentido, la competencia y procedimientos para tramitar las controversias que versen sobre este tipo de bienes, se encuentra regulada en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, el artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En este orden de ideas, resulta necesario para esta Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Expediente No. AA60-S-2022-000064 Sentencia No. 564, la cual estableció:
“El caso que discurre trata sobre el juicio de partición y liquidación de la comunidad sucesoral del causante Giancarlo Riccardi Rasori, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-410225041, interpuesto por la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, contra el ciudadano Enzo Yrene Riccardi García, ambos con el carácter de herederos del de cujus, el cual implica bienes afectos a la actividad agraria. Por tal razón, dada la especialidad e interés social de la materia, se encuentra revestido del fuero atrayente agrario, derivándose de ello la competencia y conocimiento a los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, tal como se prevé en los artículos 186 y 197 en su numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de manera extraordinaria, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, que en efecto conoce del presente recurso de casación de acuerdo con el numeral 2° del artículo 184 eiusdem.”
Asimismo, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Expediente No. AA60-S-2022-000284, Sentencia No. 030, estableció lo siguiente:
“…el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Expediente No. AA60-S-2019-000148, Sentencia No. 241, expone:
“…Respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (Sic).
Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia n° 165 dictada el 14 de octubre del 2021 (caso: Liznay Naybe Ramos Álvarez y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) dispuso lo siguiente:
En materia agraria, la jurisdicción especial agraria es la competencia para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria persigue.

Ello así, esta Sala de Casación Social considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
De los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se deriva que existe una exclusión de la competencia civil respecto a aquellos asuntos que versan sobre la regulación del uso, disposición y aprovechamiento de la tierra, y los recursos de la naturaleza destinados a la actividad agropecuaria; en el caso bajo estudio los mencionados criterios, reiteran el interés del resguardo de los principios constitucionales, en atención al interés público de las actividades desarrolladas en este tipo de bienes inmuebles que impulsan la producción alimentaria y el desarrollo económico del país, de modo que, en aquellos casos en los cuales debe prevalecer el interés público, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Pagina 146, estableció:
“Cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tienen carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absoluta e improrrogable. En este caso los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente. La jurisdicción, de cada rama en que suele dividirse, es siempre improrrogable…”
Corolario con lo anterior, el artículo 60 del Código Adjetivo Civil, señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la incompetencia del Juez indicado queda firma, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”

De acuerdo a la precitada norma, el legislador otorga la facultad a este Juzgado de declarar aun de oficio su incompetencia en razón de la materia, en tal sentido, en aras de garantizar los principios constitucionales ut-supra citados, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el principio al debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, al tratarse de una competencia de carácter improrrogable, es decir, no sujeta a la voluntad de las partes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, en virtud del fuero atrayente especial existente en la materia agraria.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para tramitar el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria instaurado por los ciudadanos los ciudadanos Hugo Evelino Nava Bravo, Luz Irene Nava Bravo, Bricio Brigido Nava Bravo, Nirdo Augusto Nava Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.750.574, 4.753.283, 5.812.681 y 7.804.168, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Eudo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.725.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se dicto y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 15.

LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS