REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
Maracaibo, 17 de abril de 2026
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 4849
PARTE ACTORA: MARÍA ANGÉLICA ROMERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.679.500.
PARTE DEMANDADA:
RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.682.399.
FECHA DE ENTRADA: 06 DE ABRIL DE 2026.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
Visto el escrito presentado por la ciudadana María Angélica Romero Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.679.500, asistida por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463, constante de trece (13) folios útiles y sus anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida por separado.
Presentó la cónyuge peticionante de la disolución del vínculo conyugal, una serie de medidas preventivas nominadas e innominadas sobre bienes que a su decir conforman la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano Richard Edixon Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.682.399, fundamentando la procedencia de la misma en el contenido del artículo 191 del Código Civil, por tanto este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del escrito presentado y sus anexos, pasa de seguidas a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa y conservativa sobre la base de los supuestos establecidos por el legislador en los juicios de especial naturaleza en materia de familia:
Establece el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º.- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (subrayado propio)
Sobre el decreto de medidas preventivas en los juicios de divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha seis (06) de marzo de 2002, Expediente N° 01-2636, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…Por otra parte, con referencia al alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos.”
De igual manera la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha primero (1°) de junio de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000478, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio…” (Resaltado propio)
Asimismo en sentencia de reciente data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), con ponencia Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Expedientes: N°AA20-C-2025-000109 y AA20-C-2025-000110 respecto a las medidas preventivas en los juicios de divorcio ratificó el criterio establecido por la Sala Constitucional desde el año 2000 citado en líneas anteriores:
“En este sentido, la Sala considera necesario mencionar el criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que a partir del 15 de marzo de 2000, quedó asentado con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, que señala:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
(...)
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio (Pierre Tapia, Oscar R.; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Pierre Tapia, Caracas 2000, pp. 482 y 484)”.
Por su parte, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, estableció:
“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.
En el mismo sentido, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia número 268 de fecha 20 de mayo de 2005, caso: María Alejandra Bracho Mora, contra Adolfo Luis Jarrin Bahamonde, expediente Nº 04-925, expresó lo siguiente:
…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).”
Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio imperante respecto a la procedencia del decreto de medidas preventivas en los juicios de Divorcio, sin embargo considera necesario este Tribunal referir que la discrecionalidad concedida al operador de justicia sobre la base de la necesidad de la protección del patrimonio común de los cónyuges sin la rigurosidad que caracterizan las cautelas en los juicios de distinta naturaleza, y que pudiera conjeturar para la peticionante su procedencia sin mayor observación que el efectiva demostración del vínculo matrimonial y su voluntad de disolverlo, así como el mero señalamiento de la ejecución de actos fraudulentos por parte del cónyuge administrador, no conlleva en si inobservancia ni limitación del rol del Juez respecto al análisis de la necesaria procedencia de las cautelas solicitadas sobre la base del estudio de los argumentos en los cuales sustenta la conyugue accionante las mismas, resultando forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas contenidas en el artículo 191 del Código Civil, realizar verdadero análisis de lo peticionado en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales atinentes al caso en específico, en resguardo de los derechos no solo de las partes si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
A) Solicitó la ciudadana María Angélica Romero Andrade, asistida por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, en líneas anteriores identificadas, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes fundos que de seguidas se pasan a transcribir:
“1) A) Un inmueble del tipo mejoras o bienhechurías distinguido por FUNDO MI TESORO, ubicado en el Sector CAÑO CAÑON BIRIMBAY, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; constante de OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON UN METROS CUADRADO (86 has. 0,596 01 m2) de terrenos nacionales y alinerado así: Por el Norte, linda con vía de penetración; por el Sur, linda con vía de penetración; por el Este, linda con propiedad de Jaime Fernández y José Ferrer y por el Oeste, linda con propiedad de Onelio Inciarte y otros. Este inmueble fue adquirido por el demandado, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprum, Estado Zulia; el día 24 de Marzo de 2014, bajo el Nro. 2014.152; Asiento Registral Nro.1,matriculado bajo el Nro. 470.21.3.4.431. Consigno copia fotostática el documento de propiedad y de la Certificación de Gravamen expedida por el indicado registro, marcados con losNros.1 y 1.1.
B)Igualmente conforman el Fundo Mi TESORO, unas mejoras y bienhechurías, enclavadas sobre un lote de terreno nacional, con una extensión que mide DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS ( 264,has. 9.28 m2);comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con vía de penetración y en parte Consejo Comunal Capitán; por el Sur, linda con vía de penetración y en parte con Jaime Fernández; por el Este, linda con Fundo Triple R y en parte con José Ferrer y por el Oeste, linda con vía de penetración, en parte con Fundo San Luis y en parte con Onelio Inciarte, Meisys Rodríguez, Bartolo Camarillo, Rosa Rodríguez, Derwis Borrego, Omar Galue, Mario Galue, Over Galue y Marevis. Las mejoras y bienhechurías consistieron en: Limpieza, compactación y deforestación del terreno, siembra de pastos artificiales y diversos árboles frutales, una casa-quinta para habitación familiar, tres casas para obreros, diez pozos artesianos, una vaquera con sus respectivos corrales, comederos y bebederos, manga, un depósito para insumos agrícolas, tanque para almacenamiento de gas-oil, tanque de almacenamiento de melaza, cercada totalmente con alambres de púas y estantillos de madera. Estas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por el cónyuge RICHARDEDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; el día 28 de Mayo de 2021, bajo el Nro. 39,folio 300 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del 2021. Documento marcado elNro. 2.
2) Un lote de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Limones, carretera a Encontrados, CAÑO LIMONES, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; consistente en una casa para habitación familiar, siembra de pastos artificiales, árboles frutales cercadas totalmente con alambres de púas y estantillos de madera y todas sus demás adherencias y pertenencias, fomentado sobre un lote de terreno nacional que mide CIENTO DOS HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 102 Has. Con 47m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte linda con propiedad que es o fue de Ana Isabel Albornoz de Vargas; por el Sur, linda con propiedad que es o fue de Alejandro Carruyo y el Caño; por el Este, linda con propiedad que es o fue de Alejandro Carruyo y por el Oeste, linda con Caño Limones. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 29 de Julio de 2015, bajo el Nro. 2015.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.12.2.559 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2015; el cual consigno en este acto en copia fotostática, marcado con el Nro.3, conjuntamente con el Plano Catastral expedido por el INTI. Este Fundo se denomina ante el Instituto Nacional de Tierras como Fundo LA TRINIDAD.
3) Unas mejoras y bienhechurías, denominadas AGROPECUARIA RELAMPAGO, ubicadas en el Sector El Ortigal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia; en nivelación y compactación de terreno, desforestación, arado y siembra de pastos de diferentes tipos, diversos árboles frutales, en una superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 HAS.) comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte, linda con camino en comunidad; por el Sur, linda con fundo propiedad que es o fue de Hugo Barón; por el Este, linda con Fundo propiedad que es o fue de Hugo Barón y por el Oeste, linda con canal. Estas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 28 de Julio de 2015, bajo el Nro. 46, folios 284, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del 2015; el cual consigno en copia fotostática e igualmente en copia fotostática el informe predial, la Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, el plano catastral y la Carta de Inscripción en el Registro de Predios. Estos documentos marcados con el Nro.4.-
4) Mejoras y bienhechurías que conforman un Fundo denominado AGROPECUARIA RT, ubicadas en el Sector Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia; que tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS ( 131 HAS. 4.614 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con Rio Escalante; por el Sur, linda con comunidad Puerto Real y en parte con vía de penetración; por el Este, en partes con propiedades que son o fueron de Agropecuaria San Simón, Enrique Chacín, Argenis Urdaneta, Israel arena, Cevero Palencia, José Peña y en parte vía de penetración y por el Oeste, linda con Rio Escalante y en parte con propiedad que es o fue de Cevero Palencia. Este Fundo está ubicado en el Sector Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 24 de Mayo de 2018, bajo el Nro. 2016.416, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.3.5.2252 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2016, Número 2018.94, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.3.5.2861 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2018; el cual consigno en este acto en copia fotostática, marcado con el Nro. 5..
5) Unas mejoras y bienhechurías, denominadas GRUPO ESCALANTE, ubicadas aguas abajo en la margen derecha y fondo del Rio Catatumbo, en la margen izquierda a orillas del canal artificial del Rio Escalante, en el sector conocido como La Gaveta de Limones, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; constituida por pastos artificiales, cercado con alambre con púas y estantillos de diferentes clases de madera, una casa para vivienda, siete pozos artesianos, con todas adherencias y pertenencias; enclavado sobre un lote de terreno baldío que abarca una superficie general de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTAREAS CON SETENTA Y DOS CENTIAREAS (1.173,72 HAS.);comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte, linda con el Fundo Las Carmelitas, que es o fue propiedad de Segundo Méndez, con Fundo de Ramón Galue y con Fundo de Martín Pérez Pérez, de intermedio de estos Fundos, el caño La Gaveta, con Fundo de José Patrocinio Chávez Sánchez y María Margarita Chávez Sánchez y Fundo El Nazareno, de Alfonso Valbuena Ocando; por el Sur, linda con Fundo que es o fue de Rafael y Jorge Albornoz y el canal artificial del Rio Escalante; por el Este, linda con el precitado canal y por el Oeste, linda con la Hacienda San Antonio, que es o fue de Máximo Urdaneta, vía caño Seco con la hacienda San Felipe, que es o fue de Julio Enrique Luzardo, con el Fundo La Isla, que eso fue de Antonio José Pacheco, con el Fundo las Carmelitas, que es o fue de Segundo Méndez, intermedio el caño La Gaveta.Este inmueble fue adquirido por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 22 de Julio de 2015, bajo el Nro. 2015.633, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.12.1.501 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2015; el cual consigno en este acto en copia fotostática, marcado con el Nro. 6.
6) Un Fundo denominado AGROPECUARIA ESCALANTE, con las siguientes características: Ubicado en el Sector El Samuro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, consta en su totalidad de una superficie general de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS (259 HAS.) de terrenos baldíos; comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con Cooperativa Nisi; por el Sur, linda con Cooperativa Relámpago; por el Este, linda con Fundo propiedad de Victor Aguilón y por el Oeste, linda con Fundo propiedad de Iván Ocando. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 11 de Diciembre de 2015, bajo el Nro. 46, Folio 271, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción de 2015; el cual consigno en este acto en copia fotostática, marcado con el Nro.7.
7) Un Fundo Agropecuario denominado LA FORTALEZA, consistente en sembradíos de pastos artificiales y árboles frutales, cercados con alambres de púas y estantillos de diversas maderas, correspondiéndole las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa tipo rústica para habitación familiar, edificada con horcones y paredes de madera, techos de zinc y pisos de cemento, consta de una habitación, sala, un baño, un pozo artesanal; una casa para habitación familiar, compuesta por dos habitaciones, cocina, corredor, comedor, baño, construida con paredes de bahareque, pisos de cemento, techo de zinc y un pozo saltante surtido de agua; una casa tipo rústico para habitación familiar, cercados con alambres de púas y estantillos de diferentes maderas; ubicado en el Sector Caño Cañon, Jurisdicción de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS CON OCHOMIL SESENTA Y CUATROMETROS CUADRADOS ( 80 HAS. 8064 MTS.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: en parte con vía de penetración y en parte con propiedad que es o fue de Enrique Coy; por el Sur: en parte con propiedad que es o fue de Severo Rodríguez y en parte con propiedad que es o fue de Gabriel Rodríguez; por el Este: con propiedad que es o fue de Gabriel Rodríguez y por el Oeste: En parte vía de penetración y en parte con propiedad que es o fue de Severo Rodríguez. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 23 de Septiembre de 2014, bajo el Nro.2014.739, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.3.4.488, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.741; Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con elNro. 470.21.3.4.489, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014,Número 2014.731, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con elNro. 470.21.3.4.485 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; el cual consigno en este acto en copia fotostática, marcado con el Nro.8.
8) Unas mejoras y bienhechurías, fomentadas en dos Fundos, denominados FUNDO LA ESPERANZA, ubicados en el sector Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, enclavados sobre un lote de terreno nacional; que alcanza una extensión de CINCUENTA HECTAREAS CON CINCOMIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS( 50HAS. CON 5.700 MTS.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Cooperativa Brisas Andina y en parte con camino público; por el Sur, Rio Escalante, Comunidad Puerto Real y Camino Público; por el Este, linda con camino público y por el Oeste, linda con Cooperativa Brisas Andina y en parte Rio Escalante, ubicado en el Sector Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 05 de Agosto de 2016, bajo el Nro. 35, folio 196 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de 2016.Además quedó inscrito bajo el Nro. 2016.416, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.3.5.2252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; el cual consigno en este acto en copia fotostática, marcado con el Nro.9, conjuntamente con el Plano Catastral, expedido por el INTI, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Carta de Inscripción en el Registro de Predios e Informe Predial.”
A tal respecto, conviene delimitar la fundamentación sobre la cual nuestro legislador patrio concibió la procedencia de las medidas preventivas en el marco de la tramitación en instancia judicial de la disolución del vínculo matrimonial entre dos ciudadanos, y con ello la posibilidad de la petición y decreto de cautelas determinadas como medidas de conservación del patrimonio fomentado durante la unión conyugal, en resguardo de la posibilidad de la dilapidación, ocultamiento o disposición fraudulenta del mismo por parte del conyugue administrador, tal y como lo dispone los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil.
En tal sentido, siendo que el decreto de las medidas preventivas en los juicios de divorcio tienen como característica fundamental el de resguardar y conservar el patrimonio común de los cónyuges cuya instrumentalidad eventual permite ser dictadas en un proceso actual para garantizar la resulta de un proceso ulterior, tal y como lo es el juicio de liquidación de comunidad conyugal, al no ser posible en el mismo juicio de divorcio solicitar la liquidación de tal comunidad, permaneciendo en consecuencia vigentes las mismas aún después del dictamen de la sentencia de divorcio correspondiente y hasta tanto no sea liquidada ésta de manera formal.
En derivación, a los fines del análisis de la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar de las mejoras y bienhechurías sobre lotes de terrenos baldíos, es imperante hacer este Tribunal referencia al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la procedencia de la partición de comunidad de bienhechurías edificadas sobre terrenos baldíos, así, en sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, causa Nro. RC. AA60-S-2022-000064, la referida Sala estableció:
“(…) Del mismo modo, a pesar de los documentos promovidos por la demandante como parte del fundamento de la demanda, igualmente, llama enérgicamente la atención de la Sala, que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la misma de una forma ligera, al considerar que tenía lugar en cuanto a derecho, no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; siendo que, contrariamente la pretensión en una de sus partes, como ya se ha observado, persigue la división a través del instituto jurídico de la partición, de un inmueble de carácter indivisible por estar revestido de dominio público; valga expresar, se encuentra bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); todo lo cual infringe directamente la vigente Ley especial que rige la materia, al ser una pretensión que parcialmente resulta contraria a las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte; derivando de tal disposición judicial, una violación al orden público agrario constitucional, puesto que se desconoce indudablemente el contenido social normativo de la Ley en comento, el cual requiere una observancia incondicional, no derogable por disposición privada o de las partes y menos por el juez.
…omissis…
De modo pues que, atendiendo al criterio en referencia, esta Sala de Casación Social considera que resulta aplicable al caso sub iudice, siendo que, el recurso de casación se interpuso contra la decisión de alzada que se pronunció acerca de los reparos graves planteados contra el informe del partidor; es decir, en la segunda fase del juicio -ejecutiva-, el error evidenciado de oficio es de tal magnitud que al violentar el orden público constitucional agrario desde la primera fase del juicio -declarativa-, no puede en este estado de la causa ser convalidado de forma alguna por la Sala, en virtud que atenta directamente contra las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte, todas ellas referidas a que la unidad económica productiva o de producción agraria, constituidas de acuerdo a los términos previstos en la Norma Suprema y la Ley especial, lo cual se desprende del título de adjudicación socialista agrario, encontrándose revestida del principio de indivisibilidad, en cuyo caso, si llegare a prosperar judicialmente la partición de un bien de este carácter y en la forma planteada, al mismo tiempo se comprometería el principio constitucional de seguridad alimentaria, así como, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola, ambos previstos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sitúan a la producción de alimentos como un elemento de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
En definitiva, estando acreditada a los autos la existencia de labores agrícolas con relación a un conjunto de bienes que se pretende partir, se debe procurar su protección a todo trance. En consecuencia: es la siembra y su cosecha, los semovientes y demás animales de cría, como productos o frutos de la tierra, los que en todo caso podrán ser partidos, mas no así, el bien inmueble constituido por el lote de terreno de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, en strictu sensu, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria, en virtud que, ello equivaldría a consentir el desmembramiento de dicha unidad de producción, todo lo cual acabaría por hacer improductivos dichos bienes…” (Resaltado de la Sala)
De la lectura realizada a la decisión proferida por la Sala de Casación Social se desprende el criterio imperante en la jurisdicción agraria, respecto a la tramitación de los juicios de partición de comunidad sobre bienhechurías en terrenos de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por tanto considera este Tribunal que, siendo que de las documentales presentadas por la ciudadana María Angélica Romero Andrade se desprende que los fundos y en consecuencia las bienhechurías sobre los cuales peticiona el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentran edificadas sobreterrenos de la nación y/o baldíos, es por lo que considera este Juzgado que no se cumple con la característica fundamental de las cautelas preventivas en los juicios de divorcio a saber, instrumentalidad eventual como medio de resguardo y conservación del patrimonio común de los cónyuges en garantía de las resultas de un proceso ulterior, como lo es el juicio de liquidación de comunidad conyugal, tal y como se hubiera significado en líneas anteriores, sin que tal análisis deba considerarse como pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la partición de los referidos bienes, pues el cónyuge interesado podrá solicitar ante el Juez con competencia agraria dado el fuero atrayente, la liquidación y partición de la comunidad y con ello las medidas preventivas que considere pertinentes, de modo que, el tribunal especializado proceda a analizar las documentales a detalle y con ello la procedencia o no de lo peticionado con las formalidades que la jurisdicción agraria contempla.- Así se establece.
En esta perspectiva es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los fundos descritos en líneas anteriores.- Así se decide.
B) De igual manera peticionó la ciudadana María Angélica Romero Andrade, medida innominada de autorización para analizar la administración de las sociedades mercantiles Auto Partes Escalante R.T. C.A. y Auto Parts Escalante C.A. (A.P. ESCALANTE, C.A.), manifestando:
“a) MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACION PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ANTES INDICADAS, mediante un Administrador Ad Hoc o Veedor, para que analice las operaciones mercantiles que ha realizado el demandado en cada una de ellas, entre ellas la revisión de los libros contables, sistema operativo, inventario, localización de activos. Hago esta solicitud porque el demandado con la finalidad de despojarme del patrimonio conyugal, ha creado simuladamente una Compañía denominada REPUESTOS ESCALANTE RT, C.A. y es muy importante hacer del conocimiento a este Tribunal de esta grave situación, a fin de comprobar si fuere menester, los extremos de Ley, para el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas; consigno copia de su documento constitutivo la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de Enero de 2026, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J507915050; cuya sede está ubicada en la Av. 15 Delicias, entre calles 69 y 69A, Centro Comercial Invernal, Local 69-75, Maracaibo, Estado Zulia y sus accionistas son un tercero amigo de él, llamado KENNY HEBERT ORTEGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.378, con el 90% de las acciones y nuestro hijo llamado DIEGO ANDRES TROCONIS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.172.068, con el 10% de las acciones; esto lo hizo con la finalidad de desviar recursos e inventario de la compañía que forma parte de la comunidad conyugal llamada AUTO PARTES ESCALANTE RT C.A. a la Compañía simulada REPUESTOS ESCALANTE RT C.A., recientemente constituida y descapitalizar a la Empresa constituida durante nuestra unión conyugal, lo antes expresado lo demuestro con las notas de entregas de mercancías que forma parte del inventario de AUTO PARTES ESCALANTE RT C.A., para luego ordenar en su condición de Presidente, hacer ajustes contables y saldar la deuda sin recibir la proveedora el pago de dicha mercancía, causando un grave daño al patrimonio conyugal que me pertenece en esa Empresa y lo compruebo con la relación de Facturas de fecha 26 de Marzo de 2016 y las 47 de Notas de Entregas de diferentes mercancías suministradas a la nueva empresa, totalizando un monto de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES CON DIECISEIS CENTIMOS ($30.138,16); consignadas conjuntamente con esta solicitud, marcadas con la Letra ¨A¨; igualmente consigno la relación de gastos que ha realizado el demandado con dinero de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES ESCALANTE RT C.A., durante los meses de Diciembre de 2025, Enero, Febrero y Marzo de 2026, para cubrir los gastos de constitución de la Compañía simulada que creo, tales como pago de Honorarios Profesionales, pago de alquiler del local donde funciona, compras de uniformes, compra de computadoras, compra e instalación de cámaras de seguridad, aviso publicitario y otros gastos, como lo compruebo con las relaciones de gastos realizados durante los meses antes mencionados, consignados conjuntamente con esta solicitud, marcada con la letra ¨B´. Vista esta exposición es de urgente necesidad que este Tribunal designe unAdministrador Ad Hoc o Veedor,para que constate la situación patrimonial actual de la compañía, AUTO PARTES ESCALANTE RT C.A. Consigno copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ESCALANTE RT C.A. y su RIF, marcados con los Nros. 13 y 13.1.”
Sustenta la cónyuge solicitante la referida medida innominada, alegando que el ciudadano Richard Edixon Troconis, en actas identificado, de manera simulada ha constituido una compañía denominada Repuestos Escalante Rt, C.A, siendo sus accionistas según refiere el ciudadano Kenny Hebert Ortega Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.378, con el 90% de las acciones y el hijo en común, ciudadano Diego Andrés Troconis Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.172.068, con el 10% de las acciones, manifestando que existe desviación de recursos e inventario de la compañía que forma parte de la comunidad conyugal Auto Partes Escalante RT C.A. a la Sociedad Mercantil Repuestos Escalante RT C.A., con el fin de descapitalizarla, señalando que durante los meses de Diciembre de 2025, Enero, Febrero y Marzo de 2026, con recursos de la primera de las nombradas se cubrieron los gastos de constitución, tales como pago de Honorarios Profesionales, pago de alquiler del local donde funciona, compras de uniformes, compra de computadoras, compra e instalación de cámaras de seguridad, aviso publicitario entre otros.
A tal respecto sobre el levantamiento del velo corporativo en el marco del análisis de la procedencia de medidas preventivas, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez, la sala estableció:
“(…) Por lo demás, esta Sala observa que aun cuando el ad quem advirtió “…aun cuando no corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la técnica de la personalidad jurídica o teoría del levantamiento del velo corporativo, puesto que es materia de fondo…”, sin embargo profirió “…debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes eventualmente pueden tener algún ligamen con la causa…”, siendo este un pronunciamiento atinente al levantamiento del velo corporativo, que excede de la incidencia de medida que hoy se conoce…” (Resaltado propio)
Establece la doctrina así como nuestro Máximo Tribunal de justicia que, para la procedencia del levantamiento del velo corporativo el mismo ha de ser tramitado en un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, fraude y/o simulación, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en tales afirmaciones, por tanto, siendo que la medida innominada de autorización para analizar la administración de las sociedades mercantiles antes indicadas, mediante un Administrador Ad Hoc o Veedor se sustenta bajo la expresa afirmación de actividades ilícitas y simuladas entre las sociedades mercantiles Auto Partes Escalante Rt C.A. y Repuestos Escalante Rt C.A., con el fin de descapitalizarla, encontrándose este Tribunal limitado para tal pronunciamiento en el marco de análisis de medidas preventivas y sin participación de la tercera involucrada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR dicho medida innominada.- Así se decide.
C) Peticionó la ciudadana María Angélica Romero Andrade, medida innominada de permanencia en el hogar, manifestando
“SOLICITUD DEMEDIDA PARA PERMANECER EN EL HOGAR CONYUGAL.
Ciudadana Jueza, mi cónyuge y yo fijamos nuestro último domicilio conyugal en un inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas PBA, Planta Baja del Edificio María del Conjunto Residencial MARIA EUGENIA, situado en la calle 72, (antes José Ramón Yepez), Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en el cual habitamos con nuestro hijo DIEGO ANDRES TROCONIS ROMERO. Este inmueble lo traspasamos a una Sociedad Mercantil, cuyos únicos accionistas son nuestros hijos DIEGO ANDRES y JUAN DIEGO TROCONIS ROMERO pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS JUDIANCA,C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de Mayo de 2012, bajo el Nro. 39, Tomo 40A RM4to., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J40088571-0., cuyas acta constitutiva, acta de asamblea y RIF consigno en copia fotostática, marcadas con los Nros.19, 19.1 y 19.2.Pido a este Tribunal se decrete mi permanencia en el hogar conyugal, basando mi pretensión en la protección de la vivienda familiar, en la necesidad que tengo de permanecer en el inmueble que sirvió de hogar conyugal y que no tengo la capacidad económica para reubicarme y el otro cónyuge se retire, mientras se concreta el divorcio y la partición de bienes. Hago esta solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil, Ordinal 1ero.”
Ahora bien, manifestó la ciudadana María Angélica Romero Andrade, que el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio María del Conjunto Residencial María Eugenia, situado en la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y sobre el cual requiere sea decretada medida innominada de permanencia a su favor, es propiedad de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS JUDIANCA,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2012, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 40A RM4to., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J40088571-0.
En sintonía con lo expuesto por la peticionante de la medida innominada, es imperante para esta operadora de justicia acotar como principio fundamental que rige los procesos cautelares, que las medidas preventivas que se dicten, no pueden bajo ninguna circunstancia recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, tal y como lo dictamina nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587, mismo que contempla “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
De modo que al tratarse de un bien propiedad de un tercero ajeno a la controversia y siendo que no existen hijos menores de edad bajo guarda y custodia de la peticionante, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la misma. - Así se decide.
D) Peticionó la ciudadana María Angélica Romero Andrade, medida innominada de prohibición de innovar la situación registral y composición accionaria del ciudadano Richard Edixon Troconis en las sociedades mercantiles Auto Partes Escalante R.T. C.A. y Auto Parts Escalante C.A. (A.P. ESCALANTE, C.A.), manifestando:
“a) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA SITUACION REGISTRAL del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, en las Sociedades Mercantiles AUTO PARTES ESCALANTE RT C.A. y AUTO PARTS ESCALANTE C.A. ( A.P. ESCALANTE, C.A.), antes identificadas, en el sentido que se oficie a las oficinas registrales mercantiles señaladas a fin de que se abstengan de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al recibo de la notificación, el estado de los asientos protocolares mercantiles, para así informar a todo aquel que tenga interés en la existencia del presente proceso.
b) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA COMPOSICION ACCIONARIA sobre el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS y paquetes accionarios que posee en las Sociedades Mercantiles AUTO PARTES ESCALANTE R.T. COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en la cual posee la cantidad 70 acciones totalmente suscritas y pagadas y AUTO PARTS ESCALANTE C.A. ( A.P. ESCALANTE, C.A.), antes identificada, en la cual posee la cantidad de UN MIL TRESCIENTAS MILLONES DE ACCIONES (1.300.000) totalmente suscritas y pagadas.
En tal sentido pido se intime al mencionado accionista RICHARD EDIXON TROCONIS, de dichas sociedades mercantiles, para que se abstenga de realizar por si o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico o privado, incluyendo la cesión en el libro de accionistas, a título gratuito u oneroso, intervivos o mortis , de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudiera alterar la titularidad de las acciones que le pertenecen en las sociedades mercantiles que se describieron anteriormente y que pertenecen a la Comunidad Conyugal.”
Se aprecia de las documentales consignadas, en específico del Acta de Asamblea General Extraordinaria Protocolizada en fecha seis (06) de mayo de 2024, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 31-A, que el ciudadano Richard Edixon Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.682.399, posee setenta acciones (70) en la Sociedad Mercantil Auto Partes Escalante RT C.A, y de la cual ambos cónyuges son los únicos accionistas, empresa constituida en el año 2011, esto es durante la vigencia del vínculo matrimonial.
De igual manera el ciudadano Richard Edixon Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.682.399, posee un mil trescientas millones de acciones (1.300.000) en la Sociedad Mercantil Auto Parts Escalante C.A, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 77-A 485, y de la cual ambos cónyuges son los únicos accionistas, empresa constituida en el año 2008, esto es durante la vigencia del vínculo matrimonial.
En tal sentido, siendo que de actas se desprende copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 209 expedida por el Registro Principal del estado Zulia según los libros llevados en por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo el estado Zulia, de lo cual se puede presumir que ciertamente las acciones en cuestión forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos María Angélica Romero Andrade y Richard Edixon Troconis, habiendo presentado la peticionante de la medida preventiva copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge administrador de la cual se desprende su identificación como “soltero”, dado los alegatos expresados por la solicitante es por lo que considera este Tribunal que en efecto pudiera existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que este Tribunal bajo las amplias facultades que le otorga el legislador en nuestro Código Sustantivo en materia de divorcio, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, MODIFICAR Y/O CAMBIAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA REGISTRAL del ciudadano Richard Edixon Troconis en las Sociedades Mercantiles Auto Partes Escalante RT C.A. y Auto Parts Escalante C.A. ( A.P. ESCALANTE, C.A.), inscrita la primera en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nro. 39, Tomo 49-A y la segunda ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 27, Tomo 67-A.- Así se decide.
Se ordena oficiar a los Registros antes indicados, a fin que estampen la respectiva anotación en el expediente mercantil de las referidas compañías del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar boleta de notificación a los fines de hacer de su conocimiento, sobre la prohibición ordenada.- Así se establece.
E) Peticionó la ciudadana María Angélica Romero Andrade, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Auto Parts Escalante C.A. manifestando:
“SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO PARTS ESCALANTE C.A.
Pido al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Constituye como capital de esta Sociedad Mercantil un terreno propio y la casa de habitación que sobre el mismo se encuentra construida, signada con el Nro. 18A-14, situado en la antigua Colonia Shell, Sector Los Haticos, Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, Estado Zulia (hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificado con el Código Catastral Nro. 231306U01009031001; dicho terreno tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.240 MTS) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Noreste: cuarenta y cinco metros (45 m) y linda con la Avenida 18A, intermedia casa Nro. 18-50; Sureste: treinta y tres metros ( 33 m) y la calle 108A; Noroeste veinte metros con cincuenta centímetros ( 20,50m) y calle 108, que conduce a la avenida Los Haticos y Suroeste: cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros ( 48, 50 m) y calle San Joaquín. Sobre este inmueble fueron construidas unas mejoras o bienhechurías consistentes en: a) Se remodeló la casa construida sobre el deslindado terreno, cuya área original era de aproximadamente ciento cincuenta y ocho metros cuadrados ( 158 mts2), utilizando bloques de concreto para las paredes principales, estructura metálica, drywall y vidrio para las divisiones internas, todas debidamente frisadas y pintadas; el techo original fue reparado y reforzada la estructura de madera, la parte nueva se hizo con estructura metálica; techo de losa cero y concreto y todo debidamente impermeabilizado, para luego colocar internamente cielo raso a todas las dependencias, con sus respectivas lámparas para iluminación embutidas junto con los respectivos sensores de seguridad. El piso fue revestido con láminas de porcelanato de color claro y se colocó el mismo material para el rodapié. Se modificaron los dos baños existentes y se construyeron tres (3)más, quedando en total cinco (5) baños, a los cuales se le colocó cerámica en las paredes, porcelanato en el piso, sus respectivas piezas sanitarias (lavamanos, wáter y accesorios), en los (2)baños principales se construyeron duchas, con sus respectivas puertas corredizas de material acrílico. Se habilitó un área para una pequeña cocina y comedor, a la cual se le construyó los gabinetes de concreto con las puertas de madera revestidas en fórmica; el salpicadero y el topo se construyó de granito natural pulido, colocando su respectivo lavaplatos metálico y una cocina (tope) empotrada. Se colocaron puertas de madera y puertas metálicas debidamente pintadas, adicionalmente se colocaron puertas de vidrio. Toda esta área remodelada quedó para oficina y sus dependencias son: a) Vigilancia con un baño pequeño; b) Recepción; c) Facturación; d) gerencia de ventas; e) Gerencia de Administración; f) Cinco oficinas pequeñas; g) sala de copiado; h) oficina para la presidencia con un baño; i) sala de conferencias y/o reuniones; j) cocina; k) tres baños adicionales; l) pequeño deposito administrativo y m) depósito de materiales varios. 2) BAÑO DE TRABAJADORES Y CUARTO DE HIDRONEIMATICO: Posterior a las oficinas se construyó un baño para los trabajadores y cuarto de hidroneumático con un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52 m2),construido con estructura metálica, la cual fue fondeada y pintada; techo de losa acero y concreto, debidamente impermeabilizado; paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, en los baños se colocó cerámica, pisos de caico, sus respectivas piezas sanitarias; puertas metálicas pintadas; iluminado artificialmente todo el ambiente. En el cuarto del hidroneumático se instaló un equipo de bombeo para surtir de agua a todas las dependencias. A un lado se construyó un tanque subterráneo de 8.000 litros de capacidad con piso, techo y paredes de concreto vaciado, debidamente protegido para evitar filtraciones. 3) TALLER Y GARAJE: Lateralmente a las oficinas se construyeron dos (2) áreas con un aproximado total de238 metros cuadrados, con estructura metálica, fondeada y pintada; techo de losacero y concreto, debidamente impermeabilizado, piso de concreto, debidamente impermeabilizado, piso de concreto armado, acabado rústico las paredes laterales de estas áreas las constituyen, por una parte la pared de las oficinas y por la otra la pared o cerca exterior. Para acceder al garaje por el frente se colocó una puerta metálica, tipo santa maría, por la parte posterior tiene acceso libre al galpón. 4) GALPON: En la parte posterior del terreno se construyó un galpón de aproximadamente quinientos metros cuadrados ( 500m2) con estructura metálica, fondeada y pintada; techo de los acero y concreto, impermeabilizado, piso de concreto armado con acabado rústico, con una altura libre de más de cinco metros ( 5 m). El galpón está cerrado lateralmente por tres paredes que forman parte de la cerca exterior y dos de ellas con paredes dobles. Tiene para la iluminación y ventilación natural, áreas de bloques de concreto tipo romanilla, debidamente protegidas con rejas metálicas internas. Se le colocó además iluminación eléctrica, sistema de detección de incendios y circuito cerrado de televisión con sistema de seguridad. Para acceder al galpón posteriormente por la calle108 de Los Haticos, se construyó un portón metálico corredizo debidamente fondeado y pintado, con sus respectivas cerraduras de seguridad. 5) MEZZANINA: Internamente al galpón se le construyó una mezzanina de aproximadamente doscientos ochenta metros cuadrados ( 280 m2) con estructura metálica, entrepiso de los acero y concreto, acabado rústico el piso; con una escalera metálica de acceso; el pasamano de la escalera y las barandas de protección de la mezzanina son metálicas. Toda la edificación tiene construida una cerca perimetral hecha con bloques de cemento, de acabado obra limpia, estructura de concreto armado (columnas), en una parte y en la otra estructura metálica. En la parte del frente, la cerca está debidamente frisada y pintada, el resto de la cerca está en acabado obra limpia. Hay en el frente un acceso peatonal a la cual se le colocó una puerta metálica de seguridad y dos accesos vehiculares, debidamente protegidos con portones fabricados con rejas metálicas. En la parte posterior (calle 108) hay una entrada para vehículos y da directamente al galpón. A la cerca en su parte frontal se le colocó cercado eléctrico de protección, así como lámparas de iluminación. La totalidad de la obra ejecutada alcanza aproximadamente UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS ( 1.326 M2). Este inmueble fue adquirido por la expresada Sociedad Mercantil, según documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el día 28 de Mayo de 2012, bajo el Nro. 1, folio 1 del Tomo20 del Protocolo de Transcripción de 2012. Además quedo inscrito bajo el Nro. 2012.987, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.3.1605 y correspondiente al Folio Real del año 2012. Las mejoras y bienhechurías fueron adquiridas según documento inscrito por ante el Registro Público antes citado, el día 16 de Diciembre de 2014, bajo el Nro. 2012.987, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.3.1605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; consigno este documento en copia fotostática marcados con los Nros. 13 y 13.1.
Pido al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente determinado, en virtud del temor que me asiste que el demandado en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO PARTS ESCALANTE C.A. (donde los dos somos los únicos accionistas) y suficientemente facultado por sus Estatutos Sociales, pueda enajenar o gravar el mismo, circunstancia ésta suficiente para que este Tribunal, aplicando su poder tutelar en materia de familia, decrete la medida cautelar solicitada salvaguardando así los intereses de los cónyuges y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia.”
Deja constancia este Tribunal de la revisión de las documentales presentadas, en específico de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2012, bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.987, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.3.1605, correspondiente al Folio Real del año 2012, así como del protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 2014, bajo el Nro. 2012.987, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.3.1605, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que dichos inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que en el presente juicio se peticiona disolver, y que son propiedad de los ciudadanos María Romero Andrade y Richard Troconis, así como de la Sociedad Mercantil Auto Parts Escalante C.A.- Así se establece.
De igual manera del documento de constitución de la Sociedad Mercantil Auto Parts Escalante C.A. protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 27, Tomo 67-A, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 25, Tomo 148-A 485, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2018, bajo el Nro. 12, Tomo 77-A 485, se desprende que la composición accionaria de dicha sociedad mercantil se encuentra en titularidad de los cónyuges objeto del presente divorcio, siendo que el ciudadano Richard Edixon Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.682.399, en su condición de Presidente de la referida empresa, posee las más amplias facultades para su administración y disposición sin limitación alguna en lo que respecta a la referida sociedad mercantil.- Así se establece.
F) Peticionó la ciudadana María Angélica Romero Andrade, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble con una superficie de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con diecisiete centímetros (421,17 M2), ubicado en la Avenida 5 con Esquina calle 7, Nro. 6A-85 (antes calle 8 con avenida 5 Nro. 5-5B), Sector 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando:
“1) Un inmueble constituido por 5 locales comerciales contiguos: PRIMERO: Un inmueble constituido por tres locales comerciales, ubicada en la calle 8 con Avenida 5,Nro. 5-5B del Barrio 18 de Octubre, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavada sobre un terreno municipal que mide CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS ( 197,06 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, con propiedad que es o fue de Glender Barrios; por el Sur, Avenida 5; por el Este con la citada calle 8 y por el Oeste, linda con mejoras que son o fueron de María Paz. SEGUNDO: Un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la calle 7, Nro. 5-19 (antes calle 8 con Avenida 5 Nro. 5-5B), Sector 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; sobre una superficie de terreno municipal constante de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS ( 223,57 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fue de Aquiles Casanova; por el Sur, propiedad que es o fue de Edixon Mejías; por el Este, linda con la referida calle 7 y por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de María Paz. Dichos locales comerciales fueron unificados y constituyen un solo inmueble, el cual mide CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS ( 421,17 M2), ubicado en la Avenida 5 con Esquina calle 7,Nro. 6A-85 (antes calle 8 con avenida 5 Nro. 5-5B), Sector 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; quedando comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con propiedad que es o fue de Aquiles Casanova; por el Sur, linda con la Avenida 5; por el Este, linda con la calle 7 y por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de María Paz. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge RICHARD EDIXON TROCONIS, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 20 de Agosto de 2021, bajo el Nro. 2021.384, Asiento Registral1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.3.5.3410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; el cual consigno en este acto en copia fotostática, conjuntamente con el Plano de Mensura, marcado con el Nro. 10.”
Deja constancia este Tribunal que de la revisión de las documentales presentadas, en específico del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; el día 20 de Agosto de 2021, bajo el Nro. 2021.384, Asiento Registral1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 470.21.3.5.3410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que en copia simple fue presentado por la solicitante, se desprende la titularidad de la propiedad del ciudadano Richard Edixon Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.682.399, del inmueble en líneas anteriormente identificado, adquirido con durante la vigencia del vínculo matrimonial.- Así se establece.
En derivación, siendo que las medidas solicitadas se erigen como cautelas asegurativas decretadas con miras a la efectiva protección de los derechos de la cónyuge requirente, ello a los efectos de evitar sean enajenados el 50% de la cuota parte correspondiente al cónyuge solicitante, mismas que propenden a garantizar a futuro la liquidación de la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial, es por lo que este Tribunal, considera aún bajo los supuestos procedimentales del divorcio bajo la causal del desafecto, declarar procedente la cautela peticionada y, en tal sentido se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR solicitada sobre los inmuebles identificados en los literales E) y F) de la presente resolución, pues no hacerlo, se traduciría en un gravamen que pudiera ser irreparable para la parte solicitante, en consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia así como al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de participarle de la cautela decretada.
Por último, respecto a los vehículos indicados como propiedad de la Sociedad Mercantil Auto Parts Escalante C.A., así como los adquiridos durante la comunidad conyugal, siendo que del escrito presentado no se desprende petición de medida alguna que este Tribunal deba analizar, es por lo que nada tiene que referir al respecto este Juzgado.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Abg.. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el Nº 08
La Secretaria,
Abg. Dexareth Villalobos Barrios.
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