Solicitud Nro. 4845-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia la distribución signada con el Nro. TMM-204-2026, conjuntamente con sus anexos acompañados todo constante de cinco (05) folios útiles, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentiva de solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Luis Gerardo López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.863.501, asistido por el Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogado Luis Enrique Delmar Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Orliany Daniela Villalobos Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.902.392, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) según consta de acta de matrimonio signada bajo el Nro. 62 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Para Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana Orliany Daniela Villalobos Medina, librándose las boletas respectivas en la misma oportunidad.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), fue citada la representante del Ministerio Público, según consta de boleta de citación debidamente firmada y sellada, agregada en actas mediante exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado en la misma oportunidad.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Luis Gerardo López Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.249, mediante la cual desiste de la presente causa.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse respecto al medio de autocomposición procesal anunciado en la presente solicitud previo las siguientes consideraciones:
Consta en actas diligencia de fecha (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el ciudadano Luis Gerardo López Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Euro González, ambos anteriormente identificados, mediante la cual manifiesta expresamente su voluntad de desistir de la presente solicitud de divorcio, alegando que la ciudadana Orliany Daniela Villalobos Medina, anteriormente identificada, ya inició un procedimiento de divorcio en su contra ante otro Juzgado de Municipio, en tal sentido, considera necesario este Juzgado, establecer la conceptualización de la figura del desistimiento. A tal respecto, el doctrinario Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, señala:
“…El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal….”
En este sentido, el autor Eduardo E. Couture, en su obra Vocabulario Jurídico, lo define como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”, de igual manera el autor Manuel Ossorio en su libro titulado Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, manifiesta que consiste en “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento.”
Conforme a los criterios anteriormente citados, se evidencia que existe unanimidad entre los doctrinarios en cuanto a la definición de la figura del desistimiento, como un acto de voluntad que debe realizarse de manera expresa, entendiéndose ésta como la intención del interesado de dar fin a la instancia o a la renuncia del derecho material a intentar nuevamente la pretensión objeto del juicio, según los efectos del desistimiento anunciado bien sea del procedimiento o de la acción respectivamente, a tal respecto, de la lectura de la diligencia anteriormente identificada, se desprende la decisión clara y expresa del ciudadano Luis Gerardo López Márquez, anteriormente identificado, de desistir de la solicitud de Divorcio presentada ante este Órgano Jurisdiccional.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí decide traer a colación las condicionantes para la validez de la manifestación de voluntad de desistir, mismas contenidas en los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva civil venezolana, que a la letra rezan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Corolario con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los Juzgados de la República se encuentran llamados a garantizar el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos de procedencia para la validez del desistimiento establecidos en la jurisprudencia y en la doctrina; a tal respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
…omissis,,,
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (Resaltado del Tribunal).
A tal respecto, verificada como ha sido la manifestación expresa del ciudadano Luis Gerardo López Márquez, de desistir de la presente solicitud de divorcio y con ello las condiciones de procedencia exigidas en la ley y la jurisprudencia para la validez del medio de autocomposición procesal anunciado, procede este Órgano Jurisdiccional a impartir la aprobación que requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano Luis Gerardo López Márquez, asistido por el Defensor Público abogado Luis Enrique Delmar Acosta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano Luis Gerardo López Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.863.501, asistido por el Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogado Luis Enrique Delmar Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo de la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 07.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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