Exp.: 8245-2025. Sent.063-2026

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE

DEMANDANTE (S): NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VICLHEZ.
DEMANDADO (S): KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que intentaron los ciudadanos NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.704.908 y V-3.776.243, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.523, contra la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.617.058, de igual domicilio, estimada la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que representan TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE EURO (332,77) que representa el equivalente según la tasa de convertibilidad vigente del Banco Central de Venezuela, con base al tipo de cambio oficial de referencia establecido por la principal autoridad económica de Venezuela, para el día 09 de diciembre de 2025; la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de diciembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-2184-2025.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se le dio entrada a la pretensión instando a los demandantes a consignar copia certificada u original del instrumento de fecha diecisiete (17) de mayo del 2016, firmado por ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N°16, tomo 17, folios 47 hasta el 49, al cual se hace alusión en el documento que se pretende reconocer.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, mediante una diligencia la ciudadana NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, ambos antes identificados, consigna lo solicitado por ante este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, fue consignada diligencia por la ciudadana NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, antes identificado, en la cual se le otorgó poder apud acta a dicho profesional del derecho para que la represente en todos los actos de la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, mediante una diligencia el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita ante este Tribunal se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En la misma fecha, el aguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos correspondientes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, este Tribunal provee de conformidad y ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, parte accionada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el aguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación personal de la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, parte demandada, para los fines legales de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO presentó escrito en el cual conviene totalmente en la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada en su contra, siendo aceptado expresamente por los ciudadanos NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VILCHEZ, todos ellos asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA; en dicho escrito manifiestan:
“…Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de darle fin a este proceso, venimos por medio del presente escrito a CONVENIR TOTALMENTE EN TODO en cuanto se me exige en la demanda en todo su contenido interpuesta en mi contra por los ciudadanos NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VILCHEZ (partes demandantes ya identificadas), el cual están conforme con este convenimiento y es por eso y estando presentes en este estado del proceso, acepto en todas sus partes los hechos y el derechos esgrimidos en el libelo de la demanda de SOLICITUD POR RECONOMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, reconociendo como cierto todo cuanto se me exige en la misma Y EN DONDE RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRETENDIDO POR LOS ACCIONANTES, en dejar sin efecto la resolución del contrato en forma definitiva de un contrato de compra venta del 50% de un 100% de una propiedad constituido por un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la calle 89 del mismo sector, distinguida con la nomenclatura N° 2B-02, que mide de frente TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 M) y de fondo TRES CON SETENTA CENTIMETROS (3,60 M) y de largo DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17,50 M) con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2)...”
II
PARTE MOTIVA
Determinado lo anterior, el Tribunal para resolver observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén involucrados intereses de orden público.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.
En concordancia con ello, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 264: “Para desistir en la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así pues, le corresponde a esta operadora de justicia examinar si en el caso bajo examen se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para homologar dicho acto de autocomposición procesal, tales como la legitimación, la capacidad procesal, la manifestación expresa de voluntad y la naturaleza de los derechos involucrados.
En ese orden de ideas, observa esta operadora de justicia que en el convenimiento presentado por la parte demandada, en conjunto con la parte demandante en fecha 17 de abril de 2026, se aprecia que fue suscrito por las partes, KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, la demandada, y los ciudadanos NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VILCHEZ, los demandantes, identificados en actas, quienes a su vez, suscribieron el documento cuyo reconocimiento de firma se pretende, configurándose de esta manera los requisitos relativos a la legitimación y la capacidad procesal, para suscribir el convenimiento en la presente causa.
Por otro lado, en cuanto a la manifestación de voluntad expresa, no cabe dudas que en el caso bajo examen, la demandada declara manifiestamente en su escrito de fecha 17 de abril de 2026, que “acepto en todas sus partes los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo de la demanda de SOLICITUD POR RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, reconociendo como cierto todo cuanto se me exige en la misma Y EN DONDE RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRETENDIDO POR LOS ACCIONANTES, en dejar sin efecto la resolución del contrato en forma definitiva de un contrato de compra venta del 50 % de un 100%...”; por lo que se entiende la expresión de su voluntad y la capacidad que tiene para disponer del objeto en litigio.
Por último, en lo atinente a que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es evidente que se trata de un documento en el cual se convino de mutuo acuerdo entre las partes suscribientes, resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de compra venta celebrado en fecha 17 de mayo de 2016, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 16, tomo 17 de los libros de autenticaciones, negocio jurídico que fue suscrito entre las partes intervinientes, desprendiéndose que se trata de una materia que puede ser objeto del convenimiento presentado.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Tribunal dejar asentado que la naturaleza del presente procedimiento se encuentra circunscrita a verificar que la firma de un documento corresponde efectivamente a la persona que dice haberla suscrito, brindando mayor seguridad jurídica a los actos y contratos, a través del reconocimiento expreso en juicio, de que es suya la firma allí estampada, otorgándole al documento la misma fuerza probatoria que un documento público respecto a la identidad de los firmantes y la fecha en que fue suscrito.
Conforme a las anteriores consideraciones, habiéndose cumplido con los requisitos estipulados para la homologación del referido acto de autocomposición procesal, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, y aceptado por la parte demandante NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VILCHEZ, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2026, solo en lo atinente al RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que riela en el folio tres (03) del presente expediente, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, y así se expresará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO incoado por los ciudadanos NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VILCHEZ, en contra de la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto procesal del CONVENIMIENTO de la demanda, suscrito por la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.617.058, y aceptado por los ciudadanos NILIA DEL CARMEN PORTILLO NAVA Y CARLOS RODOLFO MONTIEL VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.704.908 y V-3.776.243, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, solo en lo atinente al RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que riela en el folio tres (03) del presente expediente, suscrito por las partes intervinientes; en consecuencia,
SEGUNDO: Se tiene como RECONOCIDA LEGALMENTE LA FIRMA plasmada por la ciudadana KARLA DEL CARMEN MONTIEL PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.617.058 y de este domicilio, en el documento que riela en el folio tres (03) del presente expediente, en el cual las partes convinieron resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de compra venta celebrado entre ellas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 16, tomo 17 de los libros de autenticaciones, que recayó sobre un inmueble “ubicado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la calle 89 del mismo Sector, distinguida con la Nomenclatura N° 2B-02, …que tiene un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62M2), y que posee una figura de polígono cuadrilátero irregular, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Flor del Norte, denominada así antiguamente, casa intermedia, ahora calle 88 A; SUR: ahora calle 89, antes denominada Nueva Belloso; ESTE: Propiedad de Josefa de Campos, y por el OESTE: Propiedad Manuel Villalobos Sanchez.”
TERCERO: Se hace la salvedad que se tiene por reconocida la identidad de los firmantes, sin descender este Tribunal a analizar el contenido de fondo del referido documento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir las copias certificadas requeridas por las partes, y se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA.

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 063-2026
LA SECRETARIA.

ABG. DAYAVID BARROSO.