SOLICITUD No. 7064-2026

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de fecha trece (13) de abril de 2026, interpuesta por la ciudadana YORGELIS ROXANA PINZÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.146.393, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.461.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.315, conjuntamente con sus anexos, cuyo número de Distribución es TMM-728-2026, constante de nueve (09) folios útiles como indica el recibo del Órgano distribuidor de esta sede, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
De una lectura del escrito de solicitud, observa este órgano jurisdiccional que la solicitante requiere que se le otorgue el presente título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías que ha poseído y construido a su favor “en un terreno ubicado en la avenida 76, entre calles 102 y 105, barrio María Angélica de Lusinchi, sector N° 1, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia”. Ahora bien se evidencia en actas que dicha porción de terreno pertenece a la Sociedad Mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., según la condición jurídica que se desprende de oficio N° DCE-0219-2026, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, ubicada en el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, consignado por la parte solicitante entre sus anexos. En tal sentido, estima pertinente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
El título supletorio ha sido considerado como “un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno”. (Sentencia Nº 109, SCC/TSJ, 30-04-2021, EXP. Nº 2020- 000115).
Conforme a ello, se desprende que el objeto del título supletorio es asegurar la posesión, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, al ser una institución que admite prueba en contrario y que no requiere impugnación por cuanto quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial del mismo, le basta hacer valer sus derechos. En todo caso, el título supletorio únicamente puede acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, así como la posesión de las mismas, más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas dichas mejoras o bienhechurías.
En otras palabras, el título supletorio es el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, bienhechurías, y en general “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la solicitud presentada por la ciudadana YORGELIS ROXANA PINZÓN BERMÚDEZ, se encuentra circunscrita a la obtención de un TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras y bienhechurías que ha poseído y construido a su favor, “en un terreno ubicado en la avenida 76, entre calles 102 y 105, barrio María Angélica de Lusinchi, sector N° 1, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia”.
En efecto, se desprende de la lectura de dicha solicitud y de las documentales consignadas como anexos a la misma, que la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se requiere, es propiedad de la Sociedad Mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., es decir propiedad de un tercero. Derivado de lo cual, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no le está dado a este Tribunal efectuar un llamamiento a un tercero a los efectos de que pueda manifestar o exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud efectuada, ya que en todo caso, si bien se trata de una justificación de perpetua memoria, la acreditación o declaración de titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas se encuentran supeditadas a la autorización del propietario del terreno, sea este ejido, baldío o privado.
Aunado a ello, de la lectura del escrito de solicitud, se puede observar que en una de las preguntas relacionadas a la declaración de los testigos promovidos, la solicitante señala que la ciudadana JOSEFINA MARÍA FUENTES COLON, a quien no identificó, le vendió los derechos de posesión que le asistían sobre el inmueble que posee en fecha 3 de diciembre de 2025; lo cual, adminiculado con el hecho de que dicho escrito carece de una descripción de las bienhechurías cuyo título supletorio pretende, sin traer a los autos elementos que delimiten en qué consisten tales construcciones o mejoras, si la construcción es hecha por su persona y la posesión que ejerce sobre las mismas, permite inferir a esta operadora de justicia, que carece de elementos esenciales para la tramitación de dicha solicitud.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez “decretará lo que juzgue conforme a la ley”, considera esta operadora de justicia que la solicitud efectuada en el caso concreto, no se encuentra ajustada a la norma antes señalada, así como tampoco a los requisitos intrínsecos de la misma, y siendo que en los casos de jurisdicción voluntaria –en los cuales no existe contradicción- es el Juez quien debe velar por el cumplimiento de la correcta tramitación y la acreditación de los requisitos de admisibilidad de toda solicitud, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana YORGELIS ROXANA PINZÓN BERMÚDEZ, por ser contraria a lo dispuesto en la Ley, ya que se pretende la acreditación de un título sobre unas bienhechurías que no se encuentran debidamente descritas y que se han sido presuntamente construidas sobre una parcela de terreno propiedad de un particular sin la debida autorización requerida. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre el inmueble señalado en actas, presentada por la ciudadana YORGELIS ROXANA PINZÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.146.393, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.461.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.315, en virtud de ser contraria a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo señalado en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir una (01) copia certificada de toda la solicitud, a los fines de que repose como constancia en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA

ABG. DAYAVID BARROSO.
Siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución signada con el No. 059-2026.
LA SECRETARIA

ABG. DAYAVID BARROSO.