SOLICITUD Nº 7062-2026



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE.-

Recibida la Solicitud de INSERCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL, de fecha siete (07) de abril de 2026, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la parroquia San José, municipio Miranda del estado Zulia, firmando a su ruego la ciudadana ESTELA ROSA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.847, domiciliada en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.725, respectivamente, conjuntamente con sus anexos, cuyo número de Distribución es TMM-684-2026, constante de trece (13) folios útiles como indica el recibo del Órgano distribuidor de esta sede. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narra el solicitante que el motivo de la interposición de la presente solicitud es que se le “autorice mediante oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeros (SAIME) a fin de que me permitan cedularme por primera vez, ya que con la edad que tengo nunca lo he podido hacer…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, vista la solicitud presentada, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, considera pertinente señalar que frente a la interposición de una solicitud o demanda, el juez tiene que efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, se limita a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de constatar que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
En este orden ideas, es menester indicar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de atendibilidad o procedibilidad-) de la pretensión. De igual forma, se ha establecido que si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de fundamentarse más en defectos de procedibilidad que en de infundabilidad o mérito.
En efecto, cuando se hace referencia a defectos de procedibilidad, se apunta a la falta de requisitos que son formales, previos y necesarios para habilitar el inicio de un proceso, enfocado en la admisibilidad de la demanda.
En el caso bajo examen, visto el requerimiento efectuado por la parte solicitante, mediante el cual manifiesta que para cedularse por primera vez siendo mayor de edad, requiere de este Tribunal una autorización mediante oficio dirigida al SAIME, calificando la presente solicitud como una “Inserción en el Registro Civil”, como ciudadano venezolano que es, le corresponde a este Tribunal analizar prima facie dicha pretensión.
En ese sentido, de conformidad con la calificación jurídica que el solicitante le otorgó a la presente solicitud, es preciso señalar que en lo atinente al procedimiento de Inserción de Acta, su conocimiento está atribuido a la Administración Pública, a través del propio Registro Civil y conforme a las normas establecidas en la ley especial sobre la materia, no teniendo jurisdicción el poder judicial para admitir y sustanciar tal pretensión, y enmarcándose en los supuestos especificados en dicha Ley, tales como registro de hijos nacidos en el extranjero de padres venezolanos, reconstrucción de actas o inserción tardía o de fallecidos; no siendo ninguno de esos casos el que se presenta junto a esta solicitud, puesto que de las documentales consignadas se adjuntó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ REVEROL, emanada del Registro Principal del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2026, con su respectiva Legalización, lo cual indica la existencia de la referida acta de nacimiento en los libros correspondientes.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada, constata quien suscribe, que el solicitante requiere una autorización de este Tribunal a través de un oficio dirigido al SAIME a los efectos de que sea cedulado por primera vez, cuestión que tampoco se encuadra en ninguna pretensión contemplada en el ordenamiento jurídico, ya que los requisitos y demás procedimientos referentes a la cedulación de los ciudadanos en el territorio venezolano, corresponde exclusivamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En derivación, considerando este órgano jurisdiccional que la pretensión o solicitud interpuesta, no se encuentra sustentada en ninguna norma jurídica, aunado a que resulta inconducente la vía propuesta para obtener la tutela requerida, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la parroquia San José, municipio Miranda del estado Zulia, firmando a su ruego la ciudadana ESTELA ROSA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.847, domiciliada en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.725, respectivamente, por ser inconducente y no encontrarse sustentada en ninguna norma jurídica.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA:

ABOG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 057-2026, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA:

ABOG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/em.