REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

Visto que en la presente solicitud fueron consignadas las documentales requeridas por este órgano jurisdiccional a través de diligencia de fecha 13 de abril de 2026, esta operadora de justicia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.478, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.308, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, y en tal sentido, se procede a emitir las siguientes consideraciones:
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2026, se le dio entrada a la presente solicitud en este órgano jurisdiccional, identificándola con el No. 7053-2026 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, mediante la cual, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, antes identificado, solicita se le declare suficientemente a su persona y a sus hermanos, ciudadanos MARIA DE LOURDES PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, JESUS DAVID PARRA ROJAS, PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑALOZA y JOSE GERARDO PARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.500.537, V-8.500.536, V-13.561.588, V-21.487.317, V-15.525.389 y V-21.487.318, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano JOSE GERARDO PARRA DUARTE(+), quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.347.
Ahora bien, en misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar; copia certificada u original del acta defunción del ciudadano JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.668.347 y copia certificada u original de las actas de nacimiento de los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS y PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑAZOLA, conforme a lo cual, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, asistido por la abogada en ejercicio y Defensora Pública VANESSA ALVES, ambos anteriormente mencionados, presentó escrito en fecha trece (13) de abril de 2026, consignando lo solicitado por este Juzgado.
Conforme a lo anterior, se observa que se acompañó la solicitud con los siguientes documentos:
A) Copias simple del Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.668.347, N° de RIF J507096530, y del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, antes identificado, N° de RIF V079704780.
B) Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus ciudadano JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), identificado en actas.
C) Copia simple del acta de defunción del de cujus, ciudadano JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), antes mencionado.
D) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 1976, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), antes identificado y la ciudadana ANGELA ELENA BRACHO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.643.468. Así como también, Copia Certificada de la sentencia de consulta efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1 de noviembre de 1976, y del respectivo estado de ejecución de fecha 22 de noviembre de 1976.
E) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, MARIA DE LOURDES PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, JESUS DAVID PARRA ROJAS, PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑALOZA y JOSE GERARDO PARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.970.478, V-8.500.537, V-8.500.536, V-13.561.588, V-21.487.317, V-15.525.389 y V-21.487.318, respectivamente.
F) Copias simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos; GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS y PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑALOZA.
G) Copia certificada del acta de defunción del de cujus, ciudadano JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.668.347, signada con el Nro. 432, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia.
H) Copias certificadas de las actas de nacimiento y copias simple de RIF de los ciudadanos; JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, identificado anteriormente, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida el nueve (09) de marzo de 2026, signada bajo el Nro.5883; MARIA DE LOURDES PARRA BRACHO, identificada anteriormente, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, municipio Bolívar del estado Zulia, expedida el veintiocho (28) de enero de 2014, signada bajo el Nro.1225, y copia simple del RIF de la precitada ciudadana, N° de RIF V085005371; GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, identificado anteriormente, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida el nueve (09) de marzo de 2026, signada bajo el Nro. 263, y copia simple del RIF del precitado ciudadano, N° de RIF V85005363; ROSE MARY PARRA ROJAS, identificada anteriormente, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida el trece (13) de mayo de 2010, signada bajo el Nro.2314, y copia simple del RIF de la precitada ciudadana, N° de RIF V135615885; PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑALOZA, identificada anteriormente, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida el nueve (09) de marzo de 2026, signada bajo el Nro.993, y copia simple del RIF de la precitada ciudadana, N° de RIF V155253890; JESUS DAVID PARRA ROJAS, identificado anteriormente, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida el seis (06) de febrero de 2026, signada bajo el Nro.1983, y copia simple del RIF del precitado ciudadano, N° de RIF V214873172; JOSE GERARDO PARRA ROJAS, identificado anteriormente, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida el nueve (09) de octubre de 2014, signada bajo el Nro.1833, y copia simple del RIF del precitado ciudadano, N° de RIF V214873180.
En derivación, atendiendo a las documentales consignadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y considera que las mismas siendo adminiculadas unas con otras, resultan suficientes para acreditar los elementos necesarios en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, es pertinente para esta operadora de justicia traer a colación el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…”
En derivación, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, MARIA DE LOURDES PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, JESUS DAVID PARRA ROJAS, PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑALOZA y JOSE GERARDO PARRA ROJAS, con el de cujus JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), siendo todos ellos sus parientes consanguíneos en línea recta descendiente (hijos), motivo por el cual, con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, MARIA DE LOURDES PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, JESUS DAVID PARRA ROJAS, PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑALOZA y JOSE GERARDO PARRA ROJAS, como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), identificado con anterioridad. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, se hace la salvedad que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA BRACHO en fecha trece (13) de abril de 2026, consignó diligencia mediante la cual esclarece que el de cujus JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+) no contrajo matrimonio con nadie luego de su divorcio con la ciudadana ANGELA ELENA BRACHO DE PARRA falleciendo soltero. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, JOSE GERARDO PARRA DUARTE (+), quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.668.347, fallecido ab-intestato en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, tal como se evidencia en acta de defunción signada con el N° 432, expedida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, a sus hijos, ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA BRACHO, MARIA DE LOURDES PARRA BRACHO, GUSTAVO ADOLFO PARRA BRACHO, ROSE MARY PARRA ROJAS, JESUS DAVID PARRA ROJAS, PAOLA ALEXANDRA PARRA PEÑALOZA y JOSE GERARDO PARRA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.970.478, V-8.500.537, V-8.500.536, V-13.561.588, V-21.487.317, V-15.525.389 y V-21.487.318, respectivamente. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el No.058-2026.
LA SECRETARIA
Abg. DAYAVID BARROSO.
Sol. 7053-2026.
BCP/DB/df.