Exp.: 8247-2026. Sent.055-2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
DEMANDANTE (S): ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ.
DEMANDADO (S): RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que intentó el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.776.735, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, contra el ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.000, de igual domicilio, estimada la demanda en QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 527.000,00) que representan UN MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200,00) que representa el equivalente según la tasa de convertibilidad vigente del Banco Central de Venezuela, con base al tipo de cambio oficial de referencia establecido por la principal autoridad económica de Venezuela, para el día 29 de enero de 2026; la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de febrero de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-186-2026.
En fecha cinco (05) de febrero del año 2026, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, fue consignada diligencia por el ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ, parte demandada, en la cual se dio por “notificado” en la presente demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ presentó escrito de contestación de la demanda, junto con sus anexos.
En fecha ocho (08) de abril de 2026 los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ y RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio WEIMER ENRIQUE DE LA HOZ DEL CASTILLO, todos identificados en actas, expusieron:
“Ciudadana Juez, por mutuo acuerdo y común consentimiento de las partes, hemos llegado al convencimiento total de aceptar íntegramente lo demandado por la parte actora en el documento materia de la litis, consistente en el reconocimiento de la firma y contenido del documento privado, suscrito por las partes, en el cual, la ciudadana MARIA MARTA ARÉVALO VIUDA DE ÁLVAREZ, representada por su apoderado ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ÁLVAREZ, le vende un lote de terreno de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207,00 Mts) aproximadamente, cuyas medidas, linderos, ubicación, monto y fecha se encuentren especificadas en el documento privado objeto del presente juicio, a la CORPORACIÓN DE TRANSPORTISTAS COLECTIVOS BELLA VISTA-SANTA ROSA, representada por su Presidente ENRIQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ, supra identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250,000 BOLÍVARES), que fue el precio estipulado por las partes, el día de la firma de dicho documento privado suscrito el día siete (07) de febrero de 2006. Ahora bien, ciudadana Juez, el presente convenimiento se fundamenta en lo siguiente: ARTICULO 263, del Código de Procedimiento Civil: permite al demandado convenir en la demanda en cualquier estado del proceso, produciendo efectos de sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento adicional. Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil vigente: la transacción judicial tiene fuerza de cosa juzgada y debe ser homologada por el Juez si no está prohibida. Artículo: 450, del Código de Procedimiento Civil vigente: Obligación de reconocer documentos privados y definición de la venta como contrato traslativo de dominio. Por ello, el demandado conviniere totalmente en la demanda, aceptando el documento privado y solicitando se declare su firme reconocimiento, terminando el juicio sin costas salvo pacto en contrario.”
II
PARTE MOTIVA
Determinado lo anterior, el Tribunal para resolver observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén involucrados intereses de orden público.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.
En concordancia con ello, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 264: “Para desistir en la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así pues, le corresponde a esta operadora de justicia examinar si en el caso bajo examen se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para homologar dicho acto de autocomposición procesal, tales como la legitimación, la capacidad procesal, la manifestación expresa de voluntad y la naturaleza de los derechos involucrados.
En ese orden de ideas, observa esta operadora de justicia que en el convenimiento presentado por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en el escrito presentado en conjunto con la parte demandante en fecha 8 de abril de 2026, se aprecia que fue suscrito por el ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.000, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es la parte demandada propiamente en la presente causa, por haber suscrito el documento cuyo reconocimiento de firma se pretende.
De igual forma, consta en actas que dicho ciudadano suscribió el referido documento privado actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARTA AREVALO VIUDA DE ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-156.525, fundamentado en documento poder otorgado en fecha 21 de julio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, protocolo 3°, tomo 1°, consignado en copia certificada por el demandado de actas y del cual se puede desprender que dicho apoderado fue designado para representar y sostener los derechos de los poderdantes en las tierras propias del fundo “Monte Cristo”, con facultades para ceder, vender, enajenar, gravar en todo o en parte los terrenos del mencionado fundo; todo lo cual, permite a esta operadora de justicia determinar la cualidad y la legitimidad pasiva del ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ÁLVAREZ en la presente causa.
De esta manera, se configura los requisitos relativos a la legitimación y la capacidad procesal, para suscribir el convenimiento en la presente causa.
Por otro lado, en cuanto a la manifestación de voluntad expresa, no cabe dudas que en el caso bajo examen, el demandado declara manifiestamente en su escrito de fecha 8 de abril de 2026, su voluntad de “aceptar íntegramente lo demandado por la parte actora en el documento materia de la litis, consistente en el reconocimiento de la firma y contenido del documento privado, suscrito por las partes, en el cual, la ciudadana MARIA MARTA ARÉVALO VIUDA DE ÁLVAREZ, representada por su apoderado ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ÁLVAREZ, le vende un lote de terreno de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207,00 Mts) aproximadamente, cuyas medidas, linderos, ubicación, monto y fecha se encuentren especificadas en el documento privado objeto del presente juicio, a la CORPORACIÓN DE TRANSPORTISTAS COLECTIVOS BELLA VISTA-SANTA ROSA, representada por su Presidente ENRIQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ, supra identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250,000 BOLÍVARES), que fue el precio estipulado por las partes, el día de la firma de dicho documento privado suscrito el día siete (07) de febrero de 2006.”
Por último, en lo atinente a que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es evidente que se trata de un negocio jurídico privado que fue suscrito entre las partes intervinientes, relacionado a la compra venta de un terreno propiedad de la ciudadana MARIA MARTA ARÉVALO VIUDA DE ÁLVAREZ, representada por su apoderado ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ÁLVAREZ, a favor de la CORPORACIÓN DE TRANSPORTISTAS BELLA VISTA-SANTA ROSA, quien para el momento de la firma del documento, se encontraba representada por su presidente ciudadano ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ, por lo que puede ser objeto del convenimiento presentado.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que en el referido documento privado se hace alusión a la venta de “una porción de terreno propio, ubicado en el sector Altos de Jalisco, Avenida 6, casa N° I-378, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa,… dicha área de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: con una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON SEIS CENTIMETROS (33,06 Mts) y linda con terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo, SUR: en una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (33,92 Mts) y linda con terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo, ESTE: con una extensión de SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (7,40 Mts) y linda con terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo, y por el OESTE: con una extensión de SIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,45 Mts) y linda con la vía pública Avenida 6. Siendo el área del terreno aquí vendida de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207,00) aproximadamente, dichas medidas y linderos se especificarán en el plano de mensura que se realice para el momento de protocolizar la presente venta. Formando parte dicha extensión de terreno del Fundo denominado Hato Montecristo…”; lo que permite inferir a esta juzgadora que se trata de un lote o área de terreno que forma parte de una extensión mayor denominado HATO MONTE CRISTO.
De manera pues, que este Tribunal debe dejar asentado que la naturaleza del presente procedimiento se encuentra circunscrita a verificar que la firma de un documento corresponde efectivamente a la persona que dice haberla suscrito, brindando mayor seguridad jurídica a los actos y contratos, a través del reconocimiento expreso en juicio, de que es suya la firma allí estampada, otorgándole al documento la misma fuerza probatoria que un documento público respecto a la identidad de los firmantes y la fecha en que fue suscrito. Por lo tanto, no le está dado a esta operadora de justicia, analizar el contenido de fondo del documento, así como tampoco puede dar certeza de las declaraciones allí plasmadas ni del cumplimiento de los requisitos propios de todo negocio jurídico.
Conforme a las anteriores consideraciones, habiéndose cumplido con los requisitos estipulados para la homologación del referido acto de autocomposición procesal, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por el ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ÁLVAREZ, y aceptado por la parte demandante ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2026, solo en lo atinente al RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha 7 de febrero de 2005, por las partes intervinientes en la presente causa, y así se expresará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ en contra del ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto procesal del CONVENIMIENTO de la demanda, suscrito por el ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.000, y aceptado por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.776.735, mediante escrito de fecha ocho de abril de 2026, dos (02) de octubre de 2025, solo en lo atinente al RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha 7 de febrero de 2005; en consecuencia,
SEGUNDO: Se tiene como RECONOCIDA LEGALMENTE LA FIRMA plasmada en el documento de fecha 7 de febrero de 2005, suscrito entre el ciudadano RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.000, quien actuó en su condición de apoderado general de la ciudadana MARIA MARTA ARÉVALO VIUDA DE ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-156.525, a favor de la CORPORACIÓN DE TRANSPORTISTAS COLECTIVOS BELLA VISTA-SANTA ROSA, representada en dicho acto por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.776.735, quien para la fecha de suscripción del referido documento actuaba como Presidente de dicha corporación, sobre una porción de terreno propio, ubicado en el sector Altos de Jalisco, Avenida 6, casa N° I-378, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa,… dicha área de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: con una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON SEIS CENTIMETROS (33,06 Mts) y linda con terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo, SUR: en una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (33,92 Mts) y linda con terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo, ESTE: con una extensión de SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (7,40 Mts) y linda con terrenos propiedad de la Comunidad Arévalo, y por el OESTE: con una extensión de SIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,45 Mts) y linda con la vía pública Avenida 6. Siendo el área del terreno aquí vendida de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207,00) aproximadamente, dichas medidas y linderos se especificarán en el plano de mensura que se realice para el momento de protocolizar la presente venta. Formando parte dicha extensión de terreno del Fundo denominado Hato Montecristo...”
TERCERO: Se hace la salvedad que se tiene por reconocido la identidad de los firmantes y la fecha en que fue suscrito el referido documento privado, sin descender este Tribunal a analizar el contenido de fondo del referido documento, ni el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos propios de todo negocio jurídico.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir las copias certificadas requeridas por las partes, y se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 055-2026
LA SECRETARIA.
ABG. DAYAVID BARROSO.
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