Sentencia 75 -2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2026.
216º y 167º
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, signada con el No. TMM-858-2026, constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles, el libelo y sus anexos, se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente a la demanda contentiva del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por las ciudadanas; IDELMA ELENA DORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.425.561, MARLENE DEL CARMEN MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.626.299, JANETTE COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.833.806, VIRGINIA JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.832.470, YSENIA DESIREE SEMPRUN PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.606.012, DURIS LISSET GONZALEZ FLEIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.418.340, MARIA EUGENIA SARCOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.930.615, JULIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.608.912, MAGGALY MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.779.786, GLORIA GRICELDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.748.643, EMILIA TRESPALACIO MANJARRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.287.251, MERLY YELISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.831.297, PILAR DEL CARMEN NAVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.929.742, NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.767.730, NORA LUCRECIA GARCIA DE VENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.615.215, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio ELOY GONZALEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.497, solicitan se le RECONOZCA DOCUMENTO Y FIRMA, de DOCUMENTO PRIVADO, suscrito con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.996.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso de los recaudos consignados, tales como el libelo de la Demanda y el Instrumento Fundante de la Acción, ésta Operadora de Justicia pasa a resolver en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que, en el escrito del libelar, presentado y de sus anexos, hay una incongruencia entre la identificación de los firmantes del Instrumento Fundante, con las ciudadanas que interponen la presente demanda de Reconocimiento de Documento y Firma, al no estar identificadas de manera clara y precisa en el documento objeto del litigio, y por cuanto no se precisa la cualidad que dice demostrar la parte accionante, esto vicia la legitimación activa, la cual posee aquel sujeto que demuestra ser el titular del derecho sustancial que se reclama en el proceso.
“…La falta de cualidad con base al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa de fondo que va a ser decidida en la sentencia definitiva y que puede obrar contra el derecho de acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003)….”
Las cualidad o legitimación a la causa (ad causam), establecida en el artículo antes señalado, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome al actor en relación a la titularidad del derecho, precisamente, si el actor se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en este caso el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, pero corrobora la identidad lógica necesaria entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concebido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
“…..La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido, ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, como presupuesto procesal del acto jurisdiccional. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-354, de fecha 30 de abril de 2008)…..”
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2001, explana que:
“...la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible”.
Tomando en consideración lo expuesto, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual debe ser analizada con especial atención como punto previo en la resolución judicial, por cuanto contraría la admisibilidad de la demanda, al determinarse efectivamente la misma; criterio jurisprudencial establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, en sentencia No. 3592, ratificada en fecha 22 de julio de 2008, en sentencia No. 1193 y ratificada recientemente en fecha 14 de mayo de 2025, en sentencia No. 0680.
Una vez analizados y estudiados los criterios antes transcritos, en el presente caso bajo estudio, efectivamente las accionantes: IDELMA ELENA DORADO, IDELMA ELENA DORADO, MARLENE DEL CARMEN MEDINA ALVARADO, JANETTE COROMOTO GUTIERREZ, VIRGINIA JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, YSENIA DESIREE SEMPRUN PALMAR, DURIS LISSET GONZALEZ FLEIRES, MARIA EUGENIA SARCOS LOPEZ, JULIA DEL CARMEN GONZALEZ, , MAGGALY MARGARITA GONZALEZ GLORIA GRICELDA FERNANDEZ, EMILIA TRESPALACIO MANJARRES, MERLY YELISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, , PILAR DEL CARMEN NAVA DE GARCIA, NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ, NORA LUCRECIA GARCIA DE VENTO, anteriormente identificadas, carecen de la legitimación activa para actuar en el presente litigio, ya que luego de un exhaustivo análisis a la demanda y a sus anexos, no existe una correspondencia clara, entre la parte actora y el documento fundante de la pretensión, es por lo que ésta Operadora de Justicia considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de cualidad activa,. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE, por falta de cualidad activa, la admisión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA,, seguida por las ciudadanas: IDELMA ELENA DORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.425.561, MARLENE DEL CARMEN MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.626.299, JANETTE COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.833.806, VIRGINIA JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.832.470, YSENIA DESIREE SEMPRUN PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.606.012, DURIS LISSET GONZALEZ FLEIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.418.340, MARIA EUGENIA SARCOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.930.615, JULIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.608.912, MAGGALY MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.779.786, GLORIA GRICELDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.748.643, EMILIA TRESPALACIO MANJARRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.287.251, MERLY YELISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.831.297, PILAR DEL CARMEN NAVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.929.742, NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.767.730, NORA LUCRECIA GARCIA DE VENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.615.215, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio ELOY GONZALEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.497, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.996.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). - AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL. -
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ. -
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde, (2: 00 p.m.). -
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ. -
EXP:. N°. 3815-2026
MIGV/KHG/
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