Sentencia 72-2026

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintisiete (27) de abril de 2026.
216º y 167º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el N° TMM-815-2026, constante de Veinte (20) folios útiles, el libelo y sus anexos se le da entrada, se ordena numerar y formar solicitud. Este Tribunal de una revisión de las actas observa que el ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.004.270, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana VIOLETA COROMOTO GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.151.072, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.079, solicita se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.151.072 de la causante CARMEN GRACIELA ATENCIO DE GUTIERREZ quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V.-1.646.059. Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso de los recaudos consignados, tales como el libelo de la solicitud y el documento PODER GENERAL debidamente otorgado ante MARIA EUGENIA PEROZO, Notario Público del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2024, debidamente apostillado ante el Departamento de Estado del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2024, del contentivo en dicha solicitud, ésta Operadora de Justicia pasa a resolver en los siguientes términos.

De un examen de las actas que integran ésta solicitud y muy especialmente al documento poder otorgado por la poderdante VIOLETA COROMOTO GUTIERREZ DE PEREZ, representada en éste acto por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUTIERREZ, identificados anteriormente y éste a su vez, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, éste Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUTIERREZ, carece de postulación para representar a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GUTIERREZ DE PEREZ, por cuanto se evidencia que el mismo no posee la postulación para representar judicialmente a la prenombrada ciudadana, por lo tanto ésta Juzgadora considera pertinente declarar improcedente la presente solicitud por falta de postulación y debe desestimarse por las razones antes expuestas.


Resulta evidente, que en los casos donde exista la Falta de postulación y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a examinar el mérito de la causa, ya que al haber intervenido el Juez como rector del proceso para así cumplir con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento. Es así que, está Operadora de Justicia ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en su fallo del 13 de agosto de 2008, identificado con el número 1325, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que “cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación,” que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación que no tenía cuando actuó para presentar el pedimento de rectificación de acta al respecto que la Corte dejó sentado, en el fallo en referencia, lo siguiente:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento poder que se otorgue a un apoderado para actuar en representación de un tercero se debe hacer constar las facultades expresas conferidas al abogado para ello.

Así lo dejo sentado la sentencia 0142 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2016, expediente: 15-579.
“…un poder para actuar ante "instituciones públicas" de forma genérica no satisface el rigor de un mandato judicial, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica y estar dirigido específicamente a la gestión procesal…”.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem dispone que el poder faculta para cumplir actos del proceso, pero requiere de facultades expresas para actos de disposición del derecho.
“… el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, en recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Es necesario traer a colación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de septiembre de 2021, en el expediente Exp. N° 2021-000040, con ponencia del Dr. IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la que reza lo siguiente:
“omisiss……… En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente Nº 1992-249, reiteradas en fallo Nº RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:...Omissis...

Las conclusiones derivadas de lo antes expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a precisar, si en efecto la falta de postulación de la parte solicitante, como lo es el ciudadano representante; CARLOS JOSE PEREZ GUTIERREZ, ya identificado, debe ser declarada improcedente, y en consecuencia desestimada la solicitud por falta de postulación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA:



Primero: IMPROCEDENTE, la admisión de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en representación de la ciudadana VIOLETA COROMOTO GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.151.072, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, el primero asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.079, por la falta de capacidad de postulación de una de las partes solicitantes.

Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). - AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL. -
LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ. -


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana, (11: 00 a.m.). -


LA SECRETARIA,


Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ. -









SOL. N°. 2081-2026
MIGV/KHG/yam