Sentencia No. 71-2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Abril de 2026
216° y 167°
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA
Cursa por ante este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-28.497.193, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio MANUEL GARCIA y LORENZO FUENTES, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 70.297 y 220.046.
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de Abril del presente año, fue recibida ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), signada con el N° TMM-801-2026, constante de cinco (05) folios útiles. En fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, se le dio entrada, se ordenó numerar y formar solicitud y llegada la oportunidad para resolver sobre la Admisión este Tribunal, observa lo siguiente:
Ahora bien, de una revisión de las actas, este Órgano Jurisdiccional evidencia: que la solicitud fue presentada como una RECTIFICACION DE ACTA, en la cual señala el solicitante “ que en el Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS AZUAJE, se incurrió en un error material involuntario, causado por el funcionario, del Registro Civil, al no colocar correctamente el dato filiatorio de mi padre biológico, ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad, N° V.-12.212.691, y de igual domicilio; ya que, el que aparece en mi partida de nacimiento como mi progenitor biológico es el ciudadano: ANGEL REYES CONTRERAS YEPEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.740.371, y no lo es”.
En este sentido, del análisis integro del libelo se observa, que la pretensión real del solicitante no se limita a la corrección de errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, como lo prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sino que persigue la modificación del vinculo filiatorio, al solicitar el cambio del nombre completo de su progenitor, con la indicación de su cédula de identidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al fondo del asunto observa ésta Operadora de Justicia, que la figura de rectificación de actas de estado civil, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual establece en su artículo 144 lo siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial “
Asimismo, el Artículo 145 eiusdem señala que:
“La rectificación de las actas en sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
De igual manera el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez examinara cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el código civil y en este capítulo y si encontrara llenos los extremos de ley…”
En este sentido, éste Tribunal trae a colación la Sentencia N° AP31-B2017-000448 del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 2017, la cual señala lo siguiente:
Omissis….
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in Limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Omissis….
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
En este orden de ideas, es menester indicar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante la facultad (o deber) del juez puede (o debe) ir mas allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“Las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de atendibilidad o procedibilidad -) de la pretensión. De igual forma, se ha establecido si el rechazo In Limine de la solicitud viene a sustanciarse a la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (La clase contenida del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de pronunciamiento procesal, ha de fundamentarse más en efecto que en procedibilidad que en de infundabilidad.
Asimismo, esta Juzgadora considera pertinente señalar que frente a la interposición de una solicitud o demanda el juez tiene que efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual se limita a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, con el objeto de constatar que la atendibilidad o actuación de derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la normativa.
En el caso de autos, la solicitud no versa sobre un simple error que afecto el fondo del contenido del acta, sino que versa sobre la alteración respecto a la identificación del progenitor del solicitante, lo cual incide directamente en la filiación, elemento constitutivo del estado civil de las personas y ello constituye una materia de orden público, cuya modificación solo puede realizarse a través de acciones contenciosas especificas con pleno contradictorio y garantía del debido proceso por cuanto ello obligaría a una modificación sustancial del estado civil, sin el debido proceso judicial, siendo necesario acudir a las acciones tales como la de INQUISICION DE PATERNIDAD previstas en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la pretensión formulada excede el ámbito de la RECTIFICACIÓN DE ACTAS, configurándose en realidad como una controversia de filiación, en ese sentido, considera ésta Juzgadora que dicha demanda la hace INAIDMISIBLE por ser contraria a Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, solicitada por el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 28.497.193, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio MANUEL GARCIA y LORENZO FUENTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.297 y 220.046, por cuanto es contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2026.- Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL. -
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.-
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.-
MIGV/KHG/cr.-
SOL. 2080-2026
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