REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3352
RELACION DE LAS ACTAS
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.691.834, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Atencio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 184.906, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
La parte actora, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, solicito la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 10-A del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA , edificio No.60-27, construido sobre un lote de terreno situado en la avenida 3-E , entre las calles 60 y 61, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximadamente de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.815.70 mts.2) , según el título de adquisición y de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.838,08 mts.2) plano de mensura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que fue o es de Rosa Navarro; ESTE: con inmueble que son o fueron propiedad de CIRILO RÍOS ,CORNELIO BASTIDAS y ADAN O RUBEN FUENMAYOR; SUR: con inmueble que es o fue de RAMÓN MELEAN NAVA y OESTE: con la avenida 3-E, su frente. El apartamento identificado con el No. 10-A del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 mts2) consta de sala-comedor, hall de distribución, un medio baño para visita ,con wc y lavamanos, cocina pantry lavadero, depósito para compresores de aires acondicionados, ventilados atraves de bloque tipo pocillos, pasillo, dos (2) depósitos para evaporizadores de aires acondicionados, uno para sala-comedor y cocina y otro para dormitorios, un (01) dormitorio principal con su closet y un baño, con sus piezas sanitarias, grifos, ducha y dos (2) dormitorios, con un baño compartido con sus piezas sanitarias, grifos y ducha. Los linderos de este apartamento son los siguientes: NORTE: Hall de circulación del piso, ascensores el apartamento 10-B y parte de la escalera; SUR: con patio del apartamento PB-I y el salón de fiesta, de la fachada sur del Edificio; ESTE: vacío intermedio el apartamento C del piso parte de los estacionamientos , fachada Este del Edificio y OESTE: con jardinería, acceso principal y la avenida 3-E, Asimismo a este apartamento le pertenece en propiedad tres (3) puestos de estacionamientos , dos de estos puestos ubicados en el área del sótano del Edificio, equivalente a un (1) puesto doble para estacionar un vehículo, detrás del otro y el otro puesto ubicado en el área del estacionamiento sin techar ,identificado con respectivo número del apartamento y le corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio 3,06984% sobre derecho y cargas comunes del Edificio , propiedad de la parte demandada ciudadanos HERMAN HERBERT LYNCH DÁVILA y FRANK HERBERT LYNCH DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.761.664 y V-10.445.963,respectivamente, dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.2010.3371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.25.74 y correspondiente al Folio real del año 2010.
Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida. Al respecto es necesario señalar lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.….(…)
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenido en el artículo 585 a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Asimismo fue ratificado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente No. 2012-000763, donde señalo lo siguiente:
“De manera que acorde al anterior señalamiento esta Máxima Jurisdicción, considera pertinente indicar que si bien es cierto que el juez tiene un poder cautelar general, que le permite decretar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal facultad está sometida a la observancia en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el juez queda sometido al cumplimiento de esos mismos requisitos al momento de decidir la oposición, quien no solamente debe limitarse a confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, sino que, además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, en concordancia con el respectivo soporte probatorio pertinente, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó lo siguiente:
- Copia fotostática certificada producida junto con el libelo de la demanda , del documento de compra-venta de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.022, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2010.3371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2574 y correspondiente al Folio real del año 2010.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, a fin de evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es decir la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de llegar a las actas procesales con pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida cautelar solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“…Existe un fundado temor de que los demandados, HERMAN HERBERT LYNCH DAVILA Y FRANK HERBERT LYNCH DAVILA, ya identificados aprovechándose de la titularidad registral obtenida de forma fraudulenta, procedan a enajenar o gravar el inmueble a favor de terceros de buena fe antes de que recaiga sentencia firme. La inactividad o el silencio de los agentes del dolo durante años demuestra una conducta dirigida a consolidar el despojo patrimonial, si no se decreta la prohibición de enajenar y gravar, los demandados podrían seguir trasladando el bien fraudulentamente, haciendo materialmente imposible la restitución del dominio pleno a mi favor, vulnerando asi mi derecho a tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución…..…”
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA : PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 10-A del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA , edificio No.60-27, construido sobre un lote de terreno situado en la avenida 3-E , entre las calles 60 y 61, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximadamente de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.815.70 mts.2) , según el título de adquisición y de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.838,08 mts.2) plano de mensura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que fue o es de Rosa Navarro; ESTE: con inmueble que son o fueron propiedad de CIRILO RÍOS ,CORNELIO BASTIDAS y ADAN O RUBEN FUENMAYOR; SUR: con inmueble que es o fue de RAMÓN MELEAN NAVA y OESTE: con la avenida 3-E, su frente. El apartamento identificado con el No. 10-A del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 mts2) consta de sala-comedor, hall de distribución, un medio baño para visita ,con wc y lavamanos, cocina pantry lavadero, depósito para compresores de aires acondicionados, ventilados atraves de bloque tipo pocillos, pasillo, dos (2) depósitos para evaporizadores de aires acondicionados, uno para sala-comedor y cocina y otro para dormitorios, un (01) dormitorio principal con su closet y un baño, con sus piezas sanitarias, grifos, ducha y dos (2) dormitorios, con un baño compartido con sus piezas sanitarias, grifos y ducha. Los linderos de este apartamento son los siguientes: NORTE: Hall de circulación del piso, ascensores el apartamento 10-B y parte de la escalera; SUR: con patio del apartamento PB-I y el salón de fiesta, de la fachada sur del Edificio; ESTE: vacío intermedio el apartamento C del piso parte de los estacionamientos , fachada Este del Edificio y OESTE: con jardinería, acceso principal y la avenida 3-E, Asimismo a este apartamento le pertenece en propiedad tres (3) puestos de estacionamientos , dos de estos puestos ubicados en el área del sótano del Edificio, equivalente a un (1) puesto doble para estacionar un vehículo, detrás del otro y el otro puesto ubicado en el área del estacionamiento sin techar ,identificado con respectivo número del apartamento y le corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio 3,06984% sobre derecho y cargas comunes del Edificio ,dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.2010.3371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.25.74 y correspondiente al Folio real del año 2010. SEGUNDO: Se ordena realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. EROILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NORIS MAZZENETT.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No.3352, asimismo se cumplió con lo ordenado y libró oficio respectivo bajo el Nro. 140-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Sentencia No. 028-2026.
Abg. NORIS MAZZENETT.
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